martes, 29 de noviembre de 2022

 

VIVIR MÁS ALLÁ DE LA VIDA

 

Una primera intención, le daba al presente escrito el título de «Vivir más allá de la existencia», pero me pareció un sinsentido diferenciar la vida de la existencia, cuando la segunda es solo el transcurso de la primera, ya que no se puede dar la existencia sin la vida y la vida no se comprende sin la existencia. Aunque el tiempo en que se desarrolla la vida dure menos de un segundo fuera del vientre materno, o, simplemente se agote el tiempo antes de su expulsión, en cualquiera de los casos, la existencia solo es la manifestación corpórea de la propia vida. Lo que interesa entender es la trascendencia de la vida, ya hubiésemos colaborado en construirla o ya nos hubiésemos dejado llevar por ella. En todo caso, la vida debe ser reflexionada, debemos ir más allá de la vida misma. Y para ello, juega un papel importante la memoria; la personal y la colectiva. Hace más de dos años falleció mi padre, don Ismael Javier Carrasco Mendoza, con 93 años cumplidos. Estuvo consciente el día de su cumpleaños –murió seis días después-, un 22 de agosto del año 2020, para luego encerrarse en su conciencia y empezar el proceso de autodestrucción. La pérdida de conciencia no es más que el olvido personal de sí mismo. Abandonamos la dimensión de nuestro vivir, en el que compartimos con los demás las apariencias que hemos ido coleccionando, para enfrentarnos a nuestra propia imagen, perdiéndonos en la soledad de nuestros recuerdos. Mi papá no dejaba de contarme sus historias, claro está, desde su perspectiva e intereses, pero esos seis días en que transcurrió su existencia, se mantuvo en silencio, con los ojos cerrados, sin quejarse, gastando la última carga de oxigeno que podía adquirir de su entorno. Se fue escondiendo de a pocos. Y si bien dejó de existir en este plano material, es mi deber lograr que su vida no desaparezca. Por eso me pareció mejor titular el presente comentario como «Vivir más allá de la Vida». Mi papá vive en los recuerdos que dejó, en las historias que me contó. Y le daré gracias al Altísimo si llego a alcanzar ese beneficio, vivir más allá de mi vida, luego que deje de existir.

San Martín de Porres, 29 de noviembre de 2022.

lunes, 7 de marzo de 2016

CASO GLADYS CAROL ESPINOZA GONZÁLES o VICTORIA ROMERO SALAZAR


PRONUNCIAMIENTO DEL PODER JUDICIAL

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/aa33a1004795b08cb482bdd87f5ca43e/CS_F_PRONUNCSMTIN_09032015.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=aa33a1004795b08cb482bdd87f5ca43e

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

INFORME No. 67/11
CASO 11.157
ADMISIBILIDAD Y FONDO
GLADYS CAROL ESPINOZA GONZALES
PERÚ
31 de marzo de 2011


I.              RESUMEN


1.            El 10 de mayo de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Asociación Pro Derechos Humanos – APRODEH, la señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional – CEJIL[1] (en adelante “los peticionarios”), en representación de Gladys Carol Espinoza Gonzales[2] (en adelante también “la presunta víctima” en el análisis sobre admisibilidad y “la víctima” en el análisis sobre el fondo), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República del Perú (en adelante "el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”). Los peticionarios alegaron que Gladys Carol Espinoza fue detenida de forma ilegal y arbitraria el 17 de abril de 1993, torturada y abusada sexualmente mientras se encontraba en instalaciones de la Policía Nacional del Perú en la ciudad de Lima. Señalaron que tales hechos nunca fueron investigados, pese a denuncias formuladas por los familiares de la presunta víctima y organizaciones de la sociedad civil a comienzos de 1993, y por la propia Gladys Carol Espinoza en el año 2003. Finalmente, alegaron que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), así como en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

2.            Por su parte, el Estado controvirtió la ocurrencia de abusos sexuales o tortura contra la presunta víctima y afirmó que de existir pruebas sobre tales hechos las autoridades competentes habrían adelantado investigaciones penales. Sostuvo que el marco normativo a través del cual Gladys Carol Espinoza fue detenida en abril de 1993 ha variado de forma sustancial con la adopción de Decretos Legislativos en materia de terrorismo entre enero y febrero de 2003, los cuales argumentó ajustarse a la Convención Americana y a la Constitución Política del Perú. Finalmente, alegó que los hechos narrados por los peticionarios no tienden a caracterizar violaciones a disposiciones de la Convención y solicitó que la CIDH declare la denuncia inadmisible en virtud del artículo 47.b) del referido instrumento.

3.            Tras analizar la posición de las partes, la Comisión concluyó que es competente para conocer la petición y que la misma satisface los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por otro lado, concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 11, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con la obligación general de respeto y garantía establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.


II.            TRÁMITE ANTE LA CIDH

4.            El 10 de mayo de 1993 se recibió la petición, la cual fue registrada bajo el número 11.157 y trasladada al Estado el 12 de mayo de 1993, con el plazo de 90 días para que presentara respuesta, de conformidad con el Reglamento de la CIDH entonces vigente. El Estado envió su respuesta el 3 de septiembre de 1993 y remitió escritos adicionales el 14 de junio de 1996 y el 18 de agosto de 1998.

5.            En enero de 1999 la señora Teodora Gonzales presentó una comunicación en la cual narró las condiciones de detención en las que se encontraba Gladys Carol Espinoza. Dicha comunicación fue registrada como una nueva petición, a la cual se asignó el número 12.079, siendo trasladada al Estado el 27 de enero de 1999, con un plazo de 90 días para que presentara respuesta. El 1º de junio de 1999 la CIDH notificó a las partes su decisión de acumular los expedientes de las peticiones 11.157 y 12.097, bajo el primer registro. Posteriormente, el Estado remitió información el 28 de junio de 1999, 3 de enero, 29 de febrero y 15 de junio de 2000. A su vez, los peticionarios proporcionaron información adicional el 31 de agosto de 1999, 13 de abril de 2000 y 20 de mayo de 2004.

6.            El 13 de noviembre de 2004 la CIDH notificó a las partes la decisión de aplicar el artículo 37.3 de su Reglamento entonces vigente[3], y les solicitó observaciones sobre el fondo del caso. Posteriormente, los peticionarios enviaron comunicaciones el 30 de diciembre de 2004 y el 14 de junio de 2006. El Estado remitió escritos el 25 de enero, 18 de febrero, 16 de marzo, 28 de abril y 12 de mayo de 2005, 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2006.

7.            El 23 de octubre de 2008, en el marco de su 133º Período Ordinario de Sesiones, la CIDH sostuvo una audiencia privada sobre el fondo del caso. En esa oportunidad, la perita proporcionada por los peticionarios, Dra. Carmen Wurst de Landázuri, relató su evaluación psicológica y psiquiátrica de Gladys Carol Espinoza. La Dra. Carmen Wurst realizó un juramento a la CIDH, presentó sus generales de ley y acreditación como profesional registrada en el Colegio de Psicólogos del Perú. 

8.            Los peticionarios remitieron información adicional el 20 de noviembre de 2008, y el 15 de enero y 14 de septiembre de 2010. A su vez, el Estado presentó escritos el 9 de diciembre de 2009 y el 15 de octubre de 2010. Mediante nota recibida el 28 de octubre de 2010 los peticionarios indicaron que no tenían observaciones adicionales.

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

A.            Los peticionarios


9.            Indicaron que Gladys Carol Espinoza Gonzales fue detenida por la primera vez el 28 de marzo de 1987, siendo conducida con violencia a instalaciones de la Dirección Contra el Terrorismo (DIRCOTE) en la ciudad de Lima. Afirmaron que estuvo en dicha dirección policial por 15 días, durante los cuales habría sido sometida a desnudez forzada, estiramientos y otras formas de agresión. Según lo alegado, la presunta víctima fue acusada de participar en saqueos a establecimientos comerciales como integrante del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). Se adujo que el 28 de abril de 1987 fue transferida al Establecimiento Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro y que el 13 de abril de 1988 salió en libertad tras obtener sentencia absolutoria en un proceso penal por el delito de terrorismo. Los peticionarios señalaron que “Gladys Carol nunca interpuso denuncias formales por los tratos a que fue objeto durante su primera detención en 1987”[4].

10.          Afirmaron que el 17 de abril de 1993 Gladys Carol Espinoza fue intervenida en una vía pública de la provincia de Lima mientras se desplazaba en compañía de su pareja Rafael Salgado Castilla. Indicaron que decenas de integrantes de la División de Investigación de Secuestro (DIVISE)[5] vestidos de civil obligaron a los intervenidos a subir a un vehículo policial mediante golpizas, amenazas y disparos de armas de fuego al aire. Manifestaron que luego de ser trasladada a la sede de la referida división policial, la presunta víctima fue sometida a torturas, insultos y vejaciones. A su vez, alegaron que Rafael Salgado Castilla falleció el 18 de abril de 1993, producto de las golpizas y malos tratos de los que habría sido objeto en la sede de la DIVISE[6].

11.          Los peticionarios sostuvieron que al 17 de abril de 1993 se encontraban vigentes decretos leyes que autorizaban la incomunicación absoluta de personas investigadas por terrorismo o traición a la patria y prohibían la interposición de acciones de habeas corpus en procesos seguidos por tales delitos. Señalaron que la presunta víctima fue detenida sin orden judicial y que no fue notificada oportunamente sobre los motivos del arresto y cargos específicos en su contra. Por todo lo anterior, afirmaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos previstos en los artículos 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 en relación con el artículo 25 de la Convención Americana.

12.          Según lo alegado, la presunta víctima fue sometida a interrogatorios en los que fue objeto de golpizas en la cabeza, rostro, miembros superiores y región lumbar, “pellizcos en los senos”, pinchazos con agujas en los pies, desnudez forzada e introducción de objetos en su vagina y ano. Se indica que fue sumergida en un tanque con desechos fecales, colgada de los pies y manos y que en varias ocasiones sufrió convulsiones, alucinaciones, desmayos y pérdida del sentido de dolor. Los peticionarios afirmaron que los policías que participaron de los interrogatorios tuvieron que reanimar a Gladys Carol Espinoza, echándole agua fría en el rostro y conduciéndola a un ambulatorio. Indicaron que los agentes de la DIVISE amenazaron con hacer daño a su familia e inyectarle VIH, siempre mediante insultos y humillaciones. Se aduce que las presuntas violaciones sexuales, tortura y humillaciones siguieron ocurriendo tras el traslado de Gladys Carol Espinoza a calabozos de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) el 19 de abril de 1993.

13.          Los peticionarios argumentaron que en los primeros días en la DINCOTE Gladys Carol Espinoza permaneció incomunicada y que posteriormente fue recluida con otras internas. Indicaron que en esa época la Policía Nacional del Perú solía mostrar a la prensa los sospechosos de integrar organizaciones insurgentes tales como el MRTA y el Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso, vestidos en trajes de rayas. Sin embargo, afirmaron que al verificar los hematomas y otros signos de tortura que presentaba Gladys Carol Espinoza, los agentes de la DINCOTE decidieron no exponerla al público. 
14.          Los peticionarios manifestaron que las lesiones físicas y mentales presentadas por Gladys Carol Espinoza se encuentran acreditadas en exámenes del Instituto de Medicina Legal y de la Policía Nacional fechados entre abril y mayo de 1993. Destacaron que dichos informes relatan la presencia de equimosis en los miembros superiores, dorso de las manos y rostro de la señora Espinoza Gonzales, hematomas en la región parietal, traumatismo encéfalo craneal y “acto contra natura reciente”.

15.          Los peticionarios adujeron que entre el 26 y el 28 de abril de 1993 la Asociación Pro Derechos Humanos y familiares de la presunta víctima presentaron denuncias ante la Fiscalía General, Fiscalía Especial de Derechos Humanos e Inspectoría General de la Policía Nacional. Señalaron que la madre de la presunta víctima, señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza, se presentó innumerables veces a instalaciones de la DINCOTE, sin que le informaran sobre el paradero de su hija. Destacaron que pese a la existencia de informes médicos certificando trastornos postraumáticos y múltiples lesiones en el cuerpo de la presunta víctima, el Estado no adoptó medida alguna con la finalidad de investigar los hechos. Al respecto, argumentó que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

16.          Los peticionarios afirmaron que solamente 20 días después de detenida y debido a gestiones del entonces director de la DINCOTE, General Antonio Ketin Vidal Herrera, se le permitió a Gladys Carol Espinoza recibir la visita de su madre y un hermano. Manifestaron que al ver el estado de salud en el que se encontraba su hija, la señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza se descompuso.

17.          Según lo alegado, la presunta víctima fue acusada de pertenecer a la organización insurgente MRTA y procesada por el delito de traición a la patria, todo ello ante jueces del fuero militar cuya identidad se mantuvo reservada. Se indica que el 25 de junio de 1993 el Juzgado Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea Peruana le condenó a cadena perpetua y otras penas accesorias y que el 24 de febrero de 1994 dicha condena fue confirmada por el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar para Asuntos de Traición a la Patria.

18.          Los peticionarios alegaron que Gladys Carol Espinoza permaneció en la DINCOTE hasta ser trasladada al Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos el 24 de junio de 1993. Indicaron que el 17 de enero de 1996 fue transferida al Establecimiento Penal de Yanamayo, departamento de Puno, y que el 17 de abril de 2001 ingresó al penal de Aucayama, al norte de Lima. Se alega que mientras estuvo en Yanamayo, la presunta víctima fue objeto de malos tratos y no contó con una atención médica y alimentación adecuadas. Se indica que fue sometida a aislamiento continuo y encerrada en una celda unipersonal 23 horas y 45 minutos al día.

19.          Los peticionarios afirmaron que el Penal de Yanamayo está ubicado a 3.800 metros sobre el nivel del mar, en un lugar extremamente frío e inaccesible a los familiares de la presunta víctima, especialmente su madre. Añadieron que en el referido penal la señora Espinoza Gonzales contrajo bronconeumonía y que pese a la recomendación de los médicos del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y diversos pedidos de la presunta víctima se le negaron la realización de una tomografía para verificar sus constantes mareos, cefaleas y otros problemas de salud. Refirieron que en agosto de 1999 Gladys Carol Espinoza y otras internas que se encontraban en el Pabellón 1D de Yanamayo fueron objeto de golpizas y malos tratos por parte de agentes policiales. Mencionaron que en un informe de 25 de agosto de 1999 el entonces Defensor del Pueblo, Jorge Santistevan de Noriega, denunció tales hechos de violencia, sin que las autoridades competentes los hubiesen investigado y sancionado a los responsables.

20.          Los peticionarios informaron que a raíz de un nuevo marco legislativo en materia de terrorismo adoptado entre enero y febrero de 2003, el proceso militar seguido a Gladys Carol Espinoza fue declarado nulo, abriéndose una nueva instrucción en su contra en el fuero ordinario por el delito de terrorismo. Afirmaron que el 1º de marzo de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo le condenó a 15 años de cárcel, y que el 24 de noviembre del mismo año la Corte Suprema de Justicia elevó la condena a 25 años de privación de libertad.

21.          Aunque los peticionarios mencionaron el resultado de los juicios penales seguidos a Gladys Carol Espinoza, no formularon argumentos específicos sobre la eventual vulneración a las garantías judiciales y protección judicial, ni sobre una supuesta incompatibilidad entre el marco normativo que orientó tales juicios y la Convención Americana. De esa forma, las alegaciones de los peticionarios en cuanto a los artículos 8 y 25 del referido instrumento se circunscribieron a la ausencia de investigación en torno a los hechos de violencia de los que habría sido objeto Gladys Carol Espinoza mientras estuvo custodiada en establecimientos policiales y penales.

22.          Según la información presentada, durante los juicios orales ante la Sala Nacional de Terrorismo, Gladys Carol Espinoza denunció haber sido objeto de tortura en instalaciones policiales, entre abril y mayo de 1993. Se alega que tras la realización de nuevos informes psicológicos a solicitud de la Sala Nacional de Terrorismo, esta no ordenó el inicio de investigación penal. Se aduce asimismo que en ejecutoria de 24 de noviembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia expresó que “los peritos médicos han señalado que las lesiones que presenta Gladys Carol Espinoza Gonzales no resultan compatibles con una tortura…” Los peticionarios argumentaron que la Corte Suprema de Justicia tergiversó los informes médico legales y psicológicos practicados por el Instituto de Medicina Legal y desconsideró las declaraciones y huellas de tortura en el cuerpo de la presunta víctima.

23.          Según los peticionarios, la alegada incomunicación, tortura y condiciones inhumanas de detención de las que habría sido objeto Gladys Carol Espinoza afectaron la integridad personal de su madre Teodora Gonzales Vda. de Espinoza, quien vino a fallecer en el 2004, y de sus hermanos Marlene, Mirian y Manuel Espinoza Gonzales.

24.          Por último, afirmaron que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

B.            El Estado

25.          Afirmó que la presunta víctima fue detenida inicialmente en el año 1987, siendo procesada por los delitos de terrorismo, contra la fe pública, el patrimonio y la vida. Señaló que el 11 de abril de 1988 el Décimo Primer Tribunal Correccional la absolvió de tales acusaciones, disponiendo el archivo definitivo del proceso y su inmediata libertad. Indicó que luego de la presentación de recurso por parte del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia declaró, el 26 de mayo de 1989, haber nulidad en la sentencia absolutoria y ordenó la realización de un nuevo juicio oral. Agregó que debido a la no ubicación de la señora Espinoza Gonzales, la Sala Superior Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo ordenó su captura, oficiándose a las autoridades policiales.

26.          El Estado alegó que tras ser intervenida el 17 de abril de 1993, la señora Gladys Carol Espinoza fue sometida a un proceso por el delito de traición a la patria, siendo condenada el 25 de junio de 1993 por el Juzgado Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea Peruana a la pena de cadena perpetua y al pago de cinco millones de soles por concepto de reparación civil. Manifestó que el 28 de septiembre de 1993 el Tribunal Militar Especial confirmó la referida sentencia, y que el 24 de febrero de 1994 el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar para Asuntos de Traición a la Patria declaró no haber nulidad.

27.          Afirmó que a lo largo de las actuaciones judiciales en el fuero militar se acreditó la afiliación de la presunta víctima al MRTA, así como su actuación en atentados contra la propiedad privada y extorsión a empresarios y sus familiares, con el propósito de recaudar fondos para la referida organización insurgente. Adujo que la Policía Nacional le incautó una granada de guerra, un distorsionador de voz, un beeper y una libreta con nombres de empresarios y sus números telefónicos. 

28.          En sus escritos iniciales el Estado afirmó que la petición fue presentada a la CIDH en mayo de 1993, cuando las autoridades del fuero militar aún no habían dictado una decisión judicial definitiva sobre las acusaciones que versaban contra la señora Gladys Carol Espinoza. En ese sentido, sostuvo que la denuncia no satisface el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención. En escritos posteriores, señaló que el 17 de febrero de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró nulo todo lo actuado en el proceso seguido a la señora Espinoza Gonzales ante el fuero militar. Indicó que el 10 de noviembre de 2003 la Primera Fiscalía Superior de Terrorismo formuló nueva denuncia por el delito contra la tranquilidad pública en modalidad de terrorismo.

29.          El Estado afirmó que el 1º de marzo de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo emitió sentencia condenatoria de 15 años de privación de libertad y otras penas accesorias. Añadió que mediante ejecutoria de 24 de noviembre de 2004 la Corte Suprema de Justicia reformó la referida sentencia y aumentó la pena a 25 años de privación de libertad. Indicó que el 16 de marzo de 2005 la presunta víctima interpuso una acción de habeas corpus ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, requiriendo la inaplicabilidad de la ejecutoria de 24 de noviembre de 2004. Afirmó que el 19 de febrero de 2007 dicha acción fue declarada infundada en última instancia por el Tribunal Constitucional.

30.          El Estado sostuvo que la detención sin orden judicial e imposibilidad de que Gladys Carol Espinoza presentara una acción de habeas corpus, se derivaron de un marco legislativo que fue “corregido por el propio Estado peruano a través de la aplicación de la Sentencia Constitucional del 03 de enero de 2003”[7]. Manifestó que en virtud de esa sentencia, varias disposiciones de los Decretos Leyes en materia de terrorismo dictados durante el gobierno de Alberto Fujimori fueron declarados inconstitucionales.

31.          El Estado destacó que la referida sentencia del Tribunal Constitucional suprimió las disposiciones de la legislación antiterrorista que impedían la recusación de magistrados y el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron del atestado policial de detención y el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares. Por otro lado, manifestó que la incomunicación absoluta y el aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena fueron declarados inconstitucionales.

32.          El Estado hizo hincapié en que las alegadas vulneraciones a la Convención, derivadas de la legislación antiterrorista en vigor a lo largo de la década de los noventa, han sido subsanadas con la adopción de nuevos Decretos Legislativos en materia de terrorismo a comienzos de 2003, produciéndose, según sus planteamientos, la sustracción de la materia de  la petición.

33.          En cuanto a las alegaciones sobre agresiones y otros actos de violencia contra la presunta víctima, el Estado refirió que en informes elaborados a comienzos de 1993 por la Policía Nacional y el Instituto de Medicina Legal se concluyó que si bien la presunta víctima presentaba hematomas, equimosis y señales de “acto contra natura reciente”, no era posible determinar si serían producto de tortura. Sostuvo que “la aseveración de Gladys Carol Espinoza Gonzales, referente a que fue víctima de torturas y tratos inhumanos, resulta ser un argumento con el que busca ser exculpada de responsabilidad penal, lo cual es desvirtuado a nivel probatorio con los certificados médicos correspondientes que obran en el expediente del proceso penal…”

34.          El Estado afirmó que en una pericia psicológica realizada en abril de 1993 se concluyó que “la peritada se presenta como una persona que manipula para obtener ventaja”. Señaló los profesionales que realizaron dicha pericia ratificaron su opinión durante el juicio seguido a Gladys Carol Espinoza en el fuero ordinario a partir del 2003. El Estado agregó que en el marco de dicho proceso, la Sala Nacional de Terrorismo ordenó la realización de nuevos exámenes médicos, los cuales no indicaron signos de tortura. Destacó que en la ejecutoria de 24 de noviembre de 2004, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente:

durante el desarrollo del juicio oral los peritos médicos han señalado que las lesiones que presenta Gladys Carol Espinoza Gonzáles no resultan compatibles con una tortura, debiendo agregarse que la pericia psicológica concluye que la peritada se presenta como una persona que manipula para obtener ventaja […].

35.          El Estado afirmó que los elementos que de acuerdo con los peticionarios justifican una investigación por el presunto delito de tortura, fueron ampliamente debatidos y analizados en el juicio penal que culminó con la ejecutoria suprema de 24 de noviembre de 2004. Agregó que “de haberse presumido indicios sobre la posible vulneración del artículo 5º del Pacto de San José, se habrían iniciado las investigaciones correspondientes y sancionado a los que hubieren resultado responsables”.

36.          Con relación a los alegados malos tratos y ausencia de tratamiento médico adecuado a la señora Gladys Carol Espinoza mientras estuvo en el Penal de Yanamayo, el Estado adjuntó un certificado médico de fecha 17 de diciembre de 1999 en que se reporta el cuadro clínico “en aparente buen estado general”.

37.          El Estado señaló que la alegada violación sexual de Gladys Carol Espinoza en instalaciones policiales habría tenido lugar entre abril y mayo de 1993, mientras que el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer fue depositado por Perú el 4 de junio de 1996. En ese sentido, argumentó que la CIDH no tiene competencia temporal para pronunciarse sobre el referido tratado. Finalmente, sostuvo que los reclamos de los peticionarios no tienden a caracterizar la violación a derechos protegidos en la Convención y solicitó que la CIDH declare la denuncia inadmisible en virtud del artículo 47.b) de dicho instrumento.

IV.       ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

A.            Competencia de la Comisión ratione temporis, ratione personae, ratione materiae y ratione loci

38.          Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias. La presunta víctima es una persona natural que se encontraba bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos denunciados. Por su parte, Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

39.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.

40.          Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se alega la violación a derechos protegidos en la Convención Americana, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “la CIPST”), ratificada por el Estado el 27 de febrero de 1990, y en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante también “la Convención de Belém do Pará”), ratificada por Perú el 2 de abril de 1996.

41.          La Comisión tiene competencia ratione temporis pues las obligaciones derivadas de la Convención Americana y de la CIPST ya se encontraban en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos. Con relación a la Convención de Belém do Pará, el Estado sostuvo que habiendo depositado su instrumento de ratificación el 4 de junio de 1996, la CIDH no tiene competencia para pronunciarse sobre las disposiciones de dicho tratado, respecto de los hechos de violencia supuestamente ocurridos en el 1993.

42.          La doctrina de la CIDH establece que la obligación de investigar la violencia contra la mujer comprendida en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, subsiste hasta que los hechos sean debidamente esclarecidos y, de ser el caso, que sus responsables sean sancionados. Debido a su carácter continuado, dicha obligación se aplica inclusive cuando los hechos alegados en una petición tienen lugar con fecha anterior al depósito del instrumento de ratificación por el Estado concernido[8]. Dado que los hechos de violencia que habrían ocurrido entre abril y mayo de 1993 en perjuicio de Gladys Carol Espinoza no han derivado en una investigación penal, la CIDH considera que la eventual obligación contenida en la Convención de Belém do Pará subsistiría hasta la fecha. En este sentido, la CIDH desestima la excepción de falta de competencia temporal formulada por Perú.

B.           Agotamiento de los recursos internos

43.          El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

44.          En sus escritos iniciales el Estado afirmó que la petición fue interpuesta ante la CIDH cuando se encontraba pendiente un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades judiciales en el proceso seguido a la señora Espinoza Gonzales en el fuero militar. En este sentido, sostuvo que la denuncia no satisface el requisito de previo agotamiento de los recursos internos. Sobre tales planteamientos, la CIDH reitera su doctrina según la cual el análisis sobre los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención debe hacerse a la luz de la situación vigente al momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo[9].
45.          En la presente denuncia se alegan actos de tortura, malos tratos y violación sexual presuntamente cometidos por agentes del Estado en perjuicio de Gladys Carol Espinoza y un supuesto incumplimiento del deber de investigar los hechos y sancionar a los responsables. De la información disponible se desprende que en abril de 1993 tales hechos fueron denunciados a la Fiscalía de la Nación, la Fiscalía Especial de Derechos Humanos y la Inspectoría General de la Policía Nacional. Asimismo, las autoridades judiciales que intervinieron en el juicio por terrorismo iniciado en el 2003 conocieron alegaciones sobre tortura y violación sexual de las que habría sido objeto la presunta víctima.

46.          Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación pertinentes. Los presuntos hechos expuestos por los peticionarios en cuanto a tortura y otras supuestas afectaciones a la integridad personal se traducen en la legislación interna en conductas delictivas cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsada de oficio por las autoridades judiciales, y por ende es este proceso el que constituye el recurso idóneo en la presente petición[10].

47.          Pese a la existencia de denuncias e informes médicos que indicarían una serie de lesiones corporales mientras la presunta víctima se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional, las autoridades peruanas no adelantaron una investigación a fin de esclarecer los hechos. En este sentido, y a los efectos del requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención, la CIDH concluye que la presunta víctima no habría contado con un recurso efectivo dirigido a remediar las supuestas vulneraciones a su integridad personal.

48.          En vista de la prohibición a la interposición de acciones de habeas corpus en el período en el que ocurrieron los hechos del presente caso, la CIDH considera que la presunta víctima tampoco habría contado con un recurso efectivo dirigido a subsanar las alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención.

49.          Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH concluye que la petición satisface el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana.

C.            Plazo de presentación

50.          Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b) de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un plazo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.

51.          De acuerdo con lo establecido en el párrafo 45 supra, las supuestas vulneraciones a la integridad personal de Gladys Carol Espinoza fueron reportadas a autoridades internas en diferentes oportunidades, a finales de abril de 1993, y a lo largo del proceso que se le siguió en el fuero ordinario, a partir del 2003. Tomando en cuenta que los órganos de la jurisdicción interna no abrieron una investigación al respecto, y que la presente petición fue recibida en mayo de 1993, la CIDH considera que la misma fue presentada dentro de un plazo razonable.

52.          En cuanto a la alegada detención ilegal y arbitraria de Gladys Carol Espinoza, la presente petición fue recibida algunas semanas después de la intervención policial ocurrida el 17 de abril de 1993. Por lo tanto, dichos extremos de la denuncia satisfacen igualmente el requisito previsto en el artículo 32 del Reglamento de la CIDH.

D.        Duplicación de procedimientos

53.          No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidida por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la Comisión da por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c) y 47.d) de la Convención.

E.        Caracterización de los hechos alegados

54.          A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación.

55.          En vista de los elementos presentados por las partes, la CIDH considera que podría configurarse la violación a los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento, de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, todo ello en perjuicio de Gladys Carol Espinoza. En virtud del principio iura novit curia, la CIDH considera que la presunta violación sexual de Gladys Carol Espinoza podría configurar asimismo la vulneración del derecho previsto en el artículo 11 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención. A su vez, la supuesta tortura, incomunicación y restricciones a visitas de las que habría sido objeto la presunta víctima podrían implicar la violación al derecho consagrado en el artículo 5.1 en perjuicio de sus familiares.

56.          La Comisión observa que el Estado presentó alegaciones sobre los procesos penales seguidos a Gladys Carol Espinoza y argumentó que las eventuales irregularidades cometidas en el fuero militar fueron subsanadas a través del nuevo marco legislativo en materia de terrorismo adoptado entre enero y febrero de 2003. A su vez, los planteamientos de los peticionarios sobre los artículos 8 y 25 de la Convención se circunscriben a la falta de investigación en torno a los supuestos actos de violencia contra la señora Espinoza Gonzales. Ante la ausencia de alegatos específicos de los peticionarios sobre los procesos penales que se le siguieron, la CIDH se abstendrá de pronunciarse sobre la eventual violación de la Convención de ellos derivada. En ese sentido, la CIDH destaca que el presente caso se refiere a la supuesta detención ilegal y arbitraria de Gladys Carol Espinoza, presuntas torturas y condiciones inhumanas de detención de las que habría sido objeto, así como la alegada ausencia de investigaciones al respecto.

57.          Finalmente, por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resultan evidentes, la Comisión concluye que la misma satisface los requisitos establecidos en los artículos 47.b) y c) de la Convención Americana.


V.        ANÁLISIS DE HECHO

A.         Valoración de la prueba

58.          En aplicación del artículo 43.1 de su Reglamento[11], la Comisión examinará los hechos alegados por las partes y las pruebas suministradas en la tramitación del presente caso. Asimismo, tendrá en cuenta la información de público conocimiento, incluyendo resoluciones de comités del sistema universal de derechos humanos, informes de la propia CIDH sobre peticiones y casos y sobre la situación general de los derechos humanos en el Perú, publicaciones de organizaciones no gubernamentales, leyes, decretos y otros actos normativos vigentes a la época de los hechos alegados por las partes.

59.          La CIDH incorpora al acervo probatorio del presente caso el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (en adelante “la CVR”), publicado el 27 de agosto de 2003 en la ciudad de Lima[12]. Dicho documento fue puesto en conocimiento de las tres ramas del Estado peruano, de la Fiscalía y demás instancias del Poder Público, en cumplimiento del mandato que le fuera conferido por el Presidente de la República en los Decretos Supremos 065-2001-PCM y 101-2001-PCM[13].

60.          A continuación, la CIDH se pronunciará sobre el contexto general en el que se inscriben los hechos del presente caso, los hechos que han quedado establecidos y la consiguiente responsabilidad del Estado peruano. Previo a ese análisis, la CIDH hará referencia al contexto histórico en torno al cual giran varios de los alegatos de las partes y al actuar de los principales actores del conflicto armado ocurrido en el Perú entre las décadas de los ochenta y noventa.

B.         Consideraciones previas - la violencia indiscriminada empleada por los grupos insurgentes y el accionar al margen de la ley por parte de las fuerzas de seguridad

61.          En su capítulo sobre “los actores armados” el Informe Final de la CVR señaló que en mayo de 1980 la dirección del autodenominado Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso puso en marcha su proyecto de derribar el sistema democrático-representativo de gobierno e imponer su propio ideal de organización política y social en el Perú[14]. El aniquilamiento de líderes comunales y autoridades locales, el culto a la personalidad de su fundador, Abimael Guzmán Reinoso, el exterminio de comunidades campesinas que no lo apoyasen, el uso deliberado del terror y otras conductas contrarias al Derecho Internacional Humanitario fueron algunas de las tácticas elegidas por Sendero Luminoso en la construcción de su “nuevo Estado”[15]. Según la CVR, los hechos de violencia reclamados o atribuidos a dicho grupo provocaron más de 31.000 muertes, lo que equivalió a un 54% de las víctimas fatales del conflicto armado, decenas de millares de desplazados, enormes pérdidas económicas y un duradero desaliento en la población peruana[16].  

62.          Al deflagrar su “guerra revolucionaria del pueblo” en 1984, el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) contribuyó para la inseguridad vivida durante varios años en el Perú y la violación de derechos fundamentales de los peruanos y las peruanas. Entre las acciones delictivas reclamadas o atribuidas a dicho grupo se destacan los asaltos a entidades comerciales, ataques a puestos policiales y residencias de integrantes del gobierno, asesinatos selectivos de altos funcionarios públicos, secuestros de empresarios y agentes diplomáticos, ejecución de líderes indígenas y algunas muertes motivadas por la orientación sexual o identidad de género de las víctimas[17].

63.          En su Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, la CIDH resaltó que los hechos de violencia promovidos por Sendero Luminoso y el MRTA “dej[aron] como saldo la pérdida de vidas y bienes (…), además del daño moral causado por el estado de zozobra permanente al que se vio sujeta la sociedad peruana en general”[18].

64.          En informes sobre casos individuales y sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, la CIDH subrayó que en el marco de la lucha contra Sendero Luminoso y el MRTA, las fuerzas policiales y militares incurrieron en prácticas al margen de la ley que resultaron en graves violaciones a derechos humanos[19]. Asimismo, indicó que agentes de seguridad perpetraron detenciones arbitrarias, torturas, violaciones sexuales, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones, en muchos casos contra personas sin ningún vínculo con los grupos armados irregulares[20].

65.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la vigencia durante varios años de una política gubernamental en el Perú que favoreció la comisión de asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y tortura de aquellas personas de quienes se sospechaba pertenecían a los grupos insurgentes[21]. Finalmente, la Corte Interamericana[22] y la CVR[23] se han referido al uso excesivo y letal de la fuerza en establecimientos penales que albergaban personas involucradas en procesos por terrorismo o traición a la patria.

C.        Consideraciones generales sobre el contexto

1.         La institucionalización de la tortura en la lucha contra-subversiva

66.          A través de informes sobre visitas in loco y de seguimiento a la situación de los derechos humanos en el Perú, la CIDH ha señalado que durante el conflicto armado interno las fuerzas militares y policiales emplearon la tortura contra sospechosos de integrar o colaborar con los grupos insurgentes[24]. La CIDH ha indicado que en ese período varios procesos penales por terrorismo y traición a la patria fueron instruidos con declaraciones policiales obtenidas a través de tortura y coacciones[25]. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha dado por establecido que en 1993 existió un contexto general en el Perú, en el que investigaciones policiales por los delitos de traición a la patria y terrorismo se llevaban a cabo mediante torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes[26].
 
67.          En julio de 1995 el Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas (en adelante también “el CAT”) hizo pública su preocupación por “la existencia de una gran cantidad de denuncias, provenientes tanto de organizaciones no gubernamentales como de organismos o comisiones internacionales, que dan cuenta de una extendida práctica de la tortura en la investigación de actos terroristas y de impunidad para los torturadores[27]”. En septiembre de 1998 el CAT reiteró su preocupación por las frecuentes denuncias de tortura en el Perú y señaló que la erradicación de esa conducta fue perjudicada por la intervención de operadores de justicia militares o civiles con la identidad reservada, en los procesos penales por terrorismo y traición a la patria[28].

68.          En junio de 2000 el referido Comité de las Naciones Unidas manifestó nuevamente su preocupación por la aplicación de la prisión preventiva en régimen de incomunicación para los sospechosos de terrorismo, “[l]a pena automática de un año como mínimo de reclusión solitaria (…), aplicable a las personas condenadas por un delito de terrorismo” y “[l]a falta manifiesta de una investigación y un enjuiciamiento efectivo de las personas acusadas de haber cometido actos de tortura”[29].

69.          Según el Informe Final de la CVR, de las 6.443 denuncias de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes entre 1980 y 2000, un 75% es atribuido a funcionarios del Estado o personas que actuaron bajo su aquiescencia[30]. Dicho informe indicó que entre 1983 y 1997 agentes del Estado emplearon la tortura de forma sistemática y generalizada, adquiriendo por lo tanto la naturaleza de crimen de lesa humanidad[31].

El uso de la tortura en los interrogatorios o las detenciones indebidas había sido frecuente en el combate a la delincuencia común, pero adquirieron un carácter masivo por la acción contrasubversiva. En una situación de violencia extendida y de tensión permanente, los policías recurrieron a la tortura como una de sus formas de acción más eficaces para la obtención de información y pruebas, conocido como interrogatorio[32].

70.          En base a testimonios de víctimas de tortura en instalaciones policiales en el período señalado, la CVR identificó el siguiente modus operandi: i) aprehensión violenta seguida del registro domiciliario, ii) traslado de la persona a un centro de detención y sometimiento a agresiones durante el trayecto, iii) vendaje de la persona intervenida y si esto no sucedía, los agresores mantenían el rostro cubierto y utilizaban pseudónimos para evitar su identificación, iv) división de roles entre los agresores, algunos de los cuales se dedicaban a la detención mientras que otros al interrogatorio y tortura y v) con frecuencia los agresores se encontraban en estado etílico o bajo el efecto de fármacos[33].

71.          La CVR afirmó que la tortura por parte de agentes policiales obedeció a un patrón consistente en i) extenuación física de las víctimas, obligándolas a permanecer de pie o en posiciones incómodas durante varias horas; ii) privación de la visión, lo cual provocaba la pérdida de ubicación temporal y espacial; iii) insultos y amenazas contra la víctima, sus familiares u otras personas cercanas y iv) desnudez forzada[34]. Según la CVR, los medios de tortura física más habituales en instalaciones policiales fueron golpes de puños y objetos contundentes en el abdomen, rostro y genitales; sumersión de la víctima en un tanque de agua mezclada con agentes químicos, excremento y orines; suspensión prolongada de la víctima con los brazos alzados o por detrás de la espalda y descargas eléctricas en partes sensibles del cuerpo[35].

72.          La CVR destacó que uno de los principales objetivos de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes en la lucha contra-subversiva fue “extraer información de las personas detenidas bajo sospecha de pertenecer a una organización subversiva, ya fuera para organizar operaciones contra tal organización, o para alimentar procesos penales logrando autoinculpaciones y sindicaciones de terceros”[36]. Varios declarantes ante la CVR denunciaron haber sido torturados por policías y obligarlos a firmar hojas en blanco y manifestaciones autoinculpatorias en la presencia de representantes del Ministerio Público, sin que los mismos realizaran ningún tipo de intervención[37].

73.          La CVR señaló que bajo el gobierno de Alberto Fujimori existió una total obsecuencia del Ministerio Público con el Poder Ejecutivo, y que sus integrantes se abstuvieron de denunciar policías y militares, realizar trabajos forenses o investigar agentes del Estado involucrados en violaciones a derechos humanos[38].

74.          La organización Human Rights Watch ha señalado que esa situación de impunidad se debió, entre otros factores, a i) la obstrucción ejercida por los órganos de la justicia militar en las denuncias contra miembros de la Policía, ii) la fragilidad de la independencia judicial a partir de abril de 1992, debido al aumento de jueces y fiscales provisionales sometidos a presiones del Poder Ejecutivo y iii) la promulgación de las leyes de amnistía 26479 y 26492, las cuales dejaron sin efecto cualquier investigación o proceso penal contra militar o policía, por hechos ocurridos entre mayo de 1980 y junio de 1995[39].

2.         La legislación antiterrorista adoptada a partir de 1992 y sus efectos en la institucionalización de la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes

75.          El 5 de abril de 1992 el entonces Presidente de la República, Alberto Fujimori Fujimori, anunció una serie de medidas dirigidas a “aligerar el proceso de […] reconstrucción nacional”, “modernizar la administración pública”, “reorganizar totalmente el Poder Judicial” y “[p]acificar el país, dentro de un marco jurídico que sancione en forma drástica a los terroristas”[40]. Uno de los factores que se utilizó para justificar la ruptura de la legalidad fue una alegada actuación complaciente del Poder Judicial en los procesos por terrorismo, lo que en las palabras del entonces mandatario produjo “la masiva puesta en libertad de terroristas convictos y confesos, haciendo mal uso del llamado criterio de conciencia”[41].

76.          Por medio del Decreto Ley No. 25418 del 6 de abril de 1992, Alberto Fujimori instituyó el “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, disolvió temporalmente el Congreso de la República e intervino en el Poder Judicial, Ministerio Público y Contraloría General de la República. La intervención en esas instancias del Estado se hizo efectiva mediante la ocupación de sus instalaciones por destacamentos de las Fuerzas Armadas y la detención domiciliaria de congresistas de oposición y altos funcionarios contrarios a la ruptura del orden constitucional[42].

77.          En este contexto, el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional dictó una serie de Decretos Leyes que introdujeron al ordenamiento jurídico peruano procedimientos excepcionales de investigación, instrucción y juzgamiento de personas acusadas de terrorismo o traición a la patria. El 5 de mayo de 1992 fue adoptado el Decreto Ley No. 25475, el cual tipificó el delito de terrorismo en diferentes modalidades[43]. El 7 de agosto del mismo año fue dictado el Decreto Ley No. 25659, el cual tipificó traición a la patria y estableció la competencia de la justicia militar para conocer las acusaciones por este delito[44]. Esos decretos, así como los de número 25708, 25744, 25880 y otras normas complementarias conformaron la denominada legislación antiterrorista.

78.          Entre otros aspectos, los referidos decretos establecieron la incomunicación absoluta de los investigados, la prohibición de la asistencia de un abogado antes de la primera declaración ante un representante del Ministerio Público, consagraron la figura de jueces y fiscales con identidad secreta (”sin rostro“);[45] e impidieron el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron del atestado policial de detención. Dicha legislación otorgó un rol fundamental a las manifestaciones de los encausados en la etapa prejudicial y suprimió la posibilidad de interponerse acciones de habeas corpus a favor de investigados por terrorismo o traición a la patria.

79.          Con relación a la prevalencia de la Policía Nacional en las investigaciones, la incomunicación de los intervenidos y la prohibición de conferenciar con un abogado, el Decreto Ley No. 25475 estableció lo siguiente:

Artículo 12.- En la investigación de los delitos de terrorismo, la Policía Nacional del Perú observará estrictamente lo preceptuado en las normas legales sobre la materia y, específicamente, las siguientes:

a.     Asumir la investigación de los delitos de terrorismo a nivel nacional, disponiendo que su personal intervenga sin ninguna restricción que estuviere prevista en sus reglamentos institucionales.
[…]

c.     Efectuar la detención de presuntos implicados, por el término no mayor de quince días naturales, dando cuenta en el plazo de veinticuatro horas por escrito al Ministerio Público y al Juez Penal, correspondiente.

d.     Cuando las circunstancias lo requieran y la complejidad de las investigaciones así lo exija, para el mejor esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación, podrá disponer la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por el máximo de ley, con conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional respectiva.
[…]

f.      Los encausados tienen derecho a designar su abogado defensor, el mismo que sólo podrá intervenir a partir del momento en que el detenido rinda su manifestación en presencia del representante del Ministerio Público. Si no lo hicieren, la autoridad policial les asignará uno de oficio, que será proporcionado por el Ministerio de Justicia[46].

80.          A su vez, el artículo 2.a) del Decreto Ley No. 25744 estatuyó que:

La Policía Nacional del Perú podrá efectuar la detención con carácter de preventiva de los presuntos implicados, por un término no mayor de quince (15) días, dando cuenta a la autoridad judicial de turno del Fuero Privativo Militar. A efectos de obtener mejores resultados en la investigación, el término referido podrá ser prorrogado por un período igual a solicitud debidamente justificada de la Policía Nacional del Perú[47].

81.          En cuanto a la prohibición a la interposición de acciones de habeas corpus, el artículo 6 del Decreto Ley No. 25659 estableció que “[e]n ninguna de las etapas del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delitos de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley No. 25475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley”[48]. Si bien el derecho de interponer acciones de habeas corpus fue restablecido con la adopción de la Ley 26248 el 25 de noviembre de 1993, su artículo 4 estableció la improcedencia de la mencionada acción de garantía “sustentada en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite o resuelto”[49].  

82.          La prohibición y posterior restricción a la interposición de acciones de habeas corpus, la autorización legal para mantener una persona incomunicada y el impedimento de acceso a un abogado hasta la primera declaración fiscal contribuyeron significativamente para la práctica generalizada de la tortura en establecimientos policiales[50]. Según el Informe Final de la CVR, confesiones y otros tipos de manifestaciones autoinculpatorias fueron masivamente utilizadas para sustanciar denuncias y hasta condenas por terrorismo y traición a la patria[51]. En adición a la ausencia de control sobre la acción de la policía durante la investigación prejudicial, la CVR subrayó que ciertas prácticas administrativas favorecieron la institucionalización de la tortura a partir de 1992, tales como el otorgamiento de promociones a policías que lograsen obtener un número significativo de adhesiones a la Ley de Arrepentimiento[52], declaraciones autoinculpatorias e imputaciones a terceros[53].

83.          Tras una investigación conducida en el Perú entre abril de 1995 y mayo de 1999, el CAT constató la práctica sistemática de la tortura como método de averiguación policial y señaló que la existencia de una legislación permisiva con este tipo de abusos “lleva a los miembros del Comité a concluir que la tortura se ha producido con la aquiescencia de las autoridades[54]”.

84.          Al mismo tiempo que la legislación antiterrorista favoreció la institucionalización de la tortura, el régimen de ejecución penal allí establecido resultó ser extremamente severo. El artículo 20 del Decreto Ley No. 25475, cuyo texto fue reproducido en el artículo 3 del Decreto Ley No. 25744, estatuyó lo siguiente:

Las penas privativas de libertad establecidas en el presente Decreto Ley se cumplirán, obligatoriamente, en un centro de reclusión de máxima seguridad, con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención y, luego con trabajo obligatorio por el tiempo que dure su reclusión. En ningún caso, y bajo responsabilidad del Director del establecimiento, los sentenciados podrán compartir sus celdas unipersonales, régimen disciplinario que estará vigente hasta su excarcelación[55].

85.          Dicha norma estuvo vigente hasta la aprobación del Decreto Supremo Nº 005-97-JUS el 24 de junio de 1997, el cual estableció el “Reglamento del régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos procesados o sentenciados por delito de terrorismo y/o traición a la patria” [56].

3.         El empleo generalizado de la violencia sexual en la lucha contra-subversiva, inclusive en interrogatorios de personas sospechosas de pertenecer a grupos insurgentes

86.          Según la CVR, la utilización de la violencia sexual en la lucha contra-subversiva en el Perú se inscribió “en un contexto más amplio de discriminación contra la mujer, a la que se considera vulnerable y cuyo cuerpo es utilizado por el perpetrador sin tener un motivo aparente o vinculado estrictamente al conflicto armado interno”[57].

87.          Una parte considerable de los testimonios sobre violencia sexual rendidos a la CVR son de mujeres que denunciaron haber sido agredidas, violadas y humilladas en establecimientos policiales, sobre todo en la sede de la DINCOTE en la ciudad de Lima:

merece especial mención el local en Lima de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE), el cual ha sido identificado por gran número testimoniantes que han acudido a la CVR, como un espacio en el que la violencia sexual se produjo reiteradamente. El maltrato se iniciaba desde la detención, en la cual los perpetradores se identificaban como miembros de la DINCOTE, según cuentan las testimoniantes. El maltrato continuaba durante el traslado a dicha entidad[58].

88.          La CVR subrayó que varias mujeres interrogadas en instalaciones de la DINCOTE sufrieron desnudez forzada, insultos, manoseos, penetración con el miembro viril y, en algunos casos, introducción de objetos por la vagina y por el ano[59]. Indicó asimismo que esas prácticas fueron comunes durante detenciones arbitrarias por parte de agentes policiales, quienes generalmente vendaban a las víctimas o vestían capuchas durante las agresiones para evitar ser identificados[60] .

89.          Según los testimonios documentados por la CVR, varios médicos legistas que atendieron a víctimas de violencia sexual en la DINCOTE actuaron en complicidad con los agresores, efectuando revisiones superficiales y en muchos casos sometiendo a las víctimas a humillaciones e inspecciones vejatorias[61]. En las palabras de la CVR:

La inconducta profesional de los médicos legistas tienen consecuencias particularmente graves en los casos de violación sexual, pues condenan el crimen a la impunidad. En un flagrante caso de violación sexual, el informe del legista señalaba tan solo que “La persona de María Magdalena Monteza Benavides, presenta signos de reciente contusión en la región de la rodilla izquierda…[62]

90.          Entre los casos registrados por la CVR, se encuentran los de mujeres que alegan haber sido sometidas a violencia sexual por los propios médicos legistas que las atendieron tras ser torturadas y violadas por agentes de la DINCOTE[63].

91.          En informes sobre casos individuales, la CIDH ha referido que durante el conflicto armado interno ocurrieron numerosos actos de violencia sexual por parte de las fuerzas de seguridad en el Perú, especialmente en las zonas de emergencia[64]. La CIDH indicó que la mayoría absoluta de esos hechos jamás fue sancionada, ya sea por la vergüenza de las víctimas o su temor en presentar denuncias, ya sea por las obstaculizaciones y encubrimientos por las autoridades judiciales del fuero militar en las investigaciones sobre graves violaciones a los derechos humanos[65].

92.          En una publicación de marzo de 1997, Amnistía Internacional aseveró que en el contexto del conflicto armado interno en el Perú “la violación y el abuso sexual de mujeres [fueron] utilizados por miembros de las fuerzas de seguridad como arma de tortura”[66]. Del mismo modo, la organización Human Rights Watch destacó que a pesar del uso generalizado de la violencia sexual en la lucha contra-subversiva, un número muy reducido de agentes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas ha sido procesado[67].

            D.         Hechos específicos considerados probados por la Comisión

1.         La detención violenta y la omisión en el registro de ingreso de Gladys Carol Espinoza a instalaciones de la DIVISE

93.          Gladys Carol Espinoza Gonzales nació en la ciudad de Lima el 3 de junio de 1953. Es la mayor de los siete hijos de Teodora Gonzales Vda. de Espinoza y Fausto Espinoza León[68]. Tras terminar sus estudios secundarios obtuvo una beca de la Asociación Cultural de la entonces Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y entre 1976 y 1982 concluyó la carrera de Derecho Internacional en Kiev, Ucrania[69]. Al regresar al Perú, intentó validar su diploma de abogada, lo cual no llegó a concretarse[70].

94.          El 17 de abril de 1993 la señora Espinoza Gonzales fue detenida por agentes de la División de Investigación de Secuestro (DIVISE), mientras se desplazaba en una motocicleta en compañía de Rafael Salgado Castilla. La intervención tuvo lugar en la intersección de las avenidas Olavo Brasil y San Felipe, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima[71]. Según las declaraciones de la víctima, su detención se dio de la siguiente forma:

[…] nosotros estábamos en una moto y yo lo único que me acuerdo que sentí un sonido, eran las balas y luego me recuerdo de muchos carros rodeándonos, a mi me golpeaban y yo no vi a Rafael ni la moto, solo veía hombres, cada vez eran más, luego me suben a un carro y aparece Rafael bañado en sangre […] me golpeaban brutalmente, a ambos nos pusieron boca abajo, nos cubrieron la cabeza y nos golpeaban, nos amenazaban, me decían que me iban a inyectar el SIDA [y] que iban a matar mi familia, en eso perdí la noción del tiempo […][72].

95.          Durante la tramitación del presente caso las partes remitieron la copia de diferentes informes de la Policía Nacional del Perú en los que se menciona la detención de Gladys Carol Espinoza y Rafael Salgado Castilla[73]. De acuerdo con la versión allí contenida, al intentar darse a la fuga, los intervenidos habrían chocado la motocicleta en la que se desplazaban, siendo lanzados violentamente contra el piso, lo cual les habría producido una serie de lesiones corporales. Tales informes sugieren que Rafael Salgado Castilla vino a fallecer horas más tarde en virtud de las lesiones. Se transcribe a continuación la versión oficial sostenida por la Policía Nacional:

[…] Gladys Carol ESPINOZA GONZALEZ y Rafael Edwin SALGADO CASTILLO, fueron intervenidos el 17ABR93 por personal Policial de la DIVISE, en circunstancias que se encontraban a bordo de una motocicleta por una de las arterias del distrito de Jesús María-Lima, produciéndose una colisión entre el vehículo policial que los perseguía y la mencionada motocicleta, cuyos ocupantes opusieron tenaz resistencia con intercambio de disparos que culminó con la colisión señalada, resultando los referidos con lesiones, siendo el de mayor gravedad, SALGADO CASTILLO, Rafael quien falleció posteriormente[74].

96.          La misma versión fue consignada en la sentencia dictada contra la señora Espinoza Gonzales el 25 de junio de 1993, por el Juez Instructor Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea Peruana[75]. La representación del Estado peruano ante esta instancia internacional ha mantenido que las lesiones corporales presentadas por Gladys Carol Espinoza fueron igualmente provocadas por la supuesta colisión de la motocicleta en la que se desplazaba[76], por forcejeos y resistencia ofrecida durante su captura[77].

97.          Entre los casos investigados y publicados en el Informe Final de la CVR, se encuentra la tortura y el asesinato de Rafael Salgado Castilla. Aunque tales hechos no son objeto del presente caso, la CIDH tomará en consideración las conclusiones de la CVR en lo que se refiere a la forma como Gladys Carol Espinoza fue detenida y trasladada a instalaciones de la DIVISE. Según la CVR, dicha detención se produjo en el desarrollo de un operativo denominado “Oriente”[78], cuyo propósito era dar con el paradero del empresario Antonio Furukawa Obara, quien había sido secuestrado el 1 de febrero de 1993, presuntamente por integrantes del MRTA[79].

98.          La CVR concluyó que una colisión como la sostenida en la versión oficial de la Policía Nacional hubiera provocado lesiones graves a Gladys Carol Espinoza y Rafael Salgado Castilla y muy probablemente la pérdida de la consciencia, máxime cuando no llevaban casco protector[80]. Asimismo, desvirtuó la posibilidad de que luego de ser lanzado abruptamente contra el pavimento, Rafael Salgado Castilla se hubiese recuperado de forma inmediata, al punto de luchar con un agente de la DIVISE y disputarle su arma de fuego, conforme describieron los informes de la Policía Nacional[81]. Añadió que “la versión de los efectivos policiales encargados del control del tránsito en el lugar descarta que se haya producido una colisión con el vehículo de los intervenidos[82]”.

99.          El 17 de abril de 1993 el entonces Alférez Sandro Abel Yauli Tello y el Suboficial José Luis Torres Arias se encontraban en servicio en la DIVISE en el Edificio 15 de septiembre ubicado en la Avenida España en Lima. Tales personas rindieron testimonio a la CVR y revelaron que “los detenidos ingresaron a la DIVISE caminando por sus propios medios [y] que el Comandante Enciso Alvarado dispuso que nadie entorpeciera su trabajo y ordenó cerrar todos los accesos a la DIVISE”[83]. Asimismo, declararon que el Comandante Filomeno Héctor Enciso Alvarado no permitió que se realizara registro de detención[84].

100.       Aunque el Estado ha remitido la copia de informes y oficios de diferentes entidades de la Policía Nacional en los que se narra una supuesta colisión, dichos documentos presentan fechas muy posteriores al 17 de abril de 1993 y no fueron elaborados con la finalidad de registrar una detención, sino proporcionar información en torno a denuncias de que Gladys Carol Espinoza venía siendo objeto de tortura y violación sexual en instalaciones de la DINCOTE[85]. Conforme se detallará más adelante, el Estado no ha proporcionado documento alguno producido por agentes de la DIVISE en el cual se registre la detención y posterior ingreso de la víctima a dicha división policial.

101.       En vista de la omisión en el registro de detención de la víctima, las diversas fuentes citadas por la CVR que desvirtúan la versión oficial de la Policía Nacional y el hecho de que las declaraciones de Gladys Carol Espinoza son consistentes entre sí y con las conclusiones de la CVR, la CIDH considera que no existió una colisión violenta de la motocicleta en la que se desplazaba el 17 de abril de 1993. La CIDH da por establecido que en esa fecha la víctima fue detenida por varios efectivos de la DIVISE vestidos de civil, siendo sometida a golpizas, amenazas e insultos, inclusive cuando ya se encontraba inmovilizada en un vehículo. La CIDH considera probado asimismo que agentes de la DIVISE que actuaban bajo las órdenes de Filomeno Héctor Enciso Alvarado omitieron la realización de registro de ingreso de la víctima a la mencionada división policial.

2.         La inexistencia de orden judicial de detención contra Gladys Carol Espinoza y la ausencia de elementos que indiquen una situación de flagrante delito

102.       Los peticionarios alegaron que la detención de Gladys Carol Espinoza se llevó a cabo sin que los agentes de la DIVISE mediaran orden judicial. A su vez, el Estado sostuvo que “había indicios razonables de que la procesada […] estaba incursa en el delito de terrorismo, consecuentemente no es indebido (sic) la detención…[86]

103.       Los informes policiales con los que cuenta la Comisión hacen referencia a los partes 033-IC-DIVISE y 002-IC-DIVISE y al oficio 015-IC-DIDCOL[87], supuestamente emitidos por agentes de la DIVISE, y donde se registraría las circunstancias en las que se dio la detención de la víctima. Pese a lo anterior, el Estado no ha proporcionado la copia de documento alguno elaborado por la DIVISE.

104.       En la sentencia condenatoria de 25 de junio de 1993, el Juez Instructor Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú refirió que

[d]el Atestado Policial número Ciento ocho guión DINCOTE se desprende que por las especies encontradas en poder de la procesada al momento de su captura, consistente en una granada de Guerra tipo piña, un distorsionador de voz, beeper, Libreta Memorandum […] prueban su clandestinidad…”[88]    

105.       En la citada y demás sentencias emitidas por jueces del fuero militar, no hay mención a otro atestado policial en el que se pudo haber registrado objetos en poder de Gladys Carol Espinoza al momento de ser capturada[89]. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el atestado policial 108-DINCOTE tiene fecha 15 de mayo de 1993[90], es decir, casi un mes después de la detención de la víctima.

106.       La CIDH destaca que el Estado no ha presentado copia de orden judicial de detención vigente al 17 de abril de 1993 y que en ninguna de las sentencias penales emitidas contra Gladys Carol Espinoza, tanto en el fuero militar como en el ordinario, se hace mención a una orden de esa naturaleza. Por otro lado, el Estado peruano ha reconocido que Gladys Carol Espinoza fue detenida mientras se encontraba vigente “una legislación de emergencia contra el terrorismo, que implicaba la posibilidad de detener sin orden judicial previa a sospechosos de traición a la patria…[91]

107.       En la sentencia condenatoria emitida por la Sala Nacional de Terrorismo el 1 de marzo de 2004 se hace alusión a un acta de registro personal, sin que se indique la división policial que lo elaboró. De la lectura de la sentencia se desprende que dicha acta no contiene la firma de los intervenidos Gladys Carol Espinoza y Rafael Salgado Castilla[92]. La CIDH destaca que el acta de registro personal referido en la sentencia de 1 de marzo de 2004 no fue proporcionado por el Estado peruano a esa instancia internacional.

108.       A la luz de las consideraciones anteriores, la CIDH no cuenta con elementos de juicio que indiquen que la detención de Gladys Carol Espinoza haya ocurrido en una situación de flagrante delito y da por probado que dicha detención fue llevada a cabo sin que existiera orden judicial en su contra.

3.         La incomunicación de Gladys Carol Espinoza y su presentación ante una autoridad judicial ochenta días después de ser detenida

109.       Tras ser detenida el 17 de abril de 1993, Gladys Carol Espinoza permaneció en instalaciones de la DIVISE hasta el 19 de abril de 1993, cuando fue puesta a disposición de la DINCOTE en Lima[93]. El 22 de abril de 1993 miembros de la DINCOTE y un Fiscal de la 14ª Fiscalía Provincial Penal de Lima realizaron una inspección en el domicilio de la madre de la víctima, señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza. El 23 de abril del mismo año un policía compareció por su propia iniciativa a la residencia de la señora Teodora Gonzales e informó que su hija se encontraba en la DINCOTE-prefectura, en mal estado de salud[94].

110.       La señora Teodora Gonzales se apersonó a instalaciones de la DINCOTE, donde inicialmente le negaron que su hija hubiese sido detenida. Posteriormente, un comandante de la Policía Nacional de apellido Sarmiento confirmó que Gladys Carol Espinoza se encontraba en la DINCOTE pero indicó que permanecería bajo atención médica por 15 días, en los cuales no podía recibir visitas[95].

111.       Aunque la legislación vigente para la época de los hechos autorizaba la detención preventiva en sede policial por el plazo máximo de treinta días en investigaciones por traición a la patria,[96] la señora Espinoza Gonzales permaneció en esa situación por ochenta días, del 17 de abril al 24 de junio de 1993, cuando fue transferida al Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos. Durante los primeros días de detención la víctima permaneció absolutamente incomunicada, pasando a compartir celdas con otras internas días después de ingresar a la DINCOTE[97].

112.       El 27 de abril de 1993 la DINCOTE solicitó al Juez Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú la ampliación del plazo de detención de la víctima[98]. Mediante atestado Nro. 108-D3-DINCOTE del 15 de mayo de 1993, la referida división policial concluyó que Gladys Carol Espinoza era responsable del delito de traición a la patria y la puso a disposición de la Fiscalía Militar del Consejo de Guerra Permanente de la Fuerza Aérea del Perú[99]. El 1º de junio de de 1993 se dispuso auto de apertura de instrucción con orden de detención contra Gladys Carol Espinoza, determinándose que siguiera recluida en la Dirección Nacional Contra el Terrorismo.

113.       De acuerdo con las declaraciones de la víctima, su primera comparecencia ante un juez ocurrió el 24 de junio de 1993, cuando fue puesta a disposición del Juzgado Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú. Previo a esa fecha, Gladys Carol Espinoza no pudo entrevistarse con un abogado de su confianza y se le permitió recibir la visita de su madre y un hermano una única vez, luego de la intervención de la organización APRODEH y una orden expresa del entonces director de la DINCOTE, General Antonio Ketin Vidal Herrera[100].

114.       De los hechos establecidos en los párrafos anteriores, la Comisión considera probado que la víctima permaneció recluida en establecimientos policiales entre el 17 de abril y el 24 de junio de 1993, y que durante los primeros días de detención estuvo en situación de incomunicación absoluta. Finalmente, la CIDH da por establecido que la víctima fue presentada a una autoridad judicial del fuero militar el 24 de junio de 1993, ochenta días después de ser detenida.

4.         Los actos de violencia contra Gladys Carol Espinoza practicados por integrantes de la Policía Nacional del Perú

115.       Los peticionarios alegaron que entre abril y mayo de 1993 Gladys Carol Espinoza fue objeto de tortura y diversas formas de violencia sexual en las instalaciones de la DIVISE y DINCOTE en Lima y que tales hechos se encuentran acreditados en informes practicados por profesionales adscritos a la Policía Nacional del Perú y al Instituto de Medicina Legal. Asimismo, sostuvieron que si bien existen evaluaciones psicológicas que ponen en duda la existencia de torturas, en la pericia proporcionada por la Dra. Carmen Wurst se concluye que dichas evaluaciones poseen una serie de inconsistencias.

116.       El Estado afirmó que las lesiones corporales presentadas por Gladys Carol Espinoza son producto de una colisión de la motocicleta en la que se trasladaba el 17 de abril de 1993, así como la resistencia ofrecida durante su intervención. Destacó que en el curso del segundo proceso penal seguido a la señora Espinoza Gonzales, la Sala Nacional de Terrorismo ordenó la realización de nuevas evaluaciones médicas, las cuales no habrían arrojado indicios de tortura. Agregó que si bien los exámenes médicos practicados entre abril y mayo de 1993 registran hematomas y equimosis, algunos médicos que elaboraron tales exámenes opinaron en juicio oral ante la Sala Nacional de Terrorismo que “no era posible determinar que las lesiones encontrados (sic) fueran producto de tortura“[101]. El Estado añadió que “la aseveración de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, referente a que fue víctima de torturas y tratos crueles e inhumanos, resulta ser un argumento con el que busca ser exculpada de responsabilidad penal […]”.[102]

117.       Antes de pronunciarse sobre la controversia deducida entre las partes, la CIDH reitera que, contrario a la versión oficial de la Policía Nacional y mantenida por el Estado peruano durante la tramitación del presente caso, se ha dado por probado que Gladys Carol Espinoza no sufrió una colisión violenta al momento de ser detenida el 17 de abril de 1993. Esa conclusión se sostiene no solo en las consideraciones expuestas en la sección D.1 supra, sino en los elementos de convicción que serán detallados a continuación.

118.       La CIDH pasa a pronunciarse sobre los elementos que le permiten concluir razonablemente que Gladys Carol Espinoza fue sometida a continuos actos de violencia mientras se encontraba bajo la custodia de agentes de la DIVISE y DINCONTE en Lima. Para ello, tomará en cuenta las siguientes evidencias: a) declaraciones de la víctima; b) contexto en el que se inscriben los hechos narrados por la víctima, c) evaluaciones médicas emitidas por la Policía Nacional y por el Instituto de Medicina Legal y d) evaluaciones psicológicas efectuadas por la Policía Nacional y por el Instituto de Medicina Legal y el peritaje de la Dra. Carmen Wurst de Landázuri.
   
a)         Declaraciones de la víctima

119.       En octubre de 2002 Gladys Carol Espinoza ofreció su testimonio a la Comisión de la Verdad y Reconciliación y relató los hechos de violencia de los que fue objeto al ingresar a instalaciones de la DIVISE en Lima, el 17 de abril de 1993. Dicho testimonio fue registrado de la siguiente forma:

Dice que los llevaron [a Gladys Carol Espinoza y a Rafael Salgado Castilla] a una especie de garage (sic) grande en donde había ventilación: “siento todo helado, fresco. Y, al parecer a Rafael lo tenían tirado en otro sitio… Siento golpe de puertas, de carros, pisadas de un montón de hombres grandes, parece que alguien esperaba allí y hablan entre ellos. […]

La declarante estaba vendada, y un hombre la carga sobre su hombro y la lleva al ascensor, pero dice que antes: “ya me había sacado el pantalón y manoseado por las nalgas, por todas partes allí es que aprovecha para sacarme toda la ropa y desnuda nuevamente para acá (sobre el hombro) y me sube al ascensor y me tira suelo y parece que también al otro muchachos (sic) [Rafael Salgado Castilla]. Y comienzan a gritar, vivan los destructores o los dinámicos, no sé. Saltan encima nuestro, decían acá están, acá están, hemos ganado…”

Pasa a una especie de oficina y dan cuenta a alguien de la detención: “comienzan a vociferar, a gritar palabras de triunfo y comienzan a saltar en nuestro cuerpo desnudos, saltan, gritan, ríen, maldicen, voces, saltan encima mío, supongo que también sobre el cuerpo de Rafael que estaba allí callado, yo también callada”.

Le dicen que iban a comenzar con ella, nuevamente el hombre grande la suben a su hombro y la llevan a una especie de azotea: “el aire como que te da en la parte de acá, aire fresco. Me tira al suelo y me dice, prepárate que vas a comenzar a hablar. Todos seguían insultando, gritando, creo que estaban como veinte hombres alrededor mío, yo totalmente desnuda y me echan agua, todo mi cuerpo, mi cabello”[103].
 
120.       En entrevista sostenida con psicólogas del Instituto de Medicina Legal entre enero y febrero de 2004, Gladys Carol Espinoza efectuó el siguiente relato sobre el trato recibido desde su llegada a instalaciones de la DIVISE:

UN HOMBRE INMENSO Y ATLÉTICO ME CARGA Y ME LLEVA A UN ASCENSOR, COMO QUE NOS PRESENTARA A ALGUIEN, LOS GRITOS NO DEJAN, SIGUEN LOS GRITOS Y ME TIRAN AL SUELO […] Y COMIENZAN A SALTAR SOBRE NUESTRO CUERPO Y SIENTO TUFO DE GENTE QUE HABÍA BEBIDO LICOR. […]

ME DESNUDARON CABEZA TAPADA. SIENTO UN BALDAZO DE AGUA, NUEVAMENTE OTRO BALDAZO. COMIENZAN A ATAR MI CUERPO DESDE LA PUNTA DEL PIE HASTA EL CUELLO, NO SE CON QUE ERA. ESTABA ATERRORIZADA, YO SUPLICABA: “DÉJENME TRANQUILA,¿QUE QUIEREN?”

ME SIGUEN GOLPEANDO LOS RIÑONES (REGIÓN LUMBAR) ERA UNA ESPECIE DE PIN PON, LA CABEZA ME GOLPEABAN Y SIMULTÁNEAMENTE EL CUERPO CON MASAS O HIERRO, EL RESTO DEL CUERPO SIENTO QUE AMARRAN COMO LOS BEBITOS, INMÓVIL COMO UN BEBÉ, NO PODÍA NI HABLAR.

GOLPES Y MANOSEO. EN LA CADERA, LA VULVA, ME JALABAN LOS VELLOS PÚBLICOS, ME METÍAN LA MANO A LA VAGINA. ERA UN OBJETO MÁS […] ME MINIMIZABA COMO UNA COSA MÁS. […]

SIENTO UNA MANO QUE EMPUJA MI CABEZA HACIA ALGO. UNA TINA O PISCINA, LA INTRODUCEN SIENTO AGUAS FECALES Y MI BOCA TRAGA (MINUTOS INTERMINABLES), ME DESMAYO. ERA EL PRIMER DESVANECIMIENTO […]

LA SEGUNDA VEZ NO PUEDO HABLAR, LA TERCERA VEZ ME METEN ESAS AGUAS FECALES, LA CUARTA VEZ YA NO PODÍA, “MÁTENME, MÁTENME”, NO SE CUANTAS VECES FUERON, SÓLO ME VEO AMARRADA Y SALE ESTA COSA DE LA CABEZA, VEO AL RAS (sic) MUCHAS COSAS DE VARONES, PIES, PANTALONES, VEO HACIA ATRÁS Y VEO A UN HOMBRE Y VEO UN FUETE Y LO QUE HACE, ME ESTÁ AZOTANDO MIS PLANTAS DE MIS PIES Y NO SIENTO; ME DOY CUENTA QUE HABÍA PASADO EL LÍMITE DEL DOLOR. “MÁTENME”. […].

ESTABA TOTALMENTE DESNUDA, AL PARECER ERA UN HOMBRE Y SIENTO VELLOS PÚBICOS COMO SI QUISIERA QUE METIERA CARNE A LA BOCA Y DESPUÉS ME DOY CUENTA QUE ERA UN PENE. QUERÍAN QUE METIERA A LA BOCA AL PENE HUMANO. ME COGÍAN DE LOS CABELLOS Y ME JALAN. YO FORCEJABA, “MÁTENME, MÁTENME” […]. ME SOLTÓ EL HOMBRE Y ME SUELTA AL AIRE, YO ESCUCHO UN GRITO. NO ME HABÍA DADO CUENTA QUE ERA YO DESGARRADOR, HORRIBLE, DE MUERTE.

SIENDO UN DOLOR HORROROSO, INDESCRIPTIBLE, SIENTO QUE BAILO Y PLUM, EL MUNDO NEGRO NO SE QUE PASA. 

NUEVAMENTE SIENTO AGUA, COMO ECHADA, INCLINADA, “DESPIERTA”, SIENTO QUE TRATAN DE DESPERTARME. ME MIRAN EN SILENCIO, CUANDO ME MUEVO TENGO LUCIDEZ. […]

EN UN MOMENTO ME SACAN Y SIENTO QUE MI CUERPO COMIENZA A CONVULSIONAR, SIENTO UN FRÍO TERRIBLE O TEMBLOR, TODOS LOS HOMBRES EMPIEZAN A CORRER ASUSTADOS, “¿QUÉ SE HACE CON ELLA?” “TE ESTÁS HACIENDO MALDITA”, “HAY QUE LLEVARLA, ME LEVANTAN Y ME METEN A UN CARRO DESESPERADOS, ME DOY CUENTA QUE ME METEN A UN HOSPITAL […]”

ERA UN HOSPITAL, ME MIETEN A UNA ESPECIE DE SALA, ME PONEN EN UNA ESPECIE DE CAMILLA Y ELLOS ME SIGUEN Y ME METEN A UNA ESPECIE DE SALA Y ME DEJAN SOLA.

ENTRA UN TIPO, ME QUITA LA VENDA Y VEO UN TECHO, SIENTO QUE ME METE SU MANO EN MI VAGINA Y SE PEGABA A MI CAMILLA Y AL PARECER SE ESTABA MASTURBANDO […] “NO PUEDO MÁS” NO ME HACE CASO. ME COJE MI MANO […].

ME ENTERÉ QUE MI FAMILIA, LA CRUZ ROJA ME BUSCABAN, ME NEGABAN, HA IDO A DERECHOS HUMANOS. KEVIN (sic) DIO UNA ORDEN PARA QUE ME MOSTRARAN A MI FAMILIA, CUANDO MI MADRE ME VE SE DESMAYA; COMO ESTARÍA?[104]

121.       Durante la audiencia sostenida en el 133º Período Ordinario de Sesiones de la CIDH, la psicóloga Carmen Wurst de Landázuri emitió su peritaje psicológico sobre las condiciones de salud de Gladys Carol Espinoza, así como los hechos de violencia que alega haber sido objeto en instalaciones policiales. Dicho peritaje fue elaborado a raíz de cuatro sesiones de entrevistas durante el año 2006, en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, donde la víctima se encontraba recluida. Se transcribe a continuación extractos del peritaje de la Dra. Wurst, efectuado en base al relato de la víctima:

Al llegar fue encapuchada, ahí fue la última vez que vio a Rafael, la trasladaron a un sótano, la tiraron al suelo […] la trataron con insultos y la empezaron a “manosear”, luego la llevaron cargada sobre los hombros de un hombre grande y fuerte, a quien le sentía la clavícula, ahí empezó a escuchar bulla, olor a cigarro y alcohol. La tiraron al suelo, no sabía si Rafael se encontraba ahí, escuchaba arengas y una orden: “contigo empezamos”, la llevaron por una escalera, luego la tiran al suelo y empiezan a denudarla, ella se encontraba encapuchada, “tenía miedo que los mire, me insultaban, me jalaban los senos, me metían la mano a la vagina, por el ano, decenas de manos, después me amarraron como un tamal, hasta la punta del pie, me golpeaban, sentía en el estómago los golpes, me decían tu marido se ha puesto valentón”.

La amenazaron contagiarla de sida. La metieron en un balde de agua,“siento que el agua se me mete al cerebro, entonces siento que hay un túnel negro y me olvido, no sé si pasaron horas, minutos, no siento mi cuerpo, solo siento a alguien que trata de empujar”.

Un hombre empieza a azotarle los pies, cuando ella mira esta escena, toma conciencia de lo que está pasando, pero había dejado de sentir dolor, le parecía que no era su cuerpo, recuerda haber pedido que la mataran. “[…]. El que tenía por la cintura (aquí su voz se quiebra) sentí como una madera, estaba en el ano. Siento un grito espeluznante, era mi grito al aire”. Después de esto, pierde la noción del tiempo, no tiene conciencia de cuantos días estuvo sin comer, ni beber ni dormir, recuerda sus gritos, y el túnel negro, no recuerda cuantas veces la colgaron, cree que en ella hubo un mecanismo de sobrevivencia, que le permitió sobreponerse y poder desconectarse […].

“Tuve cuatro certificados médicos, por golpes tortura y violación, me llevaron al hospital de policía, le dijeron que estaba fingiendo, pues pasaba de la conciencia a la inconciencia, me vistieron para ir al hospital, yo estaba en una camilla y un hombre me saca el pantalón ‘chicle’ (pantalón elástico) y comienza a meterme la mano en la vagina, yo decía, no puede ser en el mismo hospital, sentía que se masturbaba, era el médico, yo no reaccionaba, era uno más de ellos, solo me dieron aspirinas”.

Luego de la visita al Hospital, la llevan nuevamente a la DIVISE, allí es recibida por un teniente que se asombra con su aspecto, “me veo en el espejo, habían anulado mi cerebro, fue la Cruz Roja a buscarme, mi familia ellos me escondían, cuando Aprodeh logra una reunión con Ketin Vidal, dejan que me vea mi familia, pero fue mucho después, también fueron dos fiscales del Ministerio Público, tenía huellas de tortura, toda mi cabeza estaba llena de bultos, recuerdo que habían otras presas, me atendieron con tanto cuidado, no sé quienes eran”.[105]

122.       La Corte Interamericana ha señalado que ciertos tipos particulares de agresión, tales como la violación sexual, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y los agresores, y que en dichos casos la declaración y el relato de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho[106]. Dicho tribunal ha afirmado que las declaraciones de las víctimas deben ser valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso,“ya que […] pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias“[107].

123.       La CIDH observa que las declaraciones de Gladys Carol Espinoza contienen narraciones consistentes entre sí sobre actos deliberados de violencia por parte de agentes policiales. Si bien sus narraciones presentan algunas variaciones en cuanto a la secuencia de los hechos y lugares donde permaneció detenida, en el peritaje proporcionado por la Dra. Carmen Wurst se advierte que durante las entrevistas que sostuvo con la víctima,

los recuerdos de fechas y secuencia de hechos no fueron totalmente precisos. Esto es algo normal en las víctimas de tortura y violación sexual porque justamente estos hechos pretenden generar confusión y desorientación en la víctima. Entonces, es una condición que va a favor de haber sufrido tortura, el hecho que no recuerde con precisión estos datos[108].

124.       En el examen de la credibilidad de las declaraciones de víctimas de episodios traumáticos tales como la violación sexual, la Corte Interamericana ha señalado que “no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato”[109].   

125.       Según el Estado peruano, las afirmaciones de Gladys Carol Espinoza sobre la vulneración a su integridad personal buscan evadir su responsabilidad por el delito de terrorismo, del cual resultó condenada. Al respecto, la CIDH destaca que no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de la señora Espinoza Gonzales y reitera que los hechos del presente caso no incluyen las eventuales vulneraciones a la Convención Americana derivadas de los procesos penales seguidos en su contra[110].

b)         Contexto en el que se inscriben los hechos narrados por la víctima

126.       Los hechos narrados por la señora Espinoza Gonzales son representativos de la práctica generalizada de tortura y violencia sexual en interrogatorios policiales durante el conflicto armado interno en el Perú. Llama la atención de la CIDH que varios episodios descritos por la víctima coinciden con el modus operandi empleado por las fuerzas policiales en este período. Dichos episodios incluyen la aprehensión violenta y vendaje de la víctima, traslado hacia un centro de detención y el hecho de que algunos agresores se encontraban en estado etílico. Del mismo modo, las agresiones físicas relatadas coinciden con los métodos empleados en instalaciones de la DINCOTE y otros centros de detención policial: extenuación física, privación de la visión, insultos y amenazas contra la persona intervenida, sus familiares o personas cercanas, golpes en partes sensibles del cuerpo, estiramientos y sumersión en tanques con agua putrefacta.

127.       Varios episodios narrados por la señora Espinoza Gonzales coinciden con el patrón de violencia sexual durante interrogatorios policiales en el contexto de la lucha contra-subversiva, sobre todo en instalaciones de la DINCOTE en Lima: insultos, manoseos, desnudez forzada e introducción de objetos por la vagina y por el ano. Al igual que la víctima del presente caso, otras testigos que declararon ante la CVR revelaron haber sido abusadas sexualmente por los propios médicos legistas que las examinaron, luego de ser torturadas y violadas por agentes de la DINCOTE.

128.       Además del contexto general de tortura y violencia sexual durante interrogatorios a personas sospechosas de integrar los grupos insurgentes, la CIDH destaca que Gladys Carol Espinoza fue arrestada y mantenida incomunicada en las mismas circunstancias que Rafael Salgado Castilla, quien según las conclusiones de la CVR, vino a fallecer debido a las múltiples torturas perpetradas por agentes de la DIVISE[111]. En el protocolo de autopsia de Rafael Salgado Castilla se determinó la siguiente mortis causa:

lesiones contusas del segmento de la cabeza, donde se encontró múltiples equimosis y algunas excoriaciones en la cara de reciente producción, así como también amplia hemorragia subaracnoidea con edema cerebral que fueron lo que determinaron su muerte.

Así mismo, se halló en las extremidades huellas de lesiones equimóticas recientes sugestivas de haber estado maniatado.

Además, este cadáver presenta evidencias de haber sufrido un estado de asfixia…[112]

129.       Dado que Gladys Carol Espinoza permaneció bajo la custodia de policías que, según la CVR, torturaron y provocaron la muerte de Rafael Salgado Castilla, la CIDH considera que lo anterior refuerza la credibilidad de las declaraciones de la víctima sobre los hechos acaecidos en instalaciones de la DIVISE.

c)         Evaluaciones médicas realizadas por la Policía Nacional y por el Instituto de Medicina Legal

130.       Durante la tramitación del presente caso, las partes remitieron la copia de  cuatro informes y certificados médicos producidos por profesionales de la Policía Nacional y del Instituto de Medicina Legal, a raíz de evaluaciones a Gladys Carol Espinoza entre el 18 de abril y el 18 de mayo de 1993.[113] Se transcribe a continuación las lesiones registradas en cada uno de esos documentos, según su fecha de emisión:

            Evaluación médica de fecha 18 de abril de 1993:

Equimosis rosada de 8x7 cm. en la muñeca derecha.
Equimosis rosada de 6x2cm. en el dorso de la mano derecha.
Equimosis rosada de 2x1.5cm. en cara posterior del antebrazo izquierdo.
Seis (6) equimosis de 1x0.6cms. cada una, todas ellas en la cara posterior externa del brazo izquierdo.
Hematoma de cuero cabelludo de 8x6cm. ubicado en región parietal derecha.
[…]

b. Lesiones Antiguas
No presenta.

[…] presenta signos de reciente contusión en cabeza y miembros superiores[114].

            Evaluación médica de fecha 19 de abril de 1993:

Herida contusa suturada de 1 cm en región parietal derecho. Múltiples equimosis en remisión en 1/3 medio brazo derecho, 2/3 inferior antebrazo derecho, 1/3 medio antebrazo izquierdo, cara anterior ambas piernas.
Equimosis bipalpebral ojo izquierdo, labio superior, región posterior de ambos glúteos.
Tumefacción equimótica frontal izquierda[115].

             Evaluación médica de fecha 21 de abril de 1993:

TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEANO, POLICONSTUSA[116].

            Evaluación médica de fecha 18 de mayo de 1993:

HIMEN CON DESGARROS EN HORAS III. VI Y IX ANTIGUAS. ANO CON DESGARRO EN HORAS XII EN CICATRIZACIÓN Y PRESENCIA DE HEMORROIDES EN HORAS VI. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIGNO COMPATIBLE CON ACTO CONTRANATURA RECIENTE.[117]

131.       De la lectura de esa información se desprende que mientras estuvo bajo la custodia de agentes de la DIVISE y DINCOTE, Gladys Carol Espinoza presentó nuevas lesiones a cada evaluación realizada, desde en miembros superiores y cabeza, el 18 de abril de 1993, hasta en piernas, rostro y glúteos, el 19 de abril de 1993, culminando con desgarro en el ano el 18 de mayo del mismo año. Asimismo, se observa un incremento considerable en la gravedad de las lesiones, variando de equimosis en miembros superiores y hematoma en el cuero cabelludo a traumatismo encéfalo-craneano y desgarro en el ano.

132.       El 20 de febrero de 2004 el Instituto de Medicina Legal emitió un certificado médico a solicitud de la Sala Nacional de Terrorismo, ante la cual Gladys Carol Espinoza respondía a un juicio penal por terrorismo. Se transcribe a continuación la conclusión sobre las lesiones encontradas a partir de un examen externo en la víctima:

V. ANALISIS Y CONCLUSIONES

LA PERSONA EVALUADA REFIERE HABER SIDO VICTIMA DE MALTRATO DURANTE LA FASE INVESTIGATORIA DE SU PORCESO (sic), EN LA ACTUALIDAD SE CONSTATA QUE PRESENTA CICATRIZ EN EL CUERO CABELLUDO, REGION PARIETAL DERECHA E IZQUIERDA Y MULTIPLES CICATRICES HIPOCROMICAS EN TORAX POSTERIOR.
[…]

OBSERVACIONES: SE SOLICITA CERTIFICADOS MEDICOS LEGALES ANTERIORES[118].

133.       Mientras que la evaluación del 18 de abril de 1993 no registra lesiones corporales antiguas, la del 20 de febrero de 2004 constata inter alia “múltiples cicatrices hipocromicas en tórax posterior”. Finalmente, llama la atención de la Comisión que en la evaluación de fecha 18 de mayo de 1993 se consigna un desgarro en cicatrización “compatible con acto contra-natura reciente”. Dicho signo coincide con los relatos de Gladys Carol Espinoza, según los cuales le fue introducido un objeto de madera por el ano. Otras lesiones corporales registradas en las evaluaciones médicas anteriormente citadas son igualmente consistentes con la narración de la víctima sobre las golpizas recibidas mientras se encontraba bajo la custodia de agentes de la DIVISE y DINCOTE.

d)         Evaluaciones psicológicas efectuadas por la Policía Nacional y por el Instituto de Medicina Legal y peritaje de la Dra. Carmen Wurst de Landázuri

134.       El 26 de abril de 1993 psicólogos de la Policía Nacional del Perú examinaron la víctima y emitieron la siguiente apreciación:

1.     Muestra actitud fingida para la entrevista, con lenguaje monosilábico y lacónico.
2.     Su accionar comportamental está disminuido con características de “Estado de Animo Depresivo”.
3.     Aprovechando su estado actual manipula en forma constante para dar una impresión de “lástima” con la cual busca “ganancia secundaria”.
4.     Sus procesos psíquicos se encuentran mantenidos, evaluando la realidad con objetividad.
5.     Se aprecia una intención selectiva para responder a situaciones no subversivas.

C. CONCLUSIONES 

1.     La detenida Gladys ESPINOZA GONZALES (39), al momento de la Apreciación, reflejaba un “Estado de Animo-Depresivo” situacional, logrando evolucionar favorablemente.
2.     Maneja con objetividad sus procesos psíquicos, teniendo una actitud forzada (simulación) para lograr “ganancia secundaria”[119].

135.       Varios años después, entre enero y febrero de 2004, psicólogas del Instituto de Medicina Legal examinaron a Gladys Carol Espinosa y emitieron la siguiente conclusión:

LA PERSONA EVALUADA NO PRESENTA SINTOMAS O SIGNOS DE TRASTORNO MENTAL QUE LE IMPIDAN DARSE CUENTA DE LA REALIDAD, ES DECIR ES CONCIENTE DE LOS ACTOS QUE REALIZA

PRESENTA UN TRASTORNO HISTRIONICO, EL CUAL NO LE IMPIDE ESTAR EN CONTACTO CON LA REALIDAD EXCEPTO CUANDO SE DISOCIA[120].

136.       El peritaje proporcionado a la CIDH por la Dra. Carmen Wurst de Landázuri contiene una evaluación de ambos exámenes psicológicos descritos anteriormente. Con relación al primer examen, la Dra. Wurst subrayó que los diagnósticos de “estado de ánimo depresivo situacional” y “actitud forzada (simulación)” son contradictorios entre sí desde el punto de vista clínico. Asimismo, aseveró que el profesional que firma la referida evaluación psicológica, Capitán de la Policía Nacional Damian R. Fernández Hoyo, no se encuentra refrendado por el colegio profesional correspondiente[121].

137.       En cuanto al protocolo de pericia psicológica realizado por el Instituto de Medicina Legal a comienzos de 2004, la Dra. Carmen Wurst manifestó que

el diagnóstico pretende demostrar que la paciente ha fingido por sus rasgos histriónicos el episodio de tortura, lo cual es absolutamente improbable e incorrecto, pues estas reacciones y cuadros clínicos son NORMALES Y ESPERABLES y contrariamente certifican las secuelas producto de la tortura de acuerdo al Protocolo de Estambul. Por ello se CONFIRMA que Gladys Carol Espinoza fue sometida a prácticas de tortura que dejaron secuelas psíquicas IRREVERSIBLES que son características en las víctimas[122].

138.       La perita Carmen Wurst añadió que si bien el Instituto de Medicina Legal posee una guía para la evaluación de casos de tortura que ha sido adaptada a los estándares internacionales comprendidos en el Protocolo de Estambul, la evaluación de Gladys Carol Espinoza se realizó “en base a exámenes mentales y psicológicos, como lo que se realizarían para cualquier evaluación, no se toma en cuenta aspectos de contexto y de relación existente entre los síntomas y la tortura y violación sufrida”[123]. En su propia evaluación de los síntomas que presenta Gladys Carol Espinoza, la Dra. Carmen Wurst concluyó que

a consecuencia del trauma vivido, empezó a manifestar síntomas disociativos (pérdida de la conciencia) que son característicos de las personalidades histriónicas, pero que en su caso no puede considerarse patológico, pues se desencadenan a consecuencia de los hechos de tortura y violación sexual[124].
139.       La CIDH destaca que el Estado peruano no presentó observaciones específicas sobre el peritaje proporcionado por la Dra. Carmen Wurst de Landázuri.

140.       Del análisis de las evidencias previamente reseñadas, la CIDH da por probado que Gladys Carol Espinoza fue objeto de actos deliberados de violencia mientras se encontraba bajo la custodia de agentes de la DIVISE y DINCOTE. Dichos actos incluyeron vejaciones, amenazas, golpizas, ahogamientos en tanques de agua mezclada con excremento, colgamientos, manoseos, penetración anal con un objeto de madera, penetración vaginal con la mano de sus agresores y realización forzada de sexo oral. Tales hechos provocaron un intenso sufrimiento a Gladys Carol Espinoza, quien contrajo múltiples cicatrices en el tórax y región parietal[125], contracturas musculares, cefaleas, pérdida de conciencia, vértigos, alteraciones de equilibrio y ahogos[126]. Asimismo, pasó a experimentar secuelas psíquicas tales como trastorno disociativo, ansiedad y rechazo al ruido[127], síntomas depresivos y estados irritables[128].

141.       En vista del contexto en el que ocurrieron los hechos, la CIDH concluye que la intención de los agentes de la Policía Nacional del Perú fue humillar a la víctima y, mediante la disminución de su resistencia física y psíquica, obtener información sobre su presunta participación en actividades ilícitas. Adicionalmente, la CIDH da por establecido que los certificados médicos y psicológicos emitidos entre abril y mayo de 1993, así como los atestados de la Policía Nacional en los que se relatan las circunstancias de detención de Gladys Carol Espinoza, buscaron o en todo caso favorecieron la evasión de responsabilidad de los agentes de la DIVISE y DINCOTE que perpetraron los mencionados actos de violencia.

5.         Las condiciones de detención y hechos de violencia en perjuicio de Gladys Carol Espinoza durante su reclusión en el Penal de Yanamayo

142.       Los peticionarios alegaron que tras permanecer recluida por varias semanas en instalaciones de la DINCOTE, Gladys Carol Espinoza fue trasladada al Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos el 24 de junio de 1993 y el 17 de enero de 1996 ingresó al Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado de Máxima Seguridad de Yanamayo (en adelante “el Penal de Yanamayo” o “Yanamayo”), permaneciendo allí hasta el 17 de abril de 2001. Sostuvieron que en dicho penal la víctima soportó condiciones inhumanas de detención y no recibió un tratamiento médico adecuado para las secuelas contraídas desde mayo de 1993. Añadieron que en una requisa efectuada el 5 de agosto de 1999, la víctima y otras cuatro internas fueron sometidas a golpes y malos tratos  por parte de agentes de seguridad, sin que le brindaran ningún tipo de atención médica.

143.       El Estado no presentó alegatos específicos sobre las condiciones de detención de Gladys Carol Espinoza en Yanamayo. Con relación a los hechos de violencia descritos por los peticionarios y condiciones de salud de la víctima, Perú remitió dos informes médicos de fechas 24 de agosto y 17 de diciembre de 1999, en los que se indica que la examinada presentaba un “buen estado general”. En el segundo informe se certifica que Gladys Carol Espinoza “tiene antecedentes de un cuadro vertiginoso desde 1996” y refiere padecer de constantes mareos, cefalea y nauseas, por lo cual el profesional que lo firma sugiere una evaluación por un médico neurólogo[129]. A pesar de ello, el Estado no ha presentado información sobre un eventual seguimiento médico especializado.

144.       En su Informe Anual del 1997 la CIDH señaló que “las condiciones carcelarias del Perú en general, son deplorables [y] particularmente severas en el caso de las personas recluidas por terrorismo o traición a la patria”[130]. En el mismo sentido, en un informe de 1995 Human Rights Watch concluyó que las personas condenadas por terrorismo y traición a la patria sufrían una serie de restricciones en el acceso a visitas, alimentación y actividades socio-pedagógicas[131].

145.       En su Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, la CIDH indicó que tras visitar diferentes establecimientos penales se pudo constatar que los de Challapalca y Yanamayo “se encuentran en sitios totalmente inhóspitos, tanto por el frío como por el aislamiento geográfico de tales cárceles [lo que] dificulta mucho, en la práctica, las visitas de los familiares, tanto por la distancia como por otros obstáculos relacionados“.[132]

146.       Tras evaluar la situación del Penal de Yanamayo, el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas constató que el mismo se encontraba a más de 3800 metros sobre el nivel del mar, que las condiciones de detención en dicho penal implicaban tratos y penas crueles e inhumanos y consideró que el Estado peruano debería clausurarlo[133].

147.       El 25 de agosto de 1999 el Defensor del Pueblo Jorge Santistevan de Noriega publicó el Informe Defensorial Nº 28, titulado “Informe sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno”.[134] En su análisis sobre las condiciones generales de detención en Yanamayo, dicho informe estableció que en el ambiente de máxima seguridad las celdas no tienen luz natural, existiendo un fluorescente cada dos celdas en los pasadizos. Asimismo, señaló que

[l]os servicios penitenciarios son deficientes, especialmente en lo que se refiere a la salud de los internos, los que sólo cuentan con el servicio de una médico general, adolecen de atención especializada, no cuentan con facilidades para ser atendidos en los hospitales de la localidad y sufren cotidianamente el desabastecimiento de medicinas [lo que] se complica de manera verdaderamente preocupante si a ello se aúna una alimentación insuficiente, condiciones climatológicas extremas y larguísimas horas de encierro, sostenidas en algunos casos a lo largo de más de seis años[135].

148.       El mencionado informe contiene un relato sobre hechos de violencia contra Gladys Carol Espinoza y otras cuatro internas del Pabellón 1D del Penal de Yanamayo, durante una requisa efectuada el 5 de agosto de 1999 por efectivos de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú (DINOES). Asimismo, refiere que durante una inspección realizada entre el 13 y 14 de agosto de 1999 por un comisionado asignado por la Defensoría del Pueblo, señor Julio Mágan Zevallos, las internas agraviadas narraron lo acaecido el 5 de agosto del mismo año. Según la narración de Gladys Carol Espinoza, “fue agredida a puntapiés, fue sujetada por el cuello con las varas y suspendida en el aire. Perdió el conocimiento por efecto del polvo lacrimógeno arrojado a su rostro. Presenta equimosis en las piernas y cuello”[136].

149.       Tras realizar una investigación sobre los hechos, el Defensor del Pueblo Jorge Santistevan concluyó que los efectivos policiales hicieron uso desproporcionado de la fuerza contra las internas, quienes presentaron lesiones producidas con objetos contundentes en el pubis, nalgas y antebrazos[137]. Agregó que el entonces Comandante de Yanamayo, Coronel Juan Chávez Arenazas, y el entonces Inspector Regional de la Policía Nacional, Coronel Oscar Alfredo Altamirano Flores, entre otros policías responsables por la requisa del 5 de agosto de 1999, “no sólo han negado los hechos, sino que han tratado sistemáticamente de encubrirlos”[138].

150.       El Informe Defensorial señaló que pese a las visibles lesiones de las internas, ellas no fueron sometidas a exámenes médicos y tampoco se les proporcionó una atención médica, a excepción de medicamentos suministrados por un enfermero[139]. Asimismo, resaltó que hasta la fecha de publicación del informe el 25 de agosto de 1999, el Ministerio Público no había iniciado investigación penal alguna contra los policías responsables por las agresiones en perjuicio de las internas[140].

151.       La CIDH destaca que a pesar de las conclusiones del referido Informe Defensorial, el Estado peruano remitió un certificado médico de fecha 24 de agosto de 1999 en el cual se indica que la víctima presentaba el siguiente diagnóstico: “[e]n aparente buen estado general”.[141] Dicho diagnóstico ratifica la conclusión de la Defensoría del Pueblo, según la cual la actuación de los agentes del Estado encargados de garantizar la integridad y salud de Gladys Carol Espinoza estuvo orientada a encubrir las agresiones y abusos cometidos por agentes del DINOES durante la requisa efectuada el 5 de agosto de 1999.

152.       En vista de las consideraciones anteriores, la CIDH da por probado que Gladys Carol Espinoza fue sometida a condiciones de detención extremamente severas durante su reclusión en el Penal de Yanamayo entre el 17 de enero de 1996 y el 17 de abril de 2001, sin acceso a un tratamiento médico y alimentación adecuados y sin la posibilidad de recibir visitas de sus familiares. Asimismo, la CIDH da por establecido que el 5 de agosto de 1999 agentes de la DINOES le propinaron golpizas en partes sensibles del cuerpo, sin que tales hechos hayan sido investigados por las autoridades competentes y sin que la víctima fuese sometida a una atención médica oportuna. La CIDH considera que tales hechos son particularmente graves teniendo en consideración las secuelas físicas y psíquicas que Gladys Carol Espinoza presentaba desde comienzos de 1993. 

VI.       ANÁLISIS DE DERECHO

1.         Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención)
           
153.       El artículo 7 de la Convención Americana establece en sus partes pertinentes que

1.     Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.     Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.     Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.     Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.     Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.     Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
[...]

154.       La Corte Interamericana ha señalado que a la luz del artículo 7.1 de la Convención, la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal”[142].

155.       Según la jurisprudencia del mencionado tribunal[143], el análisis de una instancia de privación de libertad y su compatibilidad con el artículo 7.2 y 3 de la Convención Americana requiere, en primer lugar, la determinación de la legalidad de la detención en sentido material y formal, a cuyo efecto se debe constatar si es compatible con la legislación interna del Estado en cuestión. El segundo paso se cumple mediante el análisis de dichas normas internas a la luz de las garantías establecidas en la Convención, a fin de establecer si aquéllas son arbitrarias. Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos de una norma de derecho interno compatible con la Convención Americana, corresponde determinar si la aplicación de la ley al caso concreto ha sido arbitraria.

156.       La Constitución Política del Perú de 1979, vigente al 17 de abril de 1993, fecha en que Gladys Carol Espinoza fue detenida, establecía en su artículo 20.g) que “[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito”[144]. Una redacción similar fue incorporada en el artículo 2.24.f) de la Constitución de 1993, vigente a partir del 1º de enero de 1994[145].

157.       Como ha quedado demostrado, Gladys Carol Espinoza fue detenida por agentes de la DIVISE, sin que mediaran orden judicial y sin que existan elementos de juicio que indiquen una situación de flagrante delito. Lo anterior contraviene las normas constitucionales vigentes a la época de los hechos y las garantías previstas en los artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana.

158.       La CIDH ha dado por establecido que el arresto de Gladys Carol Espinoza se produjo mediante golpes, insultos y amenazas, los cuales tuvieron continuidad durante su traslado a instalaciones de la DIVISE en la ciudad de Lima. Asimismo, se ha demostrado que los agentes de la DIVISE que arrestaron a la víctima no realizaron ningún tipo de registro policial. En tales circunstancias, la CIDH concluye que Gladys Carol Espinoza no fue informada oportunamente de las razones de su detención, existiendo por lo tanto un incumplimiento de la garantía prevista en el artículo 7.4 de la Convención.

159.       La Corte Interamericana ha señalado que a la luz del artículo 7.5 de la Convención, una persona detenida tiene el derecho a que una autoridad judicial revise su privación de libertad sin demora, como medio de evitar arrestos arbitrarios e ilegales y asegurar los derechos de la persona detenida[146]. En el mismo sentido, dicho tribunal ha establecido que el simple conocimiento de la detención por una autoridad judicial no satisface la mencionada garantía convencional, “ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente”[147].

160.       En los casos Cantoral Benavides y Castillo Petruzzi la Corte se refirió a la posibilidad de mantener a presuntos implicados en el delito de terrorismo en detención preventiva en sede policial por un plazo de 15 días, el cual podía ser prorrogado por 15 días adicionales en investigaciones por traición a la patria, de conformidad con los artículos 12.c) del Decreto Ley No. 25475 y 2.a) del Decreto Ley No. 25744[148]. Al respecto, la Corte señaló

“que este tipo de disposiciones contradicen lo dispuesto por la Convención en el sentido de que "[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”[149].
161.       El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha concluido que la incomunicación por un plazo de 3 días viola el artículo 9.4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[150]. En similar sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la presentación de la persona detenida a una autoridad judicial solamente 5 días después de su arresto es contrario a lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención[151].

162.       En el presente caso, la CIDH ha dado por establecido que tras ser arrestada el 17 de abril de 1993, Gladys Carol Espinoza permaneció incomunicada por varios días, y que fue presentada a una autoridad judicial del fuero militar solamente el 24 de junio de 1993, ochenta días después de ser arrestada. De lo anterior, se desprende un incumplimiento de lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana, y, por otro lado, que la detención de Gladys Carol Espinoza se devino en arbitraria, en contradicción con el artículo 7.3 del mismo tratado.        

163.       La Corte Interamericana ha señalado que la garantía contenida en el artículo 7.6 de la Convención no es susceptible de ningún tipo de suspensión, aún en estados de emergencia[152], por cuanto tiene la función de controlar la legalidad de una detención y salvaguardar una variedad de derechos fundamentales.

El hábeas corpus, para cumplir su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.[153]

164.       De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, los derechos a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el recurso del hábeas corpus es parcial o totalmente suprimido,[154] pues deja a las personas huérfanas ante el poder incontrolado del Estado que se torna abusivo y arbitrario. En consecuencia, son incompatibles con la Convención Americana los ordenamientos constitucionales y legales de que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de este recurso en situaciones de emergencia[155].

165.       La Corte Interamericana ha señalado asimismo que la garantía prevista en el artículo 7.6 de la Convención no se agota con la existencia formal de recursos judiciales, sino que “deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”[156].
166.       De conformidad a lo señalado en la sección C.2 supra, desde la detención de Gladys Carol Espinoza el 17 de abril de 1993 hasta el 25 de noviembre del mismo año, el artículo 6 del Decreto Ley No. 25659 prohibía la presentación de acción de habeas corpus a favor de personas involucradas en procesos por terrorismo o traición a la patria. En los casos Cantoral Benavides y Castillo Petruzzi, la Corte Interamericana señaló que la referida disposición de la legislación antiterrorista adoptada durante la década de los noventa es contraria al artículo 7.6 de la Convención[157].   

167.       Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH considera que el Estado peruano violó las garantías establecidas en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana en perjuicio de Gladys Carol Espinoza.

2.         Derecho a la integridad personal y protección de la honra y dignidad (artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención) y obligación de prevenir y sancionar la tortura (artículos 1 y 6 de la CIPST)

168.       El artículo 5 de la Convención Americana señala, en lo pertinente, que:

1.     Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.     Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
[…]
6.     Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

169.       El artículo 11 de la Convención garantiza a toda persona el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y establece en su numeral 2 que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.

170.       Los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la cual se hallaba vigente para el Estado en la época de los hechos, establecen lo siguiente:

Artículo 1
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

171.       A la luz de los hechos dados por establecidos en el presente caso, la CIDH se pronunciará sobre la calificación jurídica de los actos de violencia infligidos a Gladys Carol Espinoza, la ausencia de respuesta por parte de las autoridades judiciales y la consiguiente responsabilidad del Estado peruano.  

a)         Los actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes en perjuicio de Gladys Carol Espinoza

172.       La Corte Interamericana ha señalado que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del ius cogens internacional y que dicha prohibición subsiste aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas”[158]. El mismo tribunal ha indicado que los tratados de alcance universal y regional consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser torturado. Igualmente, numerosos instrumentos internacionales consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición, incluso bajo el derecho internacional humanitario[159].

173.       La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura forma parte del corpus iuris interamericano que debe servir a esta Comisión para fijar el contenido y alcance de la disposición general contenida en el artículo 5.2 de la Convención Americana[160]. Específicamente, el artículo 2 de la CIPST define a ésta como:

[…] todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

174.       Según la jurisprudencia del sistema interamericano, para que una conducta sea calificada como tortura deben concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto intencional, ii) que cause intenso sufrimiento físico o mental y iii) que se cometa con determinado fin o propósito[161]. La Corte Interamericana ha establecido que “las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica”[162].

175.       El mismo tribunal ha indicado que las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el artículo 5.2 de la Convención[163].

176.       La Corte Interamericana ha establecido que las personas privadas de libertad se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, por lo que las autoridades competentes tienen la obligación de adoptar medidas para la protección de su integridad física y la dignidad inherente al ser humano[164]. Asimismo, ha afirmado que el Estado puede ser considerado responsable por torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, si las autoridades respectivas no realizan una investigación seria en torno a hechos de esa naturaleza cometidos en perjuicio de personas que se encuentran bajo su custodia[165].

177.       La Comisión y la Corte Interamericana han señalado que en el caso de las personas privadas de libertad, la obligación de los Estados de respetar la integridad física, de no emplear tratos crueles e inhumanos y de respetar la dignidad inherente al ser humano, se extiende a garantizar el acceso a una atención médica adecuada[166].

Hechos de violencia en instalaciones de la DIVISE y DINCOTE

178.       Conforme ha quedado demostrado, desde el momento en el que fue detenida el 17 de abril de 1993, Gladys Carol Espinoza fue sometida a golpizas, vejaciones y amenazas. Al ser trasladada a instalaciones de la DIVISE en la ciudad de Lima, la víctima fue sometida a interrogatorios en los que fue vendada, colgada por los brazos, sumergida en un tanque con agua putrefacta y golpeada en partes sensibles de su cuerpo, tales como cabeza, rostro, región lumbar y planta de los pies. El 19 de abril de 1993 fue transferida a instalaciones de la DINCOTE, donde permaneció incomunicada durante los primeros días y siguió siendo objeto de golpizas y amenazas.

179.       La CIDH ha dado por establecido que los actos de violencia contra Gladys Carol Espinoza fueron cometidos de forma deliberada, con la finalidad de humillarla, disminuir su resistencia física y psicológica, y obtener información sobre su presunta participación en actividades ilícitas. Asimismo, se ha dado por probado que tales actos infligieron un sufrimiento de gran intensidad a la víctima, quien adquirió una serie de secuelas físicas y psíquicas. Además, los continuos actos de violencia en instalaciones de la DIVISE y DINCOTE le provocaron ahogos, desmayos, convulsiones, pérdida de la conciencia y sentido de dolor, desorientación en el tiempo y espacio y una gran ansiedad al punto de suplicar que sus agresores la mataran[167]. Tales elementos son suficientes para concluir que los actos perpetrados por agentes de la DIVISE y DINCOTE, entre abril y mayo de 1993, son constitutivos de tortura en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y artículo de la CIPST.

180.       En cuanto a la incomunicación de Gladys Carol Espinoza por varios días durante su detención en sede policial, en aplicación del entonces vigente artículo 12.d) del Decreto Ley No. 25475, la Corte Interamericana ha señalado que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”[168].

181.       Conforme se analizará más adelante, pese a denuncias formuladas por los familiares de la víctima y la organización APRODEH el 26 y el 28 de abril de 1993, respectivamente, sobre las torturas de las que venía siendo objeto Gladys Carol Espinoza, el Estado peruano no dispuso una investigación penal con el propósito de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables.

182.       Por todo lo anterior, el Estado peruano incumplió, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzales, las obligaciones de respetar y garantizar los derechos previstos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento y ha violado igualmente lo establecido en los artículos 1 y 6 de la CIPST.

Condiciones de detención y hechos de violencia en el Penal de Yanamayo

183.       Conforme ha quedado demostrado, Gladys Carol Espinoza cumplió parte de su condena por el delito de traición a la patria, mientras se encontraban vigentes los artículos 20 del Decreto Ley No. 25475 y 3 del Decreto Ley No. 25744. Tales normas determinaban el aislamiento celular continuo durante el primer año de detención, el régimen permanente de máxima seguridad durante toda la condena, el acceso al aire libre por un período de treinta minutos diarios, y una serie de restricciones a visitas. Lejos de cumplir con la finalidad de readaptación social de la pena privativa de la libertad en los términos del artículo 5.6 de la Convención, dicho régimen, aunado a las condiciones generales de detención, desconoció la dignidad de las personas que cumplían condena por terrorismo o traición a la patria. Sobre el particular, la Corte Interamericana ha señalado que el régimen de ejecución penal establecido en los Decreto Leyes Nos. 25475 y 25744 constituyó tratos crueles, inhumanos y degradantes[169].

184.       Ha quedado demostrado que a Gladys Carol Espinoza no solamente le aplicaron el régimen previsto en los citados Decretos Leyes, sino que soportó condiciones severas de detención en el Penal de Yanamayo, en un ambiente inhóspito y excesivamente frío, con un limitado acceso a luz natural, sin una alimentación suficiente ni atención médica adecuada. La CIDH ha dado por establecido asimismo que el 5 de agosto de 1999 agentes de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú (DINOES) efectuaron una requisa con el uso excesivo de la fuerza en el pabellón de Yanamayo donde se encontraba Gladys Carol Espinoza. A pesar de las lesiones corporales registradas en un informe de la Defensoría del Pueblo de 25 de agosto de 1999, las autoridades penitenciarias no dispusieron una atención médica oportuna dirigida a proteger la integridad de la víctima.

185.       En el caso Montero Aranguren y otros la Corte Interamericana desarrolló el principio fundamental de que “el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planteado y limitado proporcionalmente por las autoridades”, con lo cual, sólo podrá utilizarse instrumentos de coerción “cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control”[170]. En el mismo sentido, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, dispone en su Artículo 3, que “[l]os funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas” [171].

186.       Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen que los funcionarios de los establecimientos penitenciarios al hacer empleo de la fuerza deben atenerse a principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y supervisión[172]. En el mismo sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad disponen de forma más amplia que

[e]l personal de los lugares de privación de libertad no empleará la fuerza y otros medios coercitivos, salvo excepcionalmente, de manera proporcionada, en casos de gravedad, urgencia y necesidad, como último recurso después de haber agotado previamente las demás vías disponibles, y por el tiempo y en la medida indispensables para garantizar la seguridad, el orden interno, la protección de los derechos fundamentales de la población privada de libertad, del personal o de las visitas.

187.       En cuanto a la calificación jurídica de los hechos ocurridos el 5 de agosto de 1999, la información con la que cuenta la CIDH indica que autoridades penitenciarias e integrantes de la DINOES se ensañaron con internas del Pabellón 1D de Yanamayo, propinándoles golpizas de forma deliberada y con el propósito de castigarlas. De las lesiones verificadas por la Defensoría del Pueblo, se desprende que los golpes recibidos por Gladys Carol Espinoza le provocaron un sufrimiento físico de gran intensidad. En ese sentido, la CIDH concluye que los hechos ocurridos el 5 de agosto de 1999 son constitutivos de tortura, en los términos de los artículos 5.2 de la Convención Americana y 2 de la CIPST.

188.       Finalmente, la CIDH dio por probado que durante su internamiento en el Penal de Yanamayo, Gladys Carol Espinoza no contó con una evaluación especializada en neurología, a pesar de haberlo solicitado y de que un médico general del propio penal lo había recomendado[173]. Dicha omisión es especialmente grave tomando en cuenta las secuelas contraídas por la víctima desde que fue torturada por agentes de la DIVISE y DINCOTE a comienzos de 1993.

189.       Por lo anterior, el Estado peruano incumplió las obligaciones de respetar y garantizar los derechos previstos en los artículos 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho tratado, e incumplió igualmente las obligaciones previstas en los artículos 1 y 6 de la CIPST, todo ello en perjuicio de Gladys Carol Espinoza.

b)         Consideraciones específicas sobre la violación sexual de Gladys Carol Espinoza por parte de agentes de la Policía Nacional del Perú

190.       La CIDH ha establecido de forma consistente que la violación sexual cometida por miembros de  las fuerzas de seguridad contra integrantes de la población civil constituye en todos los casos una grave violación de los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana[174]. Dicha conducta ilegal presupone un sufrimiento físico y mental severo y duradero, debido a su naturaleza no consensual e invasiva y que afecta a la víctima, su familia y comunidad. Esta situación se agrava cuando el agresor es un agente estatal, por su posición de autoridad y por el poder físico y psicológico que puede ejercer sobre la víctima[175].

191.       La Corte Interamericana ha sostenido que la violencia sexual contra las mujeres tiene consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras para ellas[176] y ha reconocido que la violación de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente[177]. Además, ha sostenido que es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias[178] y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas[179]. 

192.       En su veredicto final del Caso Celebici, la Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (ICTY, por sus siglas en inglés) indicó que “no cabe duda de que la violación y otras formas de ataque sexual están expresamente prohibidas bajo el derecho internacional”[180]. El concepto de violación sexual como tortura ha sido desarrollado en los últimos años, particularmente por la referida corte penal internacional.

Como se ha evidenciado en la jurisprudencia internacional, los informes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Comité de Naciones Unidas contra la Tortura, los del Relator Especial de los pronunciamientos públicos del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, esta práctica ignominiosa y cruel puede tomar varias formas. La jurisprudencia internacional y los informes del Relator Especial demuestran un impulso hacia la definición de la violación como tortura cuando se verifica en el marco de la detención e interrogatorio de las personas y, en consecuencia, como una violación del derecho internacional. La violación se utiliza por el propio interrogador o por otras personas asociadas con el interrogatorio de una persona detenida, como medio de castigar, intimidar, coaccionar o humillar a la víctima, o de obtener información, o una confesión de la víctima o de una tercera persona[181]

193.       El Relator Especial de las Naciones Unidas contra la Tortura ha señalado que la violación sexual es uno de los métodos de tortura física, utilizada en algunos casos para castigar, intimidar y humillar[182]. En términos similares, la Corte Europea de Derechos Humanos ha afirmado que:

La violación de una persona detenida por un agente del Estado debe considerarse como una forma especialmente grave y aberrante de tratamiento cruel, dada la facilidad con la cual el agresor puede explotar la vulnerabilidad y el debilitamiento de la resistencia de su víctima.  Además, la violación deja profundas huellas psicológicas en la víctima que no pasan con el tiempo como otras formas de violencia física y mental[183].

194.       En un caso de violación sexual cometida por agentes de seguridad en el Perú en el contexto del conflicto armado interno, la CIDH señaló que dicha conducta es un método de tortura psicológica pues tiene por objeto, en muchos casos, no sólo humillar a la víctima sino también a su familia y comunidad.

La violación produce un sufrimiento físico y mental en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento que se perpetra, las víctimas habitualmente resultan lesionadas o, en algunos casos, aún quedan embarazadas. El hecho de ser objeto de un abuso de esta naturaleza les ocasiona asimismo un trauma psicológico que resulta, por un lado, del hecho de ser humilladas y victimizadas y por el otro, de sufrir la condena de los miembros de su comunidad, si denuncian los vejámenes de los que fueron objeto[184].

195.       La Corte Interamericana ha definido como violación sexual no solamente una relación sexual por vía vaginal, sino también los “actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril”[185]. Dicho tribunal ha establecido recientemente que la violencia sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias trascienden a la persona de la víctima[186].

196.       En cuanto a la afectación a la vida privada en casos de violación sexual, la Corte Interamericana ha señalado que dicho derecho consagrado en el artículo 11 de la Convención, comprende entre otros ámbitos, “la vida sexual y el derecho de establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos“[187]. El mencionado tribunal ha indicado que la violación sexual implica la vulneración de aspectos esenciales de la vida privada y la anulación del “derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales […] y sobre las funciones corporales básicas”[188].

197.       Conforme a los hechos dados por establecidos en el presente caso, entre abril y mayo de 1993 Gladys Carol Espinoza  fue objeto de desnudez forzada, vejaciones, manoseos, penetración anal con un objeto de madera y penetración vaginal con la mano de sus agresores, siendo forzada asimismo a tener sexo oral con uno de ellos. Tales actos fueron cometidos cuando la víctima se encontraba en una situación de absoluta indefensión y bajo el control de las autoridades en instalaciones de la DIVISE y DINCOTE, incomunicada y, posteriormente, sin que le hubiesen permitido entrevistarse con sus familiares ni con un abogado. La CIDH ha dado por establecido igualmente que Gladys Carol Espinoza fue severamente golpeada por agentes de la DINOES en una requisa efectuada el 5 de agosto de 1999 en el Penal de Yanamayo. Conforme será detallado en la siguiente sección, ni los actos de violencia sexual ocurridos entre abril y mayo de 1993 ni la posterior tortura acaecida el 5 de agosto de 1999 derivaron en una investigación penal y sanción de los responsables.   

198.       Por todo lo anterior, el Estado peruano incumplió las obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2  de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como la violación de los artículos 1 y 6 de la CIPST, todo ello en perjuicio de Gladys Carol Espinoza.

3.         Garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo) y obligación de prevenir y sancionar la tortura (artículos 1, 6 y 8 de la CIPST)

199.       El artículo 8.1 de la Convención Americana establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

200.       Por su parte, el artículo 25.1 de la Convención Americana señala que:

1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

201.       El artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que:

Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

202.       La Corte Interamericana ha señalado que “en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal”[189]. Asimismo, la Corte ha indicado que

Del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación[190].

203.       La Corte Interamericana ha señalado que las víctimas y sus familiares tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido[191]. Según lo anterior, las autoridades estatales, una vez tienen conocimiento de un hecho de violación de derechos humanos, en particular de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal[192], tienen el deber de iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva[193], la cual debe llevarse a cabo en un plazo razonable[194].

204.       Sobre el contenido del deber de investigar “con la debida diligencia”, la Corte Interamericana ha señalado que implica que las averiguaciones deben ser realizadas por todos los medios legales disponibles y deben estar orientadas a la determinación de la verdad[195]. Dicho tribunal ha indicado que el Estado tiene el deber de asegurar que se efectúe todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables[196], involucrando a toda institución estatal[197].

205.       En la misma línea, la Comisión Interamericana ha afirmado que

La obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial[198].

206.       Si bien la obligación de investigar es una obligación de medios, y no de resultado, ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa[199], o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios[200].

207.       En casos de violación sexual perpetradas por agentes de seguridad, la Corte Interamericana ha establecido que la investigación debe ser llevada a cabo con determinación y eficacia, tomando en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres[201].

208.       La Corte Interamericana ha señalado que cuando existe una denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura, existe una obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, conforme a la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1. de la misma en conjunto con el derecho a la integridad personal [202].


209.       La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha definido una serie de principios que deben tomar en cuenta los profesionales médicos en la investigación de denuncias sobre tortura[203].  El “informe fiel” que debe redactar de inmediato el experto médico debe incluir, como mínimo, los siguientes elementos:

i)              Las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y la filiación de todos los presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la situación, carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando sea necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención, clínica, casa, etc.); las circunstancias del sujeto en el momento del examen (por ejemplo, cualquier coerción que fuera objeto a su llegada o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas que acompañaban al prisionero, posibles amenazas proferidas contra la persona que realizó el examen, etc.) ; y cualquier otro factor pertinente.
 
ii)             Historial: exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos tratos, el momento en que supuestamente se produjeron los actos de tortura o malos tratos y cualquier síntoma físico o psicológico que afirmara padecer el sujeto.

iii)            Examen físico y psicológico: descripción de todos los resultados obtenidos tras el examen clínico físico y psicológico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes y, cuando fuera posible, fotografías en color de todas las lesiones.
 
iv)            Opinión: interpretación de la relación que pudiera existir entre los síntomas físicos y psicológicos y posibles torturas o malos tratos. Tratamiento médico o psicológico recomendado o necesidad de exámenes posteriores.
 
v)             Autoría: el informe deberá ir firmado y en él se identificará claramente a las personas que llevaron a cabo el examen. 

210.       Por su parte, el Protocolo de Estambul indica que el componente más significativo de una evaluación médica puede ser la evaluación que haga el examinador de la información básica así como el comportamiento de la persona, teniendo en cuenta el contexto cultural de la experiencia de la mujer[204].

211.       Aunque los referidos parámetros de las Naciones Unidas fueron publicados con posterioridad a los actos de tortura dados por establecidos en el presente caso, la CIDH destaca que los informes médicos elaborados el 18, 19 y 21 de abril y 18 de mayo de 1993 y el informe psicológico de fecha 26 de abril del mismo año carecen de datos esenciales, tales como síntomas referidos por la examinada Gladys Carol Espinoza, su versión sobre el origen de las lesiones encontradas en su cuerpo y hora exacta de la evaluación (a excepción de la efectuada el 18 de abril de 1993). Llama la atención de la CIDH que las evaluaciones del 18 y 21 de abril de 1993 y el informe psicológico del 26 de abril de 1993 hayan sido elaborados por funcionarios de la Policía Nacional del Perú, cuando la víctima se encontraba custodiada por agentes de la misma institución. Llama particularmente la atención que el informe psicológico del 26 de abril de 1993 contiene la firma de profesionales adscritos a una sección psico-social de la DINCOTE, la misma división policial donde se encontraba detenida Gladys Carol Espinoza desde el 19 de abril de 1993 y cuyos integrantes habían sido denunciados por los familiares de la víctima.

212.       La CIDH observa asimismo que los referidos exámenes médicos no estuvieron orientados a establecer posibles causas de las lesiones corporales encontradas en la víctima, siendo que los exámenes de 19 de abril y 18 de mayo de 1993 ni siquiera contienen una conclusión o diagnóstico. Si bien la superficialidad de dichos exámenes perjudicó la obtención de información más detallada, la sola descripción de equimosis, hematomas, traumatismo encéfalo-craneáno y desgarro reciente en el ano arrojaban elementos suficientes para que las autoridades peruanas iniciaran una investigación penal de oficio.

213.       El 26 y el 28 de abril de 1993 la señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza y la organización APRODEH denunciaron ante la Décima Cuarta Fiscalía Especial de Terrorismo, el Fiscal Supremo en lo Penal Encargado de la Fiscalía Especial del Pueblo y Derechos Humanos y el Fiscal de la Nación, que la víctima venía siendo objeto de tortura en instalaciones de la DINCOTE[205]. Durante entrevistas sostenidas con la perita Carmen Wurst de Landázuri, Gladys Carol Espinoza refirió haber recibido la visita de dos integrantes del Ministerio Público mientras se encontraba en la DINCOTE[206]. A pesar de las mencionadas denuncias y de la visita realizada por representantes del Ministerio Público cuando Gladys Carol Espinoza presentaba huellas de agresión en partes visibles de su cuerpo, las autoridades peruanas no dispusieron la apertura de investigación penal con la finalidad de esclarecer los hechos.   
214.       Con relación a los actos de tortura ocurridos en el Penal de Yanamayo el 5 de agosto de 1999, diecinueve días después de lo acaecido un médico cirujano del Instituto Nacional Penitenciario examinó a Gladys Carol Espinoza y registró el siguiente diagnóstico: “CLINICAMENTE SANA”[207]. Dicho examen contradice las conclusiones del informe publicado por la Defensoría del Pueblo del Perú el 25 de agosto de 1999, en el cual se señala una serie de lesiones en partes sensibles del cuerpo de Gladys Carol Espinoza y recomienda la apertura de investigaciones penales contra los policías responsables por tales hechos.

215.       Ahora bien, el Estado peruano argumentó que no fueron abiertas investigaciones en torno a los hechos de violencia contra Gladys Carol Espinoza debido a la ausencia de pruebas fehacientes que los acrediten. Al respecto, indicó que “de haberse presentado indicios razonables de una posible vulneración […] a la integridad personal, habría procedido a iniciar las investigaciones necesarias a través de las instituciones competentes, tales como  el Ministerio Público y el Poder Judicial y sancionado a las personas que hubieran resultado responsables…[208]

216.       El Estado indicó que durante el segundo proceso penal seguido a Gladys Carol Espinoza, la Sala Nacional de Terrorismo solicitó evaluaciones psicológicas y físicas al Instituto de Medicina Legal[209] y concluyó, en la sentencia condenatoria de 1 de marzo de 2004, que “[r]especto al reconocimiento médico legal se concluye que presenta múltiples cicatrices en el tórax y la cabeza, examinada la perito médico legista en el Juicio Oral, declaró que no es posible determinar el origen de las lesiones y tampoco si son resultado de maltratos físicos o torturas”[210]. El Estado afirmó que en la ejecutoria de 24 de noviembre de 2004 la Corte Suprema de Justicia señaló que “durante el desarrollo del juicio oral los peritos médicos han señalado que las lesiones que presenta Gladys Carol Espinoza Gonzáles no resultan compatibles con una tortura, debiendo agregarse la pericia psicológica concluye que la peritada se presenta como una persona que manipula para obtener ventaja (...)”[211]. Añadió que los magistrados de las referidas Sala Nacional y Corte Suprema  

tienen la potestad de ordenar la remisión de la documentación pertinente al Ministerio Público para la investigación correspondiente cuando durante la tramitación del proceso se advierte la presunta comisión de un hecho delictivo (artículo 265º del Código de Procedimientos Penales). Sin embargo, de lo actuado en el proceso penal en contra de Gladys Carol Espinoza Gonzáles no se determinó la vulneración de su derecho a la integridad personal[212].

217.       A su vez, los peticionarios indicaron que durante el juicio oral sostenido por la Sala Nacional de Terrorismo el 24 de febrero de 2004, fueron llamados a declarar los médicos del Instituto de Medicina Legal responsables por las evaluaciones médicas del 18 de mayo y 19 de abril de 1993. Manifestaron que al ser preguntados por las causas de las lesiones en Gladys Carol Espinoza, tales profesionales refirieron que “las lesiones que se consignan han sido ocasionadas por agente contundente duro”. Destacaron que ante la pregunta de una magistrada de la Sala Nacional de Terrorismo, de si era posible que la procesada se hubiese autolesionado o si fue agredida por otras personas, los profesionales “dijeron que es posible que caben las dos posibilidades”[213]. Los peticionarios añadieron que los médicos llamados a declarar se ratificaron en el certificado que registra “signo compatible con acto contra-natura reciente”, y que no obstante la Sala Nacional de Terrorismo no ordenó la apertura de investigación penal, limitándose a desvirtuar la existencia de tortura.

218.       Con relación a la alegación del Estado de que no fueron abiertas investigaciones debido a la ausencia de indicios sobre una posible violación a la integridad de Gladys Carol Espinoza, la CIDH destaca que no es exigible que los peticionarios o familiares de la víctima proporcionen indicios para que las autoridades internas impulsen las investigaciones respectivas[214]. El recabo de pruebas y la determinación sobre la materialidad de un delito perseguible de oficio debe realizarse en el marco de una investigación penal conducida por las autoridades competentes y con arreglo a las garantías de un debido proceso. En el presente caso abundan evidencias de que Gladys Carol Espinoza fue brutalmente torturada y violada sexualmente en instalaciones de la DIVISE y DINCOTE entre abril y mayo de 1993, y sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes y actos constitutivos de tortura en el Penal de Yanamayo. El esclarecimiento de tales hechos, la identificación y la sanción de los responsables tiene especial importancia en el presente caso, debido al empleo generalizado y sistemático de la tortura en interrogatorios policiales por los delitos de terrorismo y traición a la patria a lo largo de la década de los noventa.

219.       En cuanto al planteamiento del Estado de que la ocurrencia de tortura fue desvirtuada por la Sala Nacional de Terrorismo y la Corte Suprema de Justicia, la CIDH subraya que la conclusión de dichas Cortes no constituye una investigación penal orientada a esclarecer los actos de violencia contra Gladys Carol Espinoza, determinar y sancionar a los responsables y disponer las reparaciones correspondientes. La conclusión de los referidos órganos, aunque fue precedida de evaluaciones médicas y psicológicas de personal del Instituto de Medicina Legal, corresponde a un pronunciamiento accesorio en el marco de un proceso penal cuya única finalidad era debatir la responsabilidad de Gladys Carol Espinoza por el delito de terrorismo. Al desvirtuar la ocurrencia de tortura en un proceso sin ninguna relación con el esclarecimiento de las denuncias formuladas a favor de Gladys Carol Espinoza, la Sala Nacional de Terrorismo y la Corte Suprema de Justicia convalidaron la impunidad en la que se encuentran los hechos dados por establecidos en el presente caso.

220.       Por ende, la CIDH concluye que la falta de una investigación sobre la tortura, tratos crueles e inhumanos sufridos por Gladys Carol Espinoza, y la plena impunidad en que se encuentran los hechos hasta la fecha, constituye una violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

4.         Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará

221.       En esta sección se analizará las connotaciones especiales que tiene el deber de actuar con debida diligencia  para investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violencia contra las mujeres bajo el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

222.       La Convención de Belém do Pará, el instrumento más ratificado del sistema interamericano de derechos humanos[215], afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia  adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. Esta Convención refleja una preocupación uniforme en todo el hemisferio sobre la gravedad del problema de la violencia contra las mujeres, su relación con la discriminación históricamente sufrida, y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla. La Convención de Belém do Pará reconoce el vínculo crítico que existe entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al sufrir hechos de violencia, y la eliminación del problema de la violencia y la discriminación que la perpetúa.

223.       El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece un conjunto de obligaciones complementarias e inmediatas del Estado para lograr la efectiva prevención, investigación, sanción y reparación en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen:

a.     abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b.     actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c.     incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d.     adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e.     tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f.      establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g.     establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h.     adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

224.       Tal como ha señalado la Corte Interamericana, el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará obliga al Estado a actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar la violencia contra la mujer[216]. Dicha disposición genera obligaciones específicas y complementa las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana[217].
225.       La CIDH ha establecido entre los principios más importantes, que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de investigar, procesar y condenar a los responsables, así como el deber de “prevenir estas prácticas degradantes”[218]. La CIDH ha señalado que la inefectividad judicial ante casos de violencia contra mujeres crea un ambiente de impunidad que facilita la violencia “al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos”[219]. Asimismo, ha constatado que los obstáculos que enfrentan para acceder a recursos judiciales idóneos y efectivos para remediar las violaciones sufridas, pueden ser particularmente críticos porque sufren de varias formas de discriminación combinadas, por ser mujeres, por su origen étnico o racial y/o por su condición socio-económica[220].

226.       En un caso relacionado con el asesinato de tres jóvenes en un contexto de violencia generalizada contra la mujer, la Corte Interamericana señaló que la falta de respuesta de las autoridades judiciales en torno a hechos de esa naturalezaenvía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia”[221].

227.       En el caso sub judice, la CIDH considera que la inacción de las autoridades peruanas de investigar las denuncias formuladas a favor de Gladys Carol Espinoza propiciaron un ambiente de impunidad en este y otros tantos casos de tortura, violación sexual y otras formas de violencia contra la mujer, ocurridos durante el conflicto armado interno en el Perú.

228.       En vista de que han pasado más de 17 años desde que los hechos de violencia sexual contra Gladys Carol Espinoza fueron denunciados sin que existan investigaciones abiertas, el Estado falló en su deber de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. El Estado incumplió dicha obligación asimismo por la ausencia de investigaciones en torno a la tortura infligida a la señora Espinoza Gonzales el 5 de agosto de 1999, mientras se encontraba recluida en el Penal de Yanamayo y, por ende, incumplió el deber de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer.

229.       Por todo lo anterior, el Estado peruano es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzales.

5.         Derecho a la integridad de los familiares de Gladys Carol Espinoza

230.       La Corte Interamericana ha sostenido que, a la luz de la obligación general de los Estados partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana.  En el presente caso como ya se ha analizado, el Estado no actuó con arreglo a esas previsiones[222].

231.       El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.  De acuerdo a la jurisprudencia internacional de derechos humanos, en ciertas circunstancias, la angustia y el sufrimiento impuestos a los familiares directos de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos configuran adicionalmente una violación del derecho a la integridad personal de aquéllos[223]. Entre los extremos a considerar se encuentran la existencia de un estrecho vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, la forma en que el familiar fue testigo de los eventos violatorios y se involucró en la búsqueda de justicia, a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos[224].

232.       En el caso sub judice está demostrado que al saber de la detención de su hija, la señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza se apersonó varias veces a instalaciones de la DINCOTE sin obtener ningún tipo de respuesta. Luego de la intervención del entonces director de dicha división policial, se le autorizó a la señora Gonzales Vda. de Espinoza y a uno de sus hijos realizar una visita por algunos minutos a Gladys Carol Espinoza, ocasión en la cual se descompuso y desmayó luego de constatar el estado físico en el que se encontraba su hija. La Comisión considera que los familiares de Gladys Carol Espinoza vieron afectada su integridad personal como consecuencia de su actuación en las denuncias de tortura y violación sexual de las que venía siendo objeto la víctima entre abril y mayo de 1993, y en vista de la inacción de las autoridades judiciales al respecto. La CIDH desea destacar que la señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza falleció en el año 2004, sin que lograra obtener ningún tipo de respuesta por las denuncias de tortura presentadas a favor de su hija desde el 26 de abril de 1993.

233.       Finalmente, se ha dado por establecido que en virtud del régimen de ejecución penal previsto en el artículo 20 del Decreto Ley No. 25475 y particularmente durante la reclusión de Gladys Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo, departamento de Puno, sus familiares se vieron impedidos de visitarla durante varios años.

234.       Por lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado peruano es responsable de la violación del artículo 5.1. de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la madre de la víctima, señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza y sus hermanos Marlene, Mirian y Manuel Espinoza Gonzales, con respecto a las repercusiones de la falta de respuesta judicial por la tortura y violación sexual de las que fue objeto Gladys Carol Espinoza, y debido a las restricciones a visitas establecidas en la legislación de emergencia en materia de terrorismo y derivadas igualmente de la reclusión de la víctima por varios años en el Penal de Yanamayo.

VII.      CONCLUSIONES

235.       La Comisión Interamericana ha evaluado en este informe todos los elementos disponibles en el expediente del caso, a la luz de las normas de derechos humanos del sistema interamericano y otros instrumentos aplicables, la jurisprudencia y la doctrina, a fin de decidir sobre el fondo de la cuestión planeada. La CIDH ratifica sus conclusiones de acuerdo a las cuales el Estado peruano es responsable de violaciones de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 11.1, 11.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de dicho instrumento internacional. Asimismo, concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza. Con respecto a los familiares de la víctima, la CIDH ratifica su conclusión de que el Estado es responsable de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de este instrumento internacional, en perjuicio de Teodora Gonzales Vda. de Espinoza, Marlene, Mirian y Manuel Espinoza Gonzales.

VIII.     RECOMENDACIONES

236.       Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado peruano:

1.            Investigar de manera inmediata, seria e imparcial los hechos de tortura y violación sexual cometidos contra Gladys Carol Espinoza y dados por establecidos en el presente informe, con una perspectiva de género.

2.            Identificar a todos los responsables de tales hechos, sean militares o civiles, e imponerles las sanciones civiles, administrativas y penales correspondientes como una garantía de no repetición.

3.            Investigar y establecer las responsabilidades civiles, administrativas y penales pertinentes al personal médico, integrantes de la Policía Nacional del Perú, funcionarios del Ministerio Público y Poder Judicial que cometieron irregularidades en las denuncias de tortura presentadas a favor de Gladys Carol Espinoza.

4.            Reparar a Gladys Carol Espinoza Gonzales y a sus familiares por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas. Dicha reparación debe ser comprehensiva e incluir un tratamiento de salud física y mental por personal médico especializado y en común acuerdo con la víctima, hasta tanto se determine su recuperación.   

5.            Adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole, necesarias para que denuncias de tortura y violencia sexual contra agentes de seguridad sean investigadas de oficio y de forma diligente.  Implementar programas de capacitación para los funcionarios públicos encargados de la aplicación de estas medidas.

6.            Diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica, teniendo en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul y otros parámetros internacionales en la materia.

7.            Desarrollar programas de formación para los funcionarios estatales que tengan en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos técnicos y científicos necesarios para evaluar posibles situaciones de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
8.            Implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos permanentes dentro de las Fuerzas Policiales, en todos los niveles jerárquicos, e incluir especial mención en el currículo de dichos programas de entrenamiento a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente los relacionados con la protección de los derechos de las mujeres, particularmente su derecho a vivir libres de violencia y discriminación.


Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 31 días del mes de marzo de 2011. (Firmado): Dinah Shelton, Presidenta; José de Jesús Orozco Henríquez, Primer Vicepresidente; Rodrigo Escobar Gil, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Felipe González, Luz Patricia Mejía Guerrero, y María Silvia Guillén, Miembros de la Comisión.

La que suscribe, Elizabeth Abi-Mershed, en su carácter de Secretaria Ejecutiva Adjunta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Comisión, certifica que es copia fiel del original depositado en los archivos de la Secretaría de la CIDH.






Elizabeth Abi-Mershed
Secretaria Ejecutiva Adjunta



[1] El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional se constituyó como co-peticionario el 19 de noviembre de 2008.
[2] En los escritos enviados a la CIDH por los peticionarios y el Estado se hace referencia a la presunta víctima con los nombres Gladys Carol Espinoza Gonzales, “Gladis” Carol Espinoza Gonzales y Gladys Carol Espinoza “Gonzáles”. En las copias de los expedientes judiciales de los procesos penales seguidos a la presunta víctima, se le atribuye tanto el nombre Gladys Carol Espinoza Gonzales como el pseudónimo “Victoria Romero Salazar”.
[3] Dicho artículo, cuyo texto se mantuvo en el artículo 36.3 del actual Reglamento de la CIDH, establece que: “[e]n circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate sobre el fondo […].”
[4] Mediante comunicación recibida el 14 de septiembre de 2010 los peticionarios manifestaron que la detención de Gladys Carol Espinoza en marzo de 1987 y los presuntos hechos de tortura durante los 15 días en los que estuvo en la DIRCOTE “no son objeto del litigio del caso [pero es] importante incluirlos para conocimiento de la Comisión, como antecedentes de la situación de la víctima antes de su segunda detención en 1993.”
[5] De acuerdo con la información presentada, a comienzos de la década de los noventa la División de Investigación de Secuestro de la Policía Nacional (DIVISE) pasó a denominarse División de Investigación de Delitos Contra la Libertad Individual (DIDCOL). En la copia de los expedientes judiciales, notas de prensa y escritos enviados por las partes a la CIDH, se hace referencia a dicha división policial con las dos denominaciones, indistintamente.
[6] Mediante comunicación recibida el 14 de septiembre de 2010 los peticionarios afirmaron que la detención, presunta tortura y ejecución extrajudicial de Rafael Salgado Castilla “no son objeto de litigio en el presente caso, [pero] considera[ron] que resultan relevantes para esclarecer los hechos alegados por Gladys Carol Espinoza.”
[7] Resolución del Tribunal Constitucional del 3 de enero de 2003, Expediente Nro. 010-2002-AI/TC, acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marcelino Tineo Silva y otros ciudadanos.
[8] CIDH, Informe No. 54/01, Caso 12.051, Admisibiliad y Fondo, Maria da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 de abril de 2001, párr. 27 e Informe No. 73/01, Caso 12.350, Admisibilidad, MZ, Bolivia, 10 de octubre de 2001, párr. 24.
[9] CIDH, Informe No. 108/10, Petición 744-98 y otras, Admisibilidad, Orestes Auberto Urriola Gonzáles y otros, Perú, 26 de agosto de 2010, párr. 54; Informe No. 2/08, Petición 506-05, Inadmisibilidad, José Rodríguez Dañín, Bolivia, 6 de marzo de 2008, párr. 56 e Informe No. 20/05, Petición 716-00, Admisibilidad, Rafael Correa Díaz, Perú, 25 de febrero de 2005, párr. 32.
[10] CIDH, Informe Nº 155/10, Petición 755-04 y otras, Admisibilidad, Jaime Humberto Díaz Alva y otros, Perú, 1 de noviembre de 2010, párr. 83 e Informe Nº 99/09, Petición 12.335, Admisibilidad, Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Colombia, 29 de octubre de 2009, párr. 33.
[11] El artículo 43.1 del Reglamento de la CIDH establece lo siguiente:
La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones in loco. Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento.
[12] El Informe Final de la CVR ha sido utilizado por la Comisión en una serie de casos, así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la determinación de hechos y responsabilidad internacional del Estado peruano en los siguientes asuntos: Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167;  Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147; Caso Gómez Palomino, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136 y Caso De la Cruz Flores, Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115.
[13] Según los Decretos Supremos 065-2001-PCM y 101-2001-PCM, el propósito de la CVR fue esclarecer los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación de los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos.
[14] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo II, 1.1 El Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso, páginas 29 y 30, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[15] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo I, capítulo 1, Los períodos de la violencia, página 54; capítulo 3, Los rostros y perfiles de la violencia, páginas 168 y 169, Tomo II, 1.1 El Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso, páginas 127 a 130 y Tomo VI, 1.1 Los asesinatos y las masacres, página 16, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[16] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo II, 1.1 El Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso, página 13, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[17] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo II, 1.4 El Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, páginas 387, 389, 392 y 431 a 433; Tomo VII, 2.30 La desaparición del jefe asháninka Alejandro Calderón (1989), 2.39 Asesinato de nueve pobladores en Yumbatos, San Martín (1989), 2.54 El secuestro y asesinato de David Ballón Vera (1992), disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[18] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 junio 2000, Introducción, B. Marco de Referencia, párrafo 7, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/indice.htm.
[19] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 junio 2000, Introducción, B. Marco de Referencia, párrafo 9, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/indice.htm.
[20] CIDH, Informe No. 101/01, Caso 10.247 y otros, Ejecuciones Extrajudiciales y Desapariciones Forzadas de Personas, Perú, 11 de octubre de 2001, párrafo 163 a 179; Informe No. 57/99, Caso 10.827, Romer Morales Zegarra y otros, y Caso 10.984, Carlos Vega Pizango, Perú, 13 de abril de 1999, párrafo 28 a 44; Informe No. 1/96, Caso 10.559, Julio Apfata Tañire Otabire y otros, Perú, 1 de marzo de 1996, sección I. Antecedentes e Informe No. 37/93, Caso 10.563, Guadalupe Ccalloccunto Olano, Perú, 7 de octubre de 1993, sección I. Antecedentes.  
[21] Corte I.D.H., Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162, párrs. 83 y 84; Caso Gómez Palomino, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 54.1 y Caso Huilca Tecse vs. Perú, Sentencia de 3 de marzo de 2005, Serie C, No. 21, párr. 60.9.
[22] Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 69, Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 59.i) y j), y Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 197, numeral 18 a 40.
[23] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VII, 2.67 Las ejecuciones extrajudiciales en el penal de El Frontón y Lurigancho (1986) y 2.68 Las ejecuciones extrajudiciales en el penal de Canto Grande (1992), disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.       
[24] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 31, 12 marzo 1993, Sección I. Antecedentes, C. Problemas de derechos humanos identificados por la Comisión, párrafos 18 y 19, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru93sp/indice.htm.
[25] CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996, Capítulo V. Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región, Perú, Sección II. El Estado de Emergencia, séptimo párrafo, y Sección VIII. Recomendaciones, párrafo1.b), disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/96span/IA1996CapV4.htm.
[26] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 46 y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 63.
[27] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Compilación de observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre países de América Latina y el Caribe (1988-2005), capítulo 14. Perú, Informe sobre el cuadragésimo período de sesiones. Suplemento No. 44 (A/50/44), 26 de julio de 1995, párrafo 67, disponible en www2.ohchr.org/english/bodies/cat/docs/CATLibro.pdf.
[28] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Compilación de observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre países de América Latina y el Caribe (1988-2005), capítulo 14. Perú, Informe sobre el quincuagésimo tercer período de sesiones. Suplemento No. 44 (A/53/44), 16 de septiembre de 1998, párrafos 202.a), b), c) y e). Disponible en www2.ohchr.org/english/bodies/cat/docs/CATLibro.pdf.
[29] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Compilación de observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre países de América Latina y el Caribe (1988-2005), capítulo 14. Perú, Informe sobre el quincuagésimo quinto período de sesiones. Suplemento No. 44 (A/55/44), 20 de junio de 2000, párrafo 59.c), e) y f). Disponible en www2.ohchr.org/english/bodies/cat/docs/CATLibro.pdf. 
[30] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, página 183, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[31] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, páginas 212 y 258, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[32] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo II, 1.2 Las Fuerzas Policiales, página 234, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[33] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, páginas 239 a 241, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[34] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, páginas 242 y 243, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[35] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, páginas 244 y 245, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php. En el mismo sentido, véase Human Rights Watch, Peru: The Two Faces of Justice, 1 de julio de 1995, Prosecution of Terrorism and Treson Cases, Interrogation and Torture, disponible en www.unhcr.org/refworld/docid/3ae6a7ed4.html. 
[36] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, página 214, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[37] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, páginas 224, 251 y 252, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[38]  Informe Final de la CVR, 2003, Tomo III, 2.6 El Poder Judicial, página 283, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[39] Human Rights Watch, Tortura y persecución política en el Perú, diciembre de 1997, Sección III, El Contexto Institucional: Reducción de las Salvaguardas contra la Tortura – Justicia Militar y Sección V. Casos ante las Cortes Peruanas, disponible en www.hrw.org/legacy/spanish/informes/1997/peru.html.
[40] Museo del Congreso de la República del Perú, Mensaje a la Nación del Presidente del Perú, Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, el 5 de abril de 1992, disponible en www.congreso.gob.pe/museo/mensajes/Mensaje-1992-1.pdf.
[41] Museo del Congreso de la República del Perú, Mensaje a la Nación del Presidente del Perú, Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, el 5 de abril de 1992, disponible en www.congreso.gob.pe/museo/mensajes/Mensaje-1992-1.pdf.
[42] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 31, 12 marzo 1993, Sección III. Situación a partir del 5 de abril de 1992, párrafo 54, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru93sp/indice.htm.
[43] Decreto Ley No. 25475 del 5 de mayo de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25475.pdf.   
[44] Decreto Ley No. 25659 del 7 de agosto de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25659.pdf.  
[45] Mediante la promulgación de la Ley 26671, el 12 de octubre de 1996, desapareció la figura de los jueces y fiscales sin rostro.
[46] Decreto Ley No. 25475 del 5 de mayo de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25475.pdf.
[47] Decreto Ley No. 25744 del 21 de septiembre de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25744.pdf.  
[48] Decreto Ley No. 25659 del 7 de agosto de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25659.pdf.  
[49] Ley 26428 del 12 de noviembre de 1993, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 25 de noviembre del mismo año. Disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26248.pdf. 
[50] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, página 221, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php. En el mismo sentido véase Human Rights Watch, Peru: The Two Faces of Justice, 1 de julio de 1995, Prosecution of Terrorism and Treason Cases, Interrogation and Torture, disponible en www.unhcr.org/refworld/docid/3ae6a7ed4.html y Amnistía Internacional, Los derechos humanos en tiempos de impunidad, mayo de 1996. Sección 2, La Legislación Antiterrorista: una violación de las normas internacionales – La prática generalizada de la tortura, disponible en http://asiapacific.amnesty.org/library/Index/ESLAMR460011996?open&of=ESL-325.
[51] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, página 215, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php. 
[52] El 12 de mayo de 1992 el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional promulgó el Decreto Ley No. 25499, también denominado Ley de Arrepentimiento, el cual reguló la reducción, exención, remisión o atenuación de la pena a personas procesadas o condenadas por terrorismo que proporcionasen información dirigida a capturar jefes, cabecillas, dirigentes o principales integrantes de organizaciones terroristas.
[53] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo II, 1.2 Las Fuerzas Policiales, página 232, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[54] Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas, Investigación en relación con el artículo 20: Perú. 05/2001.A/56/44, párr. 164, disponible en www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/A.56.44,paras.144-193.Sp?Opendocument. 
[55] Decreto Ley No. 25475 del 5 de mayo de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25475.pdf. 
[56] Anexo 1. Diario Oficial El Peruano, edición de 25 de junio de 1997, página 150278 a 150281, Decreto Supremo Nº 005-97-JUS.
[57] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.5 La violencia sexual contra la mujer, página 337, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[58] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.5 La violencia sexual contra la mujer, página 322, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[59] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.5 La violencia sexual contra la mujer, páginas 308, 309 y 328, 329 y 330, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[60] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.5 La violencia sexual contra la mujer, páginas 348 y 349, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[61] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.5 La violencia sexual contra la mujer, página 372 a 374, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[62] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, página 224, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[63] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VI, 1.5 La violencia sexual contra la mujer, página 373, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[64] CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, Sección B, Consideraciones sobre el fondo del asunto.
[65] CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, Sección B, Consideraciones sobre el fondo del asunto.
[66] Amnistía Internacional, Derechos humanos de la mujer: en memoria de María Elena Moyano, marzo de 1997. disponible en www.amnesty.org/es/library/asset/AMR46/003/1997/es/847cc62c-eab6-11dd-9f63-e5716d3a1485/amr460031997es.html. 
[67] Human Rights Watch, The Human Rights Watch Global Report on Women’s Human Rights, página 72, disponible en www.wwda.org.au/hrwgolbalrept1.pdf.
[68] Anexo 2. Protocolo de Pericia Psicológica No. 003737-2004-PSC, producido por el Instituto de Medicina Legal tras entrevista a Gladys Carol Espinoza realizada el 9 y 10 de febrero de 2004, sección titulada Relato. Anexo a la comunicación del Estado del 5 de diciembre de 2006 recibida por la CIDH el 6 de diciembre del mismo año.
[69] Anexo 3. Declaración de Gladys Carol Espinoza a integrantes de APRODEH y CEJIL en el Penal de Mujeres de Chorrillos, 22 de septiembre de 2009, páginas 1 y 2. Anexo a la comunicación de los peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma fecha. La Comisión observa que dicha declaración no contiene la firma de la señora Gladys Carol Espinoza Gonzales ni de las representantes de APRODEH y CEJIL que la entrevistaron. Dado que el Estado peruano no presentó objeción al respecto, la CIDH considerará la información allí contenida en conjunto con los demás elementos de convicción recibidos a lo largo de la tramitación del caso. Anexo 4. Título de abogada y certificado de estudios superiores en Derecho Internacional emitidos por la Universidad Estatal de Kiev, 22 de junio de 1982. Anexo a la petición inicial del 6 de mayo de 1993 recibida por la CIDH el 10 de mayo del mismo año.
[70] Anexo 3. Declaración de Gladys Carol Espinoza a integrantes de APRODEH y CEJIL en el Penal de Mujeres de Chorrillos, 22 de septiembre de 2009, página 2.
[71] Anexo 5. Informe Nº 259-DINTO-DINCOTE, 3 de junio de 1993, firmado por el Coronel de la Policía Nacional, Oscar E. Chávez Ferreyros, párrafo 2, literal b. Anexo a la comunicación del Estado del 2 de septiembre de 1993 recibida por la CIDH el 3 de septiembre del mismo año. Anexo 6. Nota de prensa del Diario La Nación, edición del 28 de abril de 1993, titular Mujer detenida junto a victimado Rafael Salgado, agoniza en la Dincote. Anexo a la petición inicial del 6 de mayo de 1993 recibida por la CIDH el 10 de mayo del mismo año.  
[72] Anexo 2. Protocolo de Pericia Psicológica No. 003737-2004-PSC, producido por el Instituto de Medicina Legal tras entrevista a Gladys Carol Espinoza realizada el 9 y 10 de febrero de 2004, sección titulada Relato. La misma versión fue sostenida en el testimonio brindado por Gladys Carol Espinoza a la CVR. Al respecto, véase Anexo 7. Extractos de la declaración de Gladys Carol Espinoza Gonzales a la CVR, Testimonio No. 700748, 14 de octubre de 2002, páginas 5 y 6. Anexo a la comunicación de los peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma fecha.
[73] Anexo 8.a) Oficio No. 8197 SGMD-M del 16 de noviembre de 1993, firmado por el Secretario General del Ministerio de Defensa. b) Oficio Nro. 3303 EMFFA/DDHH, del 11 de noviembre de 1993, firmado por el Jefe del Estado Mayor de las FFAA. c) Informe No. 22593-EMG/DIPANDH, del 23 de septiembre de 1993, firmado por el Coronel de la Policía Nacional del Perú, Hernán Gamboa Fernández Baca. Documentos anexos a la comunicación de los peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma fecha. Anexo 5. Informe Nº 259-DINTO-DINCOTE, 3 de junio de 1993, firmado por el Coronel de la Policía Nacional, Oscar E. Chávez Ferreyros.
[74] Anexo 8.c) Informe No. 22593-EMG/DIPANDH, del 23 de septiembre de 1993, firmado por el Coronel de la Policía Nacional del Perú, Hernán Gamboa Fernández Baca.
[75] Anexo 9. Sentencia de 25 de junio de 1993, Expediente Nro. 037-93-TP, dictada por el Juez Instructor Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú, cuya identidad fue registrada bajo la clave NLO 1215. Anexo a la comunicación de los peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma fecha. En dicha sentencia se señala que “el diecisiete de Abril personal policial interviene a RAFAEL EDWING SALGADO CASTILLA y GLADYS CAROL ESPINOZA GONZALES Ó VICTORIA ROMERO SALAZAR en circunstancias que pretendían darse a la fuga, produciéndose en la captura una colisión entre el vehículo policial y la moto de los intervenidos, resultando los dos detenidos con lesiones…”
[76] Comunicación del Estado peruano del 2 de septiembre de 1993 recibida por la CIDH el 3 de septiembre del mismo año.
[77] Anexo 10. Audio de la audiencia sobre el Caso 11.157, realizada el 23 de octubre de 2008, durante el 133º Período Ordinario de Sesiones de la CIDH, intervención del Estado peruano, extracto 39’33’’ a 39’52’’ de la grabación.
[78] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VII, 2.72 La tortura y el asesinato de Rafael Salgado Castilla, página 838, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[79] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VII, 2.72 La tortura y el asesinato de Rafael Salgado Castilla, páginas 837 y 838, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[80] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VII, 2.72 La tortura y el asesinato de Rafael Salgado Castilla, página 839, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[81] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VII, 2.72 La tortura y el asesinato de Rafael Salgado Castilla, página 839, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php. 
[82] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VII, 2.72 La tortura y el asesinato de Rafael Salgado Castilla, página 838, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[83] Informe Final de la CVR, 2003, tomo VII, 2.72 La tortura y el asesinato de Rafael Salgado Castilla, página 839, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php. 
[84] Informe Final de la CVR, 2003, tomo VII, 2.72 La tortura y el asesinato de Rafael Salgado Castilla, página 839, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php. 
[85] Anexo 11. Informe No. 140-93EMG/DIPANDH, 14 de junio de 1993, firmado por el Comandante de la Policía Nacional Carlos Rey Cachay Gómez, párrafo 2, literal a. Anexo a la comunicación del Estado del 2 de septiembre de 1993 recibida por la CIDH el 3 de septiembre del mismo año. Anexo 5. Informe Nº 259-DINTO-DINCOTE, 3 de junio de 1993, firmado por el Coronel de la Policía Nacional, Oscar E. Chávez Ferreyros.
[86] Anexo 10. Audio de la audiencia sobre el Caso 11.157, realizada el 23 de octubre de 2008, durante el 133º Período Ordinario de Sesiones de la CIDH. Intervención de la representación del Estado peruano, extracto 39’05’’ a 39’17’’ de la grabación.
[87] Anexo 12. Parte Nro. 2074-DR-DINCOTE, 27 de mayo de 1993, firmado por el Comandante de la Policía Nacional Alberto Sarmiento Gutiérrez, párrafos II.A y B. Anexo a la comunicación del Estado del 2 de septiembre de 1993 recibida por la CIDH el 3 de septiembre del mismo año.  
[88] Anexo 9. Sentencia de 25 de junio de 1993, Expediente Nro. 037-93-TP, dictada por el Juez Instructor Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú, cuya identidad fue registrada bajo la clave NLO 1215, considerando primero (el subrayado no corresponde a la versión original).
[89] Anexo 13. a) Sentencia de 28 de septiembre de 1993, dictada por el Tribunal Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú. b) Sentencia de 24 de febrero de 1994, Expediente Nro. 037-93-TP-ZJFAP, dictada por el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar para Asuntos de Traición a la Patria. Documentos anexos a la comunicación de los peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma fecha. Anexo 9. Sentencia de 25 de junio de 1993, Expediente Nro. 037-93-TP, dictada por el Juez Instructor Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú, cuya identidad fue registrada bajo la clave NLO 1215.    
[90] Anexo 12. Parte Nro. 2074-DR-DINCOTE, 27 de mayo de 1993, firmado por el Comandante de la Policía Nacional Alberto Sarmiento Gutiérrez, párrafo II.C.6.
[91] Comunicación del Estado peruano del 15 de octubre de 2010, recibida por la CIDH en la misma fecha, Informe Nro. 295-2010-JUS/PPES, página 2, párrafo 3.
[92] Anexo 14. Sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo de 1 de marzo de 2004, Expediente Nº 509-03, página 8, donde se menciona que en el acta de registro personal e incautación, se halló en poder de Rafael Salgado Castilla y Gladys Carol Espinoza Gonzales o Victoria Romero Salazar, “un maletín conteniendo un distorsionador de voz, una granada de guerra, un aparato de comunicación ‘beeper’ y libretas de apuntes (…) con anotaciones diversas, acta que aparece sin firma de los intervenidos” (el subrayado no corresponde a la versión original). Anexo a la comunicación de los peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma fecha.
[93] Anexo 5. Informe Nº 259-DINTO-DINCOTE, 3 de junio de 1993, firmado por el Coronel de la Policía Nacional, Oscar E. Chávez Ferreyros, párrafo 2, literal a.
[94] Anexo 15. Nota de prensa del Diario La Nación, edición del 30 de abril de 1993, titular APRODEH confirma: detenido murió en calabozo de la Dincote. Anexo a la petición inicial del 6 de mayo de 1993 recibida por la CIDH el 10 de mayo del mismo año. Véase también comunicación de los peticionarios sin fecha, recibida por la CIDH en enero de 1999, página 3. Dicho documento contiene la firma de la señora Teodora Gonzales Vda. De Espinoza, e indica que
El viernes 23 de Abril a las 8 de la noche, un asustado pero humano policía compadecido por el sufrimiento de mi hija llega a mi casa comunicandod (sic) apresuradamente que mi hija estaba detenida desde el 17 de Abril, que su estado de salud era grave, que tenía sondas conectadas a su cuerpo, recién allí en ese momento nos enteramos de su detención y de la gravedad de su estado; al acercarnos al local policial en la Av. España en un principio me negaron la detención de mi hija (…). 
[95] Anexo 16.a) Denuncia presentada por la señora Teodora Gonzales Vda. De Espinoza ante la 14ª Fiscalía Especial de Terrorismo, estampilla de recibido con fecha 26 de abril de 1993. b) Denuncia presentada por la organización APRODEH al Fiscal Supremo en lo Penal Encargado de la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, con estampilla de recibido con fecha 28 de abril de 1993. c) Denuncia presentada por la organización APRODEH al Fiscal de la Nación, con estampilla de recibido de fecha 28 de abril de 1993. Documentos anexos a la petición inicial del 6 de mayo de 1993 recibida por la CIDH el 10 de mayo del mismo año, y a la comunicación de los peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma fecha.
[96] Decreto Ley No. 25744 del 21 de septiembre de 1992, artículo 2.a), disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25744.pdf.   
[97] Anexo 3. Declaración de Gladys Carol Espinoza a integrantes de APRODEH y CEJIL en el Penal de Mujeres de Chorrillos, 22 de septiembre de 2009, páginas 3 y 4. 
[98] Anexo 12. Parte Nro. 2074-DR-DINCOTE, 27 de mayo de 1993, firmado por el Comandante de la Policía Nacional Alberto Sarmiento Gutiérrez, párrafo II.C.3.
[99] Anexo 12. Parte Nro. 2074-DR-DINCOTE, 27 de mayo de 1993, firmado por el Comandante de la Policía Nacional Alberto Sarmiento Gutiérrez, párrafo II.E.
[100] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, página 5. Anexo a la comunicación de los peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma fecha. Véase también comunicación de los peticionarios sin fecha, recibida por la CIDH en enero de 1999, página 3. Dicho documento contiene la firma de la señora Teodora Gonzales Vda. De Espinoza, e indica que “(…) gracias a la ayuda de personas e instituciones caritativas como APRODEH logramos una audiencia con quien era en ese momento Inspector de la PNP: General Ketin Vidal, quien ordenó se me permita ver a mi hija…”
[101] Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año, párrafo 19.
[102] Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año, párrafo 21.
[103] Anexo 7. Extractos de la declaración de Gladys Carol Espinoza Gonzales a la CVR, Testimonio No. 700748, 14 de octubre de 2002, página 6.
[104] Anexo 18. Certificado Médico Legal No. 003821-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada el 27 de enero y 9 de febrero de 2004, páginas 2 a 5. Las mayúsculas corresponden a la versión original.
[105] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, páginas 4 y 5.
[106] Corte I.D.H. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 89.
[107] Corte I.D.H. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 52, donde se citan Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43;  Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 56 y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 65.
[108] Anexo 10. Audio de la audiencia sobre el Caso 11.157, realizada el 23 de octubre de 2008, durante el 133º Período Ordinario de Sesiones de la CIDH. Intervención de la perita Carmen Wurst, extracto 10’23’’ a 10’55’’ de la grabación de audio.
[109] Corte I.D.H. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 91 y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párr. 104.
[110] Véase el párrafo 56 supra.
[111] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VII, 2.72 La tortura y el asesinato de Rafael Salgado Castilla, página 842, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[112] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo VII, 2.72 La tortura y el asesinato de Rafael Salgado Castilla, páginas 840 y 841, donde se cita extractos del Protocolo de Autopsia Nº 1597-93 del 18 de abril de 1993, expedido por el Instituto de Medicina Legal. Disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[113] Anexo 19.a) Examen Pericial de Medicina Forense Nº 4775/93, fecha de evaluación 18 de abril de 1993, firmado por los médicos de la Policía Nacional del Perú, Coronel Julio O. Ladines Castello y Mayor Julio G. Schaffer Sánchez el 22 de abril de 1993. b) Certificado Médico Nº 16111-L, fecha de evaluación 19 de abril de 1993, emitido por el Instituto de Medicina Legal el 20 de abril de 1993. c) Oficio Nro. 235-SE.HC.PNP.604000.93, donde se describe una evaluación de fecha 21 de abril de 1993, firmado por el Jefe del Servicio de Emergencia del Hospital de la Policía Nacional del Perú, Coronel Luis Pelaez Astete. d) Certificado Médico Nº 1816-H, emitido por el Instituto de Medicina Legal el 18 de mayo de 1993. Documentos anexos a la comunicación del Estado del 5 de diciembre de 2006 recibida el 6 de diciembre del mismo año por la CIDH.  
[114] Anexo 19.a) Examen Pericial de Medicina Forense Nº 4775/93, fecha de evaluación 18 de abril de 1993, firmado por los médicos de la Policía Nacional del Perú, Coronel Julio O. Ladines Castello y Mayor Julio G. Schaffer Sánchez el 22 de abril de 1993.
[115] Anexo 19.b) Certificado Médico Nº 16111-L, fecha de evaluación 19 de abril de 1993, emitido por el Instituto de Medicina Legal el 20 de abril de 1993.
[116] Anexo 19.c) Oficio Nro. 235-SE.HC.PNP.604000.93, donde se describe una evaluación de fecha 21 de abril de 1993, firmado por el Jefe del Servicio de Emergencia del Hospital de la Policía Nacional del Perú, Coronel Luis Pelaez Astete.  
[117] Anexo 19.d) Certificado Médico Nº 1816-H, emitido por el Instituto de Medicina Legal el 18 de mayo de 1993. Documentos anexos a la comunicación del Estado del 5 de diciembre de 2006 recibida el 6 de diciembre del mismo año por la CIDH.
[118] Anexo 20. Certificado Médico Legal Nº 009598-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada el 27 de enero y el 9 de febrero de 2004. Anexo a la comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año.
[119] Anexo 21. Informe Nro. 052-ODINFO-DINCOTE, firmado el 26 de abril de 1993 por los psicólogos de la Policía Nacional del Perú, Capitán Damian R. Fernández Hoyo y Comandante Eloy Castillo Castillo. Anexo a la comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año. Los subrayados y comillas se encuentran en la versión original.
[120] Anexo 18. Certificado Médico Legal No. 003821-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada el 27 de enero y 9 de febrero de 2004, página 7.
[121] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, sección introductoria, página 1.
[122] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, sección introductoria, página 1.
[123] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, sección introductoria página 1.
[124] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, página 9.
[125] Anexo 20. Certificado Médico Legal Nº 009598-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada el 27 de enero y el 9 de febrero de 2004, Conclusiones. 
[126] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, páginas 5 y 6. 
 [127] Anexo 20. Certificado Médico Legal Nº 009598-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada el 27 de enero y el 9 de febrero de 2004, sección I Examen Físico, 1. Anamnesis, D. Síntomas Referidos, donde se indica que la examinada “REFIERE ANSIEDAD E INSOMNIO MAYORMENTE RELACIONADOS A LAS DILIGENCIAS LEGALES QUE TIENE ULTIMAMENTE. RECHAZO AL RUIDO.”
[128] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, páginas 7 y 9.
[129] Anexo 22. Informe Nro. 433-99-INPE-DRAP-EPMSY-MIN, 17 de diciembre de 1999. Anexo a la comunicación del Estado del 13 de junio de 2000 recibida por la CIDH el 15 de junio del mismo año.
[130] CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1997, Capítulo V. Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región, Perú, párr. 4, disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/97span/cap.5d.htm.
[131] Human Rights Watch, Peru: The Two Faces of Justice, 1 de julio de 1995, Prosecution of Terrorism and Treson Cases, Prison, disponible en www.unhcr.org/refworld/docid/3ae6a7ed4.html. 
[132] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 junio 2000, Capítulo IX. La situación penitenciaria, párrafo 17, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/capitulo9.htm.
[133] ONU. Comité Contra la Tortura. Investigación en relación con el artículo 20: Peru. 16/05/2001.  A/56/44, paras.144-193. (Inquiry under Article 20), párr. 183 y 184, referencia disponible en Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 224.
[134] Anexo 23. Informe Defensorial Nº 28, Informe Sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, 25 de agosto de 1999, disponible en www.defensoria.gob.pe/accesibilidad/biblio.php.
[135] Anexo 23. Informe Defensorial Nº 28, Informe Sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, 25 de agosto de 1999, párrafo 60, disponible en www.defensoria.gob.pe/accesibilidad/biblio.php.
[136] Anexo 23. Informe Defensorial Nº 28, Informe Sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, 25 de agosto de 1999, párrafo 43, disponible en www.defensoria.gob.pe/accesibilidad/biblio.php.
[137] Anexo 23. Informe Defensorial Nº 28, Informe Sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, 25 de agosto de 1999, párrafo 52, disponible en www.defensoria.gob.pe/accesibilidad/biblio.php. 
[138] Anexo 23. Informe Defensorial Nº 28, Informe Sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, 25 de agosto de 1999, párrafos 61 y 62, disponible en www.defensoria.gob.pe/accesibilidad/biblio.php.
[139] Anexo 23. Informe Defensorial Nº 28, Informe Sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, 25 de agosto de 1999, párrafo 53, disponible en www.defensoria.gob.pe/accesibilidad/biblio.php.
[140] Anexo 23. Informe Defensorial Nº 28, Informe Sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, 25 de agosto de 1999, párrafos 63 y 64, disponible en www.defensoria.gob.pe/accesibilidad/biblio.php.
[141] Anexo 24. Informe Nro. 143-99-INPE/DRAP-EPY-MIN, 24 de agosto de 1999. Anexo a la comunicación del Estado del 30 de diciembre de 1999 recibida por la CIDH el 3 de enero de 2000. 
[142] Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 80; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 104; Caso Acosta Calderón.  Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 56; Caso Tibi.  Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 97 y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.  Sentencia de 8 de julio de 2004.  Serie C No. 110, párr. 82.
[143] Véase Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C N° 70, párr. 139, Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C N° 68, párr. 85; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C N° 63, párr. 131 Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C N° 35, párr.43. Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párrs. 45-51.
[144] Constitución para la República del Perú de 12 de julio de 1979, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/ConstitucionP.htm.
[145] Constitución Política del Perú de 1993, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/ConstitucionP.htm. 
[146] Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 109.
[147] Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 109, donde se cita Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 78.
[148] Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 73-74 y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrs. 110-111.
[149] Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 73.
[150] CCPR, Hammel v. Madagascar, Comunicación 155/83, decisión de 3 de abril de 1987.
[151] Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 102.
[152] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 42-43; Véase también Corte I.D.H., Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 38; Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 50.
[153] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 63.
[154] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. párr. 36.
[155] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. párr. 43.
[156] Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 129.
[157] Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 169 y 170 y Caso Castillo Petruzzi y otros.  Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 188.  
[158]        Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 76; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 271 y Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 117.
[159] Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 77, donde se cita: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 37, y Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2; Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, Art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, Art. 16; Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), Art. 4, y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 3; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Principio 6; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Regla 87(a); Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, Art. 6; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Regla 17.3; Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Art. 4, y Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, Directriz IV; y Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), Arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), Arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), Art. 75.2.ii, y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), Art. 4.2.a.
            [160] Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 145.
[161] CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. análisis y Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 79.
[162] Corte I.D.H. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 272, Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147 párr. 119; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 147; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92.
[163] Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 101.
[164] Ver también U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992), Comité de Derechos Humanos, Observación General 21, párr. 3; European Court on Human Rights, Case of Dzieciak v. Poland, Application no. 77766/01, Judgment of December 9, 2008; Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Slimani v. France, Application no. 57671/00, Judgment of 27 July, 2004, párr. 28.
[165] Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147 párr. 120; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 170. En el mismo sentido, Eur.C.H.R., Yavuz v. Turkey, Judgment of 10 January 2006, App. No. 67137/01, para. 38; Eur.C.H.R., Aksoy v. Turkey, Judgment of 18 December 1996, App. No. 100/1995/606/694, paras. 61 y 62; y Eur.C.H.R., Tomasi v. France, Judgment of 27 August 1992, Series A no. 241-A, paras. 108-111.
[166] CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 11.535. Pedro Miguel Vera Vera. Ecuador. 24 de febrero de 2010, párr. 42. En el mismo sentido, véase Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 102 y 103; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 132 y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157.
[167] Anexo 18. Certificado Médico Legal No. 003821-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada el 27 de enero y 9 de febrero de 2004, páginas 2 a 5. 
[168] Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 103, donde se cita Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 87; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 150 y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 83.
[169] Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párrs. 229 y 233 y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 108.
[170] Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 67.
[171] ONU, Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General mediante resolución 34/169,  del 17 de diciembre de 1979. 
[172] ONU, Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 54.1.
[173] Anexo 22. Informe Nro. 433-99-INPE-DRAP-EPMSY-MIN, 17 de diciembre de 1999.
[174] CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.579, Valentina Rosendo Cantú y otra, México, 2 de agosto de 2009, párr. 60, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.580. Inés Fernández Ortega, México, 7 de mayo de 2009, párr. 88, Informe No. 53/01, Caso 11.565, Fondo, Ana, Beatriz y Cecilia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, párr. 45.
[175]  CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.579, Valentina Rosendo Cantú y otra, México, 2 de agosto de 2009, párr. 90, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.580. Inés Fernández Ortega, México, 7 de mayo de 2009, párr. 117.
[176] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 313, citando el Cfr. O.N.U., Comisión de Derechos Humanos, 54º período de sesiones. Informe presentado por la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, de conformidad con la resolución 1997/44 de la Comisión. Doc. E/CN.4/1998/54 del 26 de enero de 1998, párr. 14.
[177] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311.
[178] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311, citando informe de la O.N.U., Comisión de Derechos Humanos. 50° período de sesiones. Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y en particular la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado con arreglo a la resolución 1992/32 de la Comisión de Derechos Humanos. Doc. E/CN.4/1995/34 del 12 de enero de 1995, párr. 19.
[179] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311, citando Eur.C.H.R., Case of Aydin v. Turkey (GC), Judgment of 25 September 1997, App. No. 57/1996/676/866, para. 83.
[180] Caso No. IT-96-21-T, Sentencia, párr. 476, 16 de noviembre de 1998.  Tomado de Louis Henkin y otros, Human Rights, Foundation Press, New York, 1999, págs. 380 y 381. (traducción no oficial)
[181] ICTY, Prosecutor v. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998, párr. 163.  Dicha decisión judicial fue confirmada en la Cámara de Apelaciones del ICTY por la sentencia del 21 de julio de 2000.
[182] Naciones Unidas, E./CN.4/1986/15, párrs. 119 y 431.
[183] Corte Europea de Derechos Humanos, Aydin Vs. Turquía, (57/1996/676/866), Sentencia del 25 de septiembre de 1997, párr. 83. (traducción no oficial)
[184] CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996.
[185] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 310. 
[186] Corte I.D.H., Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 109, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párr. 119. 
[187] Corte I.D.H., Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párr. 129, donde se citan las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Dudgeon v. the United Kingdom, Judgment of 22 October 1981, App. No. 7525/76, para. 41; Case of X and Y v. the Netherlands, Judgment of 26 March 1985, App. No. 8978/80, para. 22; Case of Niemietz v. Germany, Judgment of 16 December 1992, App. No. 13710/88, para. 29 y Case of Peck v. United Kingdom, Judgment of 28 January 2003, App. No. 44647/98, para. 57.
[188] Corte I.D.H., Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párr. 129, donde se cita ECHR, Case of M.C. v. Bulgaria, Judgment of 4 December 2003, App. No. 39272/98, para. 150 y ICTY, Case of Mucic et. al. “Celebici Camp”. Judgment of November 16, 1998. Case No. IT-96-21-T, para. 492.
[189] Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 124; Caso de la Masacre de la Rochela.  Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163, párr. 145; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 381 y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 106.
[190]    Corte I.D.H., Caso García Prieto y otros. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168. párr. 102; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. párr. 227 y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 63.
[191] Corte I.D.H., Caso García Prieto y otros. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168. párr. 103; Caso Bulacio. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114 y Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. párr. 382.
[192] Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 100.
[193] Corte I.D.H., Caso García Prieto y otros. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 146; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 130.  
[194] Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párr. 114; Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007.  Serie C. No. 163, párr. 146 y Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382.
[195] Corte I.D.H., Caso García Prieto y otros. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101.  
[196] Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163, párr. 146 y Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382.
[197] Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 130; Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120 y Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66.
[198] CIDH, Informe No. 33/04, Caso 11.634, Fondo, Jailton Neri Fonseca, Brasil, 11 de marzo de 2004, párr. 97.
[199] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131 y Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 120.
[200] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177 y  Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 120.
[201] Corte I.D.H. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 177 y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párr. 193.
[202] Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 156; Caso Gutiérrez Soler. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159 y Caso Ximenes Lopes. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 148. En el mismo sentido, Eur.C.H.R., Assenov and others v. Bulgaria, no. 90/1997/874/1086, Judgment of 28 October 1998, par. 102 y Eur.C.H.R., Ilhan v. Turkey [GC], no. 22277/93, Judgment of 27 June 2000, paras. 89-93.
[203] Naciones Unidas, La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, “Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, Anexo, E/CN.4/RES/2000/43, 20 de abril de 2000.
[204] Naciones Unidas,  Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Protocolo de Estambul, 2001,  párr. 227.
[205] Anexo 16.a) Denuncia presentada por la señora Teodora Gonzales Vda. De Espinoza ante la 14ª Fiscalía Especial de Terrorismo, estampilla de recibido con fecha 26 de abril de 1993. b) Denuncia presentada por la organización APRODEH al Fiscal Supremo en lo Penal Encargado de la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, con estampilla de recibido con fecha 28 de abril de 1993. c) Denuncia presentada por la organización APRODEH al Fiscal de la Nación, con estampilla de recibido de fecha 28 de abril de 1993.
[206]  Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, página 5.
[207] Anexo 24. Informe Nro. 143-99-INPE/DRAP-EPY-MIN, 24 de agosto de 1999. 
[208] Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, párrafo 33, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año.
[209] Anexo 20. Certificado Médico Legal Nº 009598-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada el 27 de enero y el 9 de febrero de 2004. Anexo 18. Certificado Médico Legal No. 003821-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada el 27 de enero y 9 de febrero de 2004. Anexo 2. Protocolo de Pericia Psicológica No. 003737-2004-PSC, producido por el Instituto de Medicina Legal tras entrevista a Gladys Carol Espinoza realizada el 9 y 10 de febrero de 2004.     
[210] Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, párrafo 17, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año, donde se cita un párrafo considerativo de la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo de 1 de marzo de 2004, expediente Nº 509-03.
[211] Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, párrafo 18, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año, donde se cita un párrafo considerativo de la ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de 24 de noviembre de 2004, expediente Nº 1252-2004.
[212] Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, párrafos 24 y 25, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año. 
[213] Comunicación de los peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma fecha, página 24.
[214] En su informe sobre Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia la CIDH subrayó la necesidad de que las autoridades judiciales consideren pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 138, disponible en www.cidh.oas.org/women/Acceso07/indiceacceso.htm.
[215] La Convención de Belém do Pará cuenta con 32 ratificaciones de Estados Miembros de la OEA.
[216] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 378
[217] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 379.
[218] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56.
[219] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56.
[220] CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 195, disponible en www.cidh.oas.org/women/Acceso07/indiceacceso.htm.
[221] Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 400.
[222] Corte I.D.H., Caso Tibi. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159.
[223] CIDH, Informe de Fondo, No. 53/01, Ana, Beatriz y Cecilia González Pérez  (México), 4 de abril de 2001.
[224] Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 335; Caso Servellón García y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 128, y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 163.