martes, 22 de mayo de 2012

RAFAEL DIEGO FERNÁNDEZ_PROCESO JURÍDICO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA (BULAS, TRATADOS Y CAPITULACIONES)

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/hisder/cont/2/est/est3.pdf

CONTROL DE LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA

JUAN FRANISCO PALACIOS IBARRA_EL CONTROL DE LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA.

http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2002/15/15_Control_de_Discrecionalidad_Administrativa.pdf

CASO LUIS VALDEZ VILLACORTA

Resolución sobre la contienda de competencia

http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/COMPETENCIA_003-2008_UCAYALI.pdf 

Sentencia Parte I:

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ef0c16004b449b3599b899501dddbb53/D_Sentencia_Valdez_Parte_I_160512.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ef0c16004b449b3599b899501dddbb53 

Sentencia Parte II:

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/61f0bc004b449c1e99c999501dddbb53/D_Sentencia_Valdez_Parte_II_160512.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=61f0bc004b449c1e99c999501dddbb53 

Resoluciones varias:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/04102-2010-AA.html 

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02276-2010-HC%20Resolucion.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03209-2004-AA.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/04102-2010-AA.html

 

sábado, 19 de mayo de 2012

VIDEOS SOBRE CORRUPCIÓN EN EL PODER JUDICIAL

17-05-2012 Especialista de Juzgado de Paz Letrado es descubierto pidiendo favores sexuales a una litigante.

http://youtu.be/txHeCtWxl-E

sábado, 5 de mayo de 2012

RESOLUCIONES VINCULANTES DEL PODER JUDICIAL

RESOLUCIONES EN MATERIA ADMINISTRATIVA

Presupuesto de la bonificación del 30% de la Ley 11725:
http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/43d1df004b478006a517b7a05f0807b2/CAS+6587-2009.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=43d1df004b478006a517b7a05f0807b2
Las interrupciones en el tiempo laboral no modifican el carácter indeterminado de los contratos laborales de los empleados públicos siempre y cuando fueron ocasionadas por la entidad:
http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f780f4804b448db2980e99501dddbb53/CAS+005807-2009-.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f780f4804b448db2980e99501dddbb53
Las remuneraciones del CAFAE percibidas por los trabajadores públicos no tienen naturaleza remunerativa por lo que tampoco tienen carácter pensionable:
http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/aff5ea0049bb43eea913ebc28fb07f2b/8362-2009+AYACUCHO.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=aff5ea0049bb43eea913ebc28fb07f2b
Criterios en materia contencioso administrativa:
http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cbf5618049b295aba7c3eff913f50278/1074-2010+AREQUIPA.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=cbf5618049b295aba7c3eff913f50278
El reajuste de la bonificación personal se hará teniendo en cuenta el Decreto de Urgencia 105-2001:
http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/6edb32004b4780dda549b7a05f0807b2/CAS+6670-2009.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=6edb32004b4780dda549b7a05f0807b2

 
RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL

Ámbitos de la terminación anticipada y de la conclusión anticipada del acto oral. Efectos jurídicos de la conclusión anticipada:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_1766-2004_CALLAO.pdf 
Delimitación material del delito de función y de la competencia de la justicia militar:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_COMPETENCIA_18-2004.pdf 
Valoración de las declaraciones hechas en la instrucción y los derechos objeto de la inhabilitación posterior a la condena:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_3044-2004_LIMA.pdf 
Ámbito del delito de asociación y colaboración terrorista. El concurso de delitos:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_126-2004_LIMA.pdf 
Los elementos constitutivos del tipo penal de terrorismo básico:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_3048-2004_LIMA.pdf 
El delito de colaboración terrorista y su alcance respecto a los actos médicos:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_1062-2004_LIMA.pdf 
Diferencia entre los delitos de rehusamiento de entrega de bienes a la autoridad y peculado por extensión:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5C2SPT_2212-2004_LAMBAYEQUE.pdf  
Naturaleza y ámbito del elemento típico «engaño» en el delito de seducción:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5C2SPT_1628-2004_ICA.pdf 
El tratamiento del concurso real retrospectivo y refundición de penas:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_4052-2004_AYACUCHO.pdf 
Criterios para diferenciar el asesinato por conexión con el delito de robo con muerte subsecuente o concurrente:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5C2SPT_3932-2004_AMAZONAS.pdf 
Alcances del concurso real retrospectivo y el derecho de la víctima:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5C2SPT_367-2004_SANTA.pdf 
Criterios para la sustitución de la pena:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5C2SPT_352-2005_CALLAO.pdf 
Criterios para la aplicación de la medida de internación:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5C2SPT_104-2005_AYACUCHO.pdf 
Criterios para la determinación del monto de la reparación civil, en pluralidad de sentenciados independientes:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_216-2005_HUANUCO.pdf 
Cómputo del plazo para la fundemantación del recurso de nulidad:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_1004-2005_HUANCAVELICA.pdf 
Presupuestos para la aplicación de la reserva del fallo condenatorio:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5C2SPT_3332-2004_JUNIN.pdf 
No cabe sanción de nulidad en la no votación de las cuestiones de hecho en las sentencias conformadas:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_2206-2005_AYACUCHO.pdf 
Nulidad de las Ejecutorias Supremas:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_798-2005_ICA.pdf 
Computo de plazo de prueba. Cuando opera una causa excepcional de extinción de responsabilidad:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_2476-2005_LAMBAYEQUE.pdf 
La actuación de pruebas en los juicios a reos ausentes:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_1768-2006_LORETO.pdf 
Alcances del principio acusatorio:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_QUEJA_1678-2006_LIMA.pdf 
Determinación de la pena abstracta en el delito de violación sexual. Su prescripción:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSPP_2860-2006_ANCASH.pdf 
Sentencia en el Caso de la congresista ELSA VICTORIA CANCHAYA SÁNCHEZ:
 http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5Cdocumentos%5CEXP%20n%C2%BA%2007-2007.pdf 
Aplicación en el tiempo de las modifcatorias impuestas por la ley penal sobre vigilancia electrónica, atendiendo a la vacatio legis de una parte de la norma:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CRN_4216-2009_SPP.pdf 

CONTROVERSIA SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS DE CONTROL EN EL PODER JUDICIAL PERUANO

EL PROYECTO DE LEY 424-2011-PJ puede ser revisado en el siguiente link: www.congreso.gob.pe
 
Comunicado de la Corte Suprema de Justicia frente a la declaración del Juez Supremo Javier Villa Stein:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/PRONUNCIAMIENTO%20WEB.pdf 
El Juez Supremo Javier Villa Stein, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República denuncia que el actual Presidente, Juez Supremo César San Martín Castro, intenta dar un Golpe de Estado al interior del Poder Judicial:
http://elcomercio.pe/politica/1407656/noticia-villa-stein-acusa-san-martin-intentargolpe-estado-pj
Comunicado del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial llama la atención al Juez Supremo Javier Villa Stein por declaraciones en contra del Presidente del Poder Judicial, Juez Supremo César San Martín Castro:
http://elcomercio.e3.pe/66/doc/0/0/4/6/9/469557.pdf
Video de las declaraciones del Juez Supremo Javier Villa Stein:
http://www.24horas.com.pe/24horasc/politica/105432-villa-stein-fueros-judiciales
Comunicado de la Asociación de Jueces para la Justicia y la Democracia:
http://www.jusdem.org.pe/pronunciamientos/COMUNICADO%20N3%202012.pdf

martes, 1 de mayo de 2012

CONSTITUCIÓN DE 1812 «LA PEPA»

                                            Constitución Política de la Monarquía Española
                                              Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812
En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más entendido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.

TÍTULO I
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
 
CAPTULO I
De la Nación Española

 
ART. 1 La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
ART. 2 La Nación española es libre é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
ART. 3 La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
ART. 4 La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
 

CAPÍTULO II
De los Españoles

 

ART. 5. Son españoles:
Primero: Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de
estos.
Segundo: Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la
Monarquía.
Cuarto: Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
ART. 6 El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo l ser justos y benéficos.
ART. 7 Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes, y respetar las autoridades establecidas.
ART. 8 También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
ART. 9 Está asimismo obligado todo español a defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

 
TÍTULO II
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO,
Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES

 

CAPÍTULO I.
Del territorio de las Españas.

ART. 10. El territorio español comprende en la 

Península con sus posesiones é islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdova, Extremadura, Galicia, Granada, Jaen, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva-España con la Nueva-Galia y península de Yucatan, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
ART. 11.
Se hará una división mas conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las
circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II
De la Religión
ART. 12.
La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La
Nación la protege por las leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.
CAPITULO III
Del Gobierno
ART. 13.
El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que
el bien estar, de los individuos que la componen.
ART. 14.
El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
ART. 15.
La potestad de hacer las leyes residen en las Cortes con el Rey.
ART. 16.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
ART. 17.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por
la ley.
CAPITULO IV
De los ciudadanos españoles.
ART. 19.
Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta
especial de ciudadano.
ART. 20.
Para que el extranjero pueda obtener de las Córtes esta carta, deben estar casado con española, y haber traído
o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces los que pague una
contribución directa, o estableciéndose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las
mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
ART. 21.
Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo
nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y
un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo n él alguna
profesión, oficio o industria útil.
ART. 22.
A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta
la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Córtes concederán carta
de ciudadanos á los que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los que se distingan por su talento,
aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que
estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna
profesión, oficio o industria útil con un capital propio.
ART. 23.
Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos
señalados por la ley.
ART. 24.
La calidad de ciudadano español se pierde
Primero: Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo: Por admitir empleo de otro gobierno.
Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitación.
Cuarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comisión o licencia del
Gobierno.
ART. 25.
El ejercicio de los mismos derechos se suspende.
Primero: En virtud de interdicción judicial por incapacidad física ó moral.
Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos.
Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto: Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido
Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el
ejercicio de los derechos de ciudadano.
ART. 26.
Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de
ciudadano, y no por otras.
TÍTULO III
De las Cortes
CAPÍTULO I
Del modo de formarse las Cortes.
ART. 27
Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en
la forma que se dirá.
ART. 28.
La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
ART. 29.
Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios
españoles, y de aquellas que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los
comprehendidos en el Artículo 21.
ART. 30.
Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos
noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la
población de los de ultramar, sirviendo entretanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.
ART. 31.
Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29,. habrá un
diputado de Cortes.
ART. 32.
Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de mas de treinta y
cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mil, y si el sobrante no
excediese de treinta y cinco mil, o se contará con él.
ART. 33.
Si hubiese alguna provincia, cuya población no llegue á setenta mil almas, pero que no base de sesenta mil,
elegirá por sí un diputado; y si basase de este número, se unirá á la inmediata, para completar el de setenta mil
requeridos. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su
población.
CAPÍTULO II
Del nombramiento de diputados de Cortes.
ART. 34.
Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de
provincias.
CAPÍTULO III
De las Juntas electorales de parroquia.
ART. 35.
Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el
territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
ART. 36.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes
de Octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.
ART. 37.
En las provincias de ultramar se celebrarán el primero domingo del mes de Diciembre, quince meses antes de
la celebración de las Cortes con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.
ART. 38.
En las juntas de parroquias se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.
ART. 39.
Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se
nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seiscientos, se nombrarán tres y así
progresivamente.
ART. 40.
En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se
nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra
inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.
ART. 41.
La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector
parroquial.
ART. 42.
Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un
compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de
compromisarios, a fin de evitar confusión.
ART. 43.
Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que
llegare á tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de treinta a cuarenta, elegirá
dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de
veinte vecinos, se unirán con las mas inmediatas para elegir compromisario.
ART. 44.
Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más
á propósito, y en componiendo el número de once, ó á lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si
compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales, y
si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, ó los que
correspondan.
ART. 45.
Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y
residente en la parroquia.
ART. 46.
Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde la ciudad, villa, ó aldea en que se
congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por
razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde,
otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demás.
ART. 47
Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de
costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente,
y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso
correspondiente á las circunstancias.
ART. 48.
Concluida la misa volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio á la junta, nombrando dos
escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta.
ART. 49.
En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa á cohecho ó
soborno para que la elección recaiga en determinada persona, y si la hubiere, deberá justificación pública y
verbal en el mismo acto.
Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los
calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio nos e admitirá recurso alguno.
ART. 50.
Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar,
la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta
vez y para este solo efecto.
ART. 51.
Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada
ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se
hallen el presidente, los escrutadores, y el secretario; y este las escribirá en una lista á su presencia; y en este y
en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
ART. 52
Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquel publicará en alta
voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número
de votos.
ART. 53.
Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando
entre sí, procederán á nombrar el elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o
personas que reúnan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
ART. 54.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de
ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
ART. 55.
Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.
ART. 56.
En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
ART. 57.
Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que
intente mezclarse será nulo.
ART. 58.
Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladará á la parroquia, donde se cantará un solemne Te
Deum, llevando al elector ó electorales entre el presidente, los escrutadores y el secretario.
CAPÍTULO IV.
DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE PARTIDO.
ART. 59
Las Juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza
de cada partido, a fin de nombrar el elector ó electores que han de concurrir á la capital de la provincia, para
elegir los diputados de Cortes.
ART. 60
Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes
de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
ART. 61
En las provincias de ultramar, se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próximo siguiente al de
Diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
ART. 62.
Para venir en conocimiento del número de electores, que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes
las siguientes reglas.
ART. 63.
El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.
ART. 64.
Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo
precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector
por cada partido.
ART. 65.
Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno,
dos ó más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de
mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
ART. 66.
Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo
determina cuantos diputados corresponden á cada provincia, y cuantos electores á cada uno de sus partidos.
ART. 67.
Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, ó el alcalde primero del pueblo cabeza
de partido, á quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para
que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
ART. 68
En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales á puerta
abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
ART. 69
En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el
secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están ó no arregladas. Las
certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta,
que se nombrará al efecto para que informe también en el siguiente día sobre ellas.
ART. 70.
En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se
hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades
requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere, se
executará sin recurso.
ART. 71.
Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se
cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará una discurso
propio de las circunstancias.
ART. 73. Ojo falta el 72
Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno
en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que éste escrito el nombre de la persona que cada uno
elige.
ART. 74.
Concluida la votación, el presidente, secretario, y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará
elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos y uno más, publicando el presidente cada
elección. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos los dos que hayan tenido el mayor número
entrarán en segundo escrutinio y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate
decidirá la suerte.
ART. 75.
Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de
veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular,
pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.
ART. 76.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el Presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella
firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presidente
de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde
se hará notoria la elección en los papeles públicos.
ART. 77.
En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de
parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.
CAPÍTULO V.
De las juntas electorales de provincia
ART. 78.
Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se
congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Córtes, como
representantes de la Nación.
ART. 79.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e islas adyacentes el primer domingo del mes de Diciembre
del año anterior á las Cortes.
ART. 80
En las provincias de ultramar, se celebrarán en el domingo segundo del mes de Marzo del mismo año en que
se celebraren las juntas de partido.
ART. 81.
Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, á quien se presentarán los
electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han
de extenderse las actas de la junta.
ART. 82.
En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, ó en el
edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta; y comenzarán por
nombrar á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
ART. 83
Si a una provincia no le supiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su
nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, ó formando partidos
para este solo efecto.
ART. 84.
Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las
certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos
presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas
por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las
certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta,
que se nombrará al efecto, para que informen también sobre ellas e el siguiente día.
ART. 85.
Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado
reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la
junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
ART. 86.
En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente á la catedral ó iglesia mayor, en done se
cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad,
hará un discurso propio de las circunstancias.
ART. 87.
Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron y a puerta abierta, ocupando los electores
sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el Artículo 49, y
se observará todo cuanto en él se previene.
ART.88.
Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, á la elección del diputado o diputados, y se
elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y secretario, y
este escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los
escrutadores serán los primeros que voten.
ART. 89.
Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará
elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno más. Si ninguno hubiere reunido la
pluralidad absoluta de votos, os dos que hayan tenido el mayor número, entrarán en segundo escrutinio, y
quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha la elección de cada
uno, la publicará el presidente.
ART. 90.
Después de la elección de diputados se procederá á la de suplentes por el mismo método y forma, y su número
será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le corresponda. Si á alguna provincia no le tocare
elegir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplente. Estos concurrirán á las Córtes,
siempre que se verifique la muerte del propietario, ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en cualquier
tiempo que no ú otro accidente se verifique después de la elección.
ART. 91.
Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de
veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de
siete años, bien sea el estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en os ciudadanos
que componen la junta, ó en los de fuera de ella.
ART. 92.
Se requiere además, para ser elegido de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes
propios.
ART. 93.
Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse,
declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta y la calidad de
los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se
hallara expresado.
ART. 94.
Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está
avecindada, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a la
Cortes el suplente a quien corresponda.
ART. 95.
Los secretarios del despacho, los consejeros de estado, y los que sirvan empleos de la casa real, no podrán ser
elegidos diputados de Cortes.
ART. 96.
Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta
de ciudadano.
ART. 97
Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia
en que ejerce su cargo.
ART. 98
El Secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.
ART. 99
En seguida otorgarán todos los electores sin excusas alguna a todos y á cada uno de los diputados poderes
amplios, según la fórmula siguiente, entregándose á cada diputado correspondiente poder para presentarse en
las Cortes.
ART. 100.
Los poderes estarán concebidos en estos términos:
"En la ciudad ó villa de ...á...días del mes de ...del año de ... en las salas de...hallándose congregados los
señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral
de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose
procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores
parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de
las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos
de la provincia de ....en el día de ... del mes de ...del presente año, habían hecho el nombramiento de los
diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir á las Cortes, y que fueron elector
por diputados para ellas por esta provincia los señores N.N.N., como resulta del acta extendida y firmada por
N.N. que en su consecuencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir
y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de Cortes, como
representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuando entendieren conducente al bien
general de ella en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma
prescribe, sin poder derogar, alterar, ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto;
y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos e esta provincia en virtud de
las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido y obedecer
y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la
Constitución política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como
testigos N.N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe".
ART. 101.
El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de
las elecciones á la diputación permanente de las Cortes y harán que se publiquen las elecciones por medio de
la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.
ART. 102.
Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas con las dietas que las Cortes en e
segundo año de cada diputación general señalaren para la diputación que le ha de suceder; y á los diputados
de ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los
gastos de viaje de ida y vuelta.
ART. 103.
Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58 , a
excepción de lo que previene el artículo 328.
CAPIÍTULO VI
De la celebración de las Cortes.
ART. 104.
Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado á este solo objeto.
ART. 105.
Cuando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar, podían hacerlo con tal que sea a pueblo, que no
diste de la capital mas que doce leguas, y que convengan en la traslación de dos terceras partes de los
diputados presentes.
ART. 106.
Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos dando principio el día primero del
mes de Marzo.
ART.107.
Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando mas por otro mes en solos dos casos: primero, a petición del
Rey; segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los
diputados.
ART. 108.
Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
ART. 109.
Si la guerra ó la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo, impidieren que se
presenten a tiempo todos ó algunos de los diputados de una o provincias, serán suplidos los que falten por los
anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que le
corresponda.
ART. 110.
Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando otra diputación.
ART. 111.
Al llegar los diputados á la capital se presentación á la diputación permanente de Cortes, la que hará sentar
sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.
ART. 112.
En el año de la renovación de los diputados, se celebrará el día quince de Febrero á puerta abierta la primera
junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios, y
escrutadores los que nombre la misma diputación de ente los restantes individuos que la componen.
ART. 113.
En este primera junta presentarán todos los diputados sus poderes y se nombrarán a pluralidad de votos dos
comisiones, una de cinco individuos, para que examine los poderes de todos los diputados, y otra de tres, para
que examine los de estos cinco individuos de la comisión.
ART. 114.
El día veinte del mismo Febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que
las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las
actas de las elecciones provinciales.
ART. 115.
En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día veinte y cinco, se resolverán definitivamente, y a
pluralidad de votos, las dudas que se susciten la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.
ART. 116.
En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el día veinte de
Febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha
expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que se nuevo
se presenten.
ART. 117.
En todos los años el día veinte y cinco de Febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará
por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juraís
defender y conservar la Religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino?. E. Sí juro-
¿Juraís guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada
por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? -R. Si juro-
¿Juraís haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien
y prosperidad de la misma Nación?-R. Si juro- Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.
ART. 118.
En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta
de votos, un presidente, un vice-presidente, y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y
formadas las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones.
ART. 119.
Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que
pase á dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, á fin de que
manifieste si asistirá á la apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero de Marzo.
ART. 120.
Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará participación por escrito, y el Rey contestará del mismo
modo.
ART. 121
El Rey asistirá por sí mismo á la apertura de la Cortes y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día
señalado sin que por ningún motivo, pueda diferirse para otro. Las mismas modalidades se observarán para el
acto de cerrarse las Cortes.
ART. 122.
En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y solo le acompañarán las personas que determine el
ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el reglamento del gobierno interior
de las Cortes.
ART. 123.
El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Cortes lo que crea conveniente, y al que el presidente
contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por este se
lea en las Cortes.
ART. 124.
Las Cortes no podrán deliberar en a presencia del Rey.
ART. 125.
En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas á nombre del Rey,
asistirán á las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen,y hablarán en ellas; pero no podrán
estar presentes á la votación.
ART. 126.
Las sesiones de las Cortes serán públicas y solo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión
secreta.
ART. 127.
En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca á su gobierno y orden interior, se
observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las
reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.
ART. 128.
Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad
podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser
juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno
interior de las mismas.
Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados civilmente, ni
ejecutados por deudas.
ART. 129.
Durante el tiempo de su diputación, contando para este efecto desde que el nombramiento conste en la
permanente de Cortes, no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de
provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.
ART. 130.
Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación y un año después del último acto de sus
funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de
provisión del Rey.
CAPÍTULO VII
De las facultades de las Cortes.
ART. 131.
Las facultades de las Cortes son :
Primera: Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
Segunda: Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias, y a la Regencia, como se previene en sus
lugares.
Tercera: Resolver cualquiera duda, de hecho ó de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la corona.
Cuarta: Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y a señalar las limitaciones
con que la Regencia ó el Regente han de ejercer la autoridad real.
Quinta: Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
Sexta: Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima: Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de
comercio.
Octava: Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.
Novena: Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales, que establece la Constitución; e
igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
Décima: Fijar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan
de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima: Dar ordenanzas al ejército, armada, y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gasto de la administración pública.
Décimatercia: Establecer anualmente las contribuciones é impuestos.
Décimaquarta: Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
Décimasexta: Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
Décimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Décimaoctava: Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes
nacionales.
Décimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo, y denominación de las monedas.
Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimasegunda: Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la monarquía, y aprobar el que se
forme para la educación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia: Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del reino.
Vigésimaquarta: Proteger la libertad política de la imprenta.
Vigésimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados
públicos.
Vigésimasexta: Por último pertenece á las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y
actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.
CAPÍTULO VII
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES, Y DE LA SANCIÓN REAL.
ART. 132.
Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y
exponiendo las razones en que se funde.
ART. 133.
Dos días á lo menos después de presentado y leído el proyecto de Ley, se leerá por segunda vez, y las Cortes
deliberarán si se admite ó no á discusión.
ART. 134
Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una
comisión, se ejecutará así.
ART. 135.
Cuatro días á lo menos después de admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar
día para abrir la discusión.
ART. 136.
Llegado el día señalado para la discusión abrazará esta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus
artículos.
ART. 137.
Las Cortes decidirán cuando la materia está suficientemente discutida, y decidido que lo está, se resolverá si
ha lugar ó no á a la votación.
ART. 138.
Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o
en parte el proyecto, o variándole y modificándole según las observaciones que se hayan hecho en la
discusión.
ART. 139.
La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder á ella, será necesario que se hallen
presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.
ART. 140.
Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, ó resolvieren que no debe
procederse á la votación, no podrá volver á proponerse en el mismo año.
ART. 141.
Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley y se leerá en las Cortés; hecho lo cual, y
firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por
una diputación.
ART. 142.
El Rey tiene la sanción de las leyes.
ART. 143.
Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese como ley".
ART. 144.
Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente de su mano: "Vuelva a las Cortes", acompañando al
mismo tiempo firmada una exposición de las razones que ha tenido para negarla.
ART. 145.
Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerogativa; si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la
sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
ART. 146.
Dada ó negada la sanción por el Rey, devolverá á las Cortes uno de los dos originales con la fórmula
respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado
quedará en poder del Rey.
ART. 147.
Si el Rey negare la sanción, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año, pero podrá
hacerse en las del siguiente.
ART. 148.
Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto,
presentado que sea el Rey, podrá dar la sanción, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y
144; y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.
ART. 149.
Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del
siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción, y presentándosele, la dará en efecto
por medio de la fórmula expresada en el Art. 143.
ART. 150.
Si antes de que espire el término de treinta días en que el Rey ha de dar ó negar la sanción, llegaré el día que
las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará ó negará en las ocho primeros de las sesiones de las
siguientes Cortes: y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en
efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.
ART. 151.
Aunque después de haber negado el Rey la sanción á un proyecto de Ley, se pasen alguno ú algunos años sin
que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le
adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá
siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes;
pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere á proponerse, aunque después se
reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.
ART. 152.
Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente,
fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.
ART. 153.
Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.
CAPÍTULO IX
De la promulgación de las leyes.
ART. 154.
Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su
promulgación solemne.
ART. 155.
El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y
por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y
entendieren; sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente: (aquí el texto literal de la
ley): Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así que
guarden y hagan guardar, cumplir y executar la presente ley en odas sus partes. Tendréislo entendido para su
cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho
respectivo).
ART. 156.
Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente á
todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que
las circularán á las subalternas.
CAPÍTULO X
De la diputación permanente de Cortes
ART. 157.
Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación, que se llamará diputación permanente de Cortes,
compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de ultramar, y el
séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.
ART. 158.
Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa y otro de ultramar.
ART. 159.
La diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias á otras.
ART. 160.
Las facultades de esta diputación son:
Primera: Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta á las próximas Cortes de
las infracciones que haya notado.
Segunda: Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
Tercera: Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
Cuarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el
fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las
correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva elección.
CAPÍTULO XI
De las Cortes extraordinarias.
ART. 161
Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos
años de su diputación.
ART. 162.
Los diputación permanentes de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:
Primero: Cuando vacare la corona.
Segundo: Cuando el Rey se imposibilitare de cualquiera modo para el gobierno, ó quisiere abdicar la corona
en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar las medidas que estime
convenientes, a fin d asegurarse de la inhabilidad del Rey.
Tercero: Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se
congreguen, y lo participare así á la diputación permanente de Cortes.
ART. 163.
Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.
ART. 164.
Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las
ordinarias.
ART. 165.
La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el tiempo
prescrito.
ART. 166.
Si las Cortés extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las
ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuará el negocio para que aquellas
fueron convocadas.
ART. 167.
La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículo 111 y
112, en el caso comprehendido en el artículo precedente.
TÍTULO IV
DEL REY
CAPÍTULO I.
De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad.
ART. 168
La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
ART. 169.
El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
ART. 170.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo
cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior,
conforme a la Constitución y a las leyes.
ART. 171.
Además de la prerogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y, promulgarlas, le corresponden como
principales las facultades siguientes:
Primera: Expedir los decretos, reglamentos, é instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las
leyes.
Segunda: Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera: Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada á las Cortes.
Cuarta: Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del Consejo de
Estado.
Quinta: Proveer todos los empleos civiles y militares.
Sexta: Presentar para todo los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real
patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
Séptima: conceder honores y distinciones de todas, con arreglo a las leyes.
Octava: Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
Novena: Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas convenga.
Décima: dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los
embajadores, ministros y cónsules.
Undécima: Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
Duodécima: Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración
pública.
Décimatercia: Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.
Décimaquarta: Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de la
Nación, para que deliberen en la forma prescrita.
Décimaquinta: Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimientos
de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al consejo de Estado, si versan sobre negocios
particulares; o gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al
supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo á las leyes.
Décimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.
ART. 172.
Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera: No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos
señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y
deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados
traidores, y serán perseguido como tales.
Segunda: No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes y si lo hiciere, se entiende
que ha abdicado la corona.
Tercera: No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni
alguna de sus prerrogativas.
Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el
consentimiento de las Cortes.
Cuarta: No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por
pequeña que sea, del territorio español.
Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta: No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el
consentimiento de las Cortes.
Séptima: No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.
Octava: No puede el Rey imponer por si directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo
cualquiera nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.
Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.
Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión,
uso y aprovechamiento de ella; y sin en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida ella; y sin en
algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no
lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres
buenos.
Undécima: No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por si pena alguna. El
secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables á la Nación, y
castigados como reos de atentado contra la libertad individual.
Solo en el caso de que el bien y seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir
órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar a
disposición del tribunal o juez competente.
Duodécima: El Rey antes de contraer matrimonio, dará parte á las Cortes, para obtener su consentimiento, y si
no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.
ART. 173.
El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menos, cuando entre á gobernar el reino, prestará juramento
ante las Cortes bajo la formulación siguiente:
N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas,
juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana,
sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la
Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino el bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederé
ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa,
sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás á nadie su propiedad, y que respetaré sobre
todo la libertad política de la Nación y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, ó parte de ello,
lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor.
Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande".
CAPÍTULO II
De la sucesión á la corona
El reino de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación de
la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos,
varones y hembras, de las líneas que se expresarán.
ART. 175.
No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo
matrimonio.
ART. 176.
En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras
de mejor líneas o de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.
ART. 177.
EL hijo o hija del primogénito del Rey
ART. 187.
Lo será igualmente, cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o
moral.
ART. 188.
Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes
podrán nombrarle Regente del Reino en lugar de la Regencia.
ART. 189.
En los casos en que vacare la corona siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las
Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la
Reina madre, si la hubiere; de dos diputados de la diputación permanente de las Cortes, los mas antiguos por
orden de su elección en la diputación, y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos a saber: el
decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en
antiguedad.
ART. 190.
La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere; y en su defecto, por el individuo de
la diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
ART. 191.
La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no removerá ni
nombrará empleados sino interinamente.
ART. 192.
Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.
ART. 193.
Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando
excluidos los extranjeros, aunque tenga carta de ciudadanos.
ART. 194.
La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando á estas establecer
en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en que términos.
ART. 195.
La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Crtes.
ART. 196.
Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula
de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le
hubieren impuesto las Córtes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey á ser mayor, o cese
la imposibilidad , le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus
individuos habidos y castigados como traidores.
ART. 197.
Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.
ART. 198.
Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere
nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por
las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.
ART. 199.
La regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta
dignidad; y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes.
ART. 200.
Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.
CAPITULO IV
De la familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias.
ART. 201.
El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
ART. 202.
Los demás hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.
ART. 203.
Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias.
ART. 204.
A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda
extenderse a otras.
ART. 205.
Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y
podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de Córtes.
ART. 206.
El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Córtes; y si saliere sin él,
quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.
ART. 207.
Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por mas tiempo que el prefijado en el
permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtes señalen.
ART.208.
El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey,
no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Córtes, bajo la pena de ser excluidos del
llamamiento a la corona.
ART. 209.
De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se
remitirá una copia autentica a las Córtes, y en su defecto a la diputación permanente, para que se custodie en
su archivo.
ART. 210.
El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el
reglamento del gobierno interior de ellas.
ART. 211.
Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se celebren después de su nacimiento.
ART. 212.
El Príncipe de Asturias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Córtes bajo la
fórmula siguiente:-"N.( Aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que
defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que
guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me
ayude."
CAPITULO V.
De la dotación de la familia real.
ART. 213.
Las Córtes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad
de su persona.
ART. 214.
Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes
señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
ART. 215.
Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan
siete años de edad, se asignará por las Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente a su
respectiva dignidad.
ART. 216.
A las Infantas para cuando casaren, señalarán las Córtes la cantidad que estimen en calidad de dote, y
entregada esta, cesarán los alimentos anuales.
ART. 217.
A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que le
estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la
cantidad que las Córtes señalen.
ART. 218.
Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan da darse á la Reina viuda.
ART. 219.
Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey.
ART. 220.
La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes,
se señalarán por las Córtes al principio de cada reynado, y no se podrán alterar durante él.
ART. 221.
Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al
administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de
intereses puedan promoverse.
CAPITULO VI.
De los secretarios de Estado y del Despacho.
ART. 222.
Los secretarios del despacho serán siete; a saber:
El secretario del despacho de Estado.
El secretario del despacho de la gobernación del reino para la Península e islas adyacentes.
El secretario del despacho de la gobernación del reino para ultramar.
El secretario del despacho de Gracia y Justicia.
El secretario del despacho de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del despacho de Marina.
Las Córtes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia o las
circunstancias exijan.
ART. 223.
Par ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando
excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
ART. 224.
Por un reglamento particular aprobado por las Córtes, se señalarána a cada secretaría los negocios
que deban pertenecerle.
ART. 225.
Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el
asunto corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este
requisito.
ART. 226.
Los secretarios del despacho serán responsables a las Córtes de las órdenes que autoricen contra la
Constitución ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado al Rey.
ART. 227.
Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración
pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho,
en el modo que se expresará.
ART. 228.
Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las
Córtes que ha lugar a la formación de causa.
ART. 229.
Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Córtes remitirán al tribunal
supremo de justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo
tribunal, quien sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
ART. 230.
Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.
CAPITULO VII.
Del Consejo de Estado.
ART. 231.
Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio
de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carga de ciudadanos.
ART. 232.
Estos serán precisamente en la forma siguiente; a saber: cuatro eclesiásticos y no mas, de conocida y
probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de España, y no más,
adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los
sujetos, que mas se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en
alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado.
Las Córtes no podrán proponer para estas plazas á ningún individuo que sea diputado de Córtes al tiempo de
hacerse al elección. De los individuos del Consejo de estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias
de ultramar.
ART. 233.
Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes.
ART. 234.
Para la formación de este Consejo, se dispondrá en la Córtes una lista triple de todas las clases
referidas en la proporción indicada, de el cual el Rey elegirá los cuarenta individuos, que han de componer el
Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
ART. 235.
Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Córtes primeras que se celebren
presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.
ART. 236.
El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves
gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.
ART. 237.
Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los
beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.
ART. 238.
El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al
mismo; y se presentará a las Córtes para su aprobación.
ART. 239.
Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de
Justicia.
ART. 240.
Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.
ART. 241.
Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de
guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conduncente al bien de la
Nación, sin mira particular ni interés privado.
TITULO V.
DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN CIVIL Y CRIMINAL.
CAPITULO I.
De los Tribunales.
ART. 242.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los
tribunales.
ART. 243.
Ni las Córtes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas
pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
ART. 244.
Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniforme en todos los
tribunales, y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas.
ART. 245.
Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
ART. 246.
Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de
justicia.
ART. 247.
Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por le
tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.
ART. 248.
En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de
personas.
ART. 249.
Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las
leyes ó que en adelante prescribieren.
ART. 250.
Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza ó en
adelante previniere.
ART. 251.
Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de
veinte y cinco años. Las demás calidades que respectivamente deban estos tener, serán determinadas por las
leyes.
ART. 252.
Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino
por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.
ART. 253.
Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá,
oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de
Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes.
ART. 254.
Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace
responsables personalmente á los jueces que la cometieren.
ART. 255.
El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular
contra los que los cometan.
ART. 256.
Las Córtes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotación competente.
ART. 257.
La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales
superiores se encabezarán también en su nombre.
ART. 258.
El Código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio
de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes.
ART. 259.
Habrá en la corte un tribunal, que se llamará supremo tribunal de justicia.
ART. 260.
Las Córtes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de
distribuirse.
ART. 261.
Toca a este supremo tribunal:
Primero: Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las
audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península e islas adyacentes. En ultramar se
dirimirán estas últimas, según lo determinaren las leyes.
Segundo: Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Córtes decretaren haber lugar a la
formación de causa.
Tercero: Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los
magistrados de las audiencias.
Cuarto: Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho de los consejeros de
Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político mas autorizado la instrucción del
proceso para remitirlo a este tribunal.
Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo
tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las
Córtes, previa la formalidad establecida en el articulo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal
compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.
Sexto: Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposición de las leyes.
Séptimo: Conocer de todos los asuntos contenciosos, pertenecientes al real patronato.
Octavo: Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.
Noveno: Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última
instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de
que trata el artículo 254.Por lo relativo á ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias, en la forma
que se dirá en su lugar.
Décimo: Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al
Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración de las Córtes.
Undécimo: Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias, para
promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y
disponer su publicación por medio de la imprenta.
ART. 262.
Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.
ART. 263.
Pertenecerá á las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación
en segunda y tercera instancia, y lo mismo de los criminales, según lo determinen las leyes; y también de las
causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las
leyes, dando cuenta al Rey.
ART. 264.
Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleito
en la tercera.
ART. 265.
Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su
territorio.
ART. 266.
Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan, de los tribunales y
autoridades eclesiásticas de su territorio.
ART. 267.
Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las
causas que se formen por delitos y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con
expresión del estado de unas y otras, á fin de promover la mas pronta administración de justicia,
ART. 268.
A las audiencias de ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo estos
interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no
haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de
ministros, se interpondrán estos recursos de una á otra de las comprendidas en el distrito de una misma
gobernación superior; y en el caso de que en este no hubiere mas que una audiencia, irán a la mas inmediata
de otro distrito.
ART. 269.
Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los
insertos convenientes, al supremo tribunal de justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el
artículo 254.
ART. 270.
Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de justicia listas exactas de las causas civiles, y cada
seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que estas tengan,
incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.
ART. 271.
Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no
podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales y el lugar de su residencia.
ART. 272.
Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el articulo 11º, se
determinará con respecto a ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará como
territorio.
ART. 273.
Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con
un juzgado correspondiente.
ART. 274.
Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han
de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de que cantidad podrán conocer en
los negocios civiles sin apelación.
ART. 275.
En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo
contencioso como en lo económico.
ART. 276.
Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero día, a su
espectiva audiencia de las causas que se forme por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán
dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.
ART. 277.
Deberán asimismo remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y
cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.
ART. 278.
Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.
ART. 279.
Los magistrados y jueces, al tomar posesión de sus plazas, jurarán guardar la constitución, ser fieles al Rey,
observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.
CAPITULO II.
De la administración de justicia en lo civil.
ART. 280
No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros,
elegidos por ambas partes.
ART. 281.
La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren
reservado el derecho de apelar.
ART. 282.
El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios
civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este objeto.
ART. 283.
El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se
enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención, y tomará, oído el dictamen de los dos
asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se
terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.
ART. 284.
Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.
ART. 285.
En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas
pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de
jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo
disponga la ley. A esta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad
de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.
CAPITULO III.
De la administración de justicia en lo criminal.
ART. 286.
Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con
brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados.
ART. 287.
Ningún español podrá ser preso, sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la
ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en
el acto mismo de la prisión.
ART. 288.
Toda persona deberá obedecer estos mandamientos; cualquiera resistencia será reputada delito grave.
ART. 289.
Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.
ART. 290.
El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe,
para que la reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de
detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinte y cuatro horas.
ART. 291.
La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre
hecho propio.
ART. 292.
En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del
juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos
precedentes.
ART. 293.
Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se
proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo
requisito no admitirá el alcaide á ningún preso en calidad de tal, bajo la mas estrecha responsabilidad.
ART. 294.
Solo se hará embargo de bienes, cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria,
y en proporción á la cantidad á que esta pueda extenderse.
ART. 295.
No será llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se
admita la fianza.
ART. 296.
En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en
libertad, dando fianza.
ART. 297.
Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcalde
tendrá a estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicación, pero nunca en
calabozos subterráneos ni mal sanos.
ART. 298.
La ley determinará la frequencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje
de presentarse a ella bajo ningún pretexto.
ART. 299.
El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de
detención arbitraria, la que será comprehendida como delito en el código criminal.
ART. 300.
Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su
acusador si lo hubiere.
ART. 301.
Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones
de los testigos, con los nombres de estos, y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para
venir en conocimiento de quienes son.
ART. 302.
El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.
ART. 303.
No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
ART. 304.
Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
ART. 305.
Ninguna pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la
familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
ART. 306.
No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y
seguridad del Estado.
ART. 307.
Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la
establecerán en la forma que juzguen conducente.
ART. 308.
Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella,
la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes,
podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.
 

TITULO VI.
DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y
DE LOS PUEBLOS.
 

CAPITULO I.
De los Ayuntamientos

 

ART. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos.
ART. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga la haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por si o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalara término correspondiente.
ART. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase, de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.
ART. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.
ART. 313. Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
ART. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos al alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de Enero del siguiente.
ART. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos, donde haya dos: si hubiere solo uno se mudará todos los años.
ART. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos, no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.
ART. 317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.
ART. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.
ART. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.
ART. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado en los fondos del común.
ART. 321. Estará a cargo de los ayuntamientos:
Primero: La policía de salubridad y comodidad.
Segundo: Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservación del orden público.
Tercero: la administración é inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme á las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto: Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirles á la tesorería respectiva.
Quinto: cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos de educación que se paguen de los fondos del común.
Sexto: Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
Séptimo: Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.
Octavo: Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Córtes para su aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno: Promover la agricultura, la industria, y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
ART. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes las caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse estos, sino obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Córtes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputación mientras recae la resolución de las Córtes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.
ART. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.

 
CAPITULO II
Del Gobierno político de las provincias, y de
las diputaciones provinciales.

 

ART. 324.
El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de
ellas.
ART. 325.
En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el
jefe superior.
ART. 326.
Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se
dirá, sin perjuicio de que las Cortés en los sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan
las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11.
ART. 327.
La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la
segunda el menor, y así sucesivamente.
ART. 328.
La elección de estos individuos se hará por los electores de partido al otro día de haber nombrado los
diputados de Córtes, por el mismo orden con que estos se nombran.
ART. 329.
Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputación.
ART. 330.
Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor
de veinte y cinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años. y que tenga lo
suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del
Rey, de que trata el artículo 318º.
ART. 331.
Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo de
cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
ART. 332.
Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intentente, y en su
defecto el vocal que fuere primer nombrado.
ART. 333.
La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.
ART. 334.
Tendrá la diputación en cada año a lo mas noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que mas
convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de Marzo, y en ultramar
para el primero de Junio.
ART. 335.
Tocará a estas diputaciones -
Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido
a la provincia.
Segundo: Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para
que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y
reglamentos.
Tercero: Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en
el articulo 310º.
Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas,
proponer al gobierno los arbitrios que crean mas convenientes para su ejecución, a fin de obtener el
correspondiente permiso de las Córtes.
En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolución de las córtes, podrá la
Diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando
inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las córtes.
Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas
de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y
finalmente las pase a las Córtes para su aprobación.
Quinto: Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la
industria y el comercio, protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
Sexto: Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.
Séptimo: Formar el censo y la estadística de las provincias.
Octavo: Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto,
proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.
Noveno: Dar parte á las Córtes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.
Décimo: Las diputaciones de las provincias de ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las
misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en
este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
ART. 336.
Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando
parte a las Córtes de esta disposición y de los motivos de ella para la determinación que corresponda: durante
la suspensión entrarán en funciones los suplentes.
ART. 337.
Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus
funciones prestarán juramento, aquellos en manos de jefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del
alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución
política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las
obligaciones de su cargo.


TITULO VII
DE LAS CONTRIBUCIONES
 

CAPITULO UNICO.
 

ART. 338. Las Córtes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogación o la imposición de otras.
ART. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
ART. 340. Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos.
ART. 341. Para que las Córtes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.
ART. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.
ART. 343. Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Córtes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir.
ART. 344. Fijada la cuota de la contribución directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.
ART. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del estado.
ART. 346. Habrá en cada provincia una tesorería en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.
ART. 347. Ningún pago de admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Córtes con que este se autoriza.
ART. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con pureza que corresponde el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública.
ART. 349. Una instrucción particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto.
ART. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.
ART. 351. La cuenta de la tesorería general, comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos.
ART. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.
ART. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.
ART. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto
hasta que las Cortés lo determinen.
ART. 355.
La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor
cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que
los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este importante ramo, tanto respecto a los
arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como
respecto á las oficinas de cuenta y razón.
 

TITULO VIII
DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.
 

CAPITULO I.
De las tropas de continuo servicio.
 

ART. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del estado y la conservación del orden interior.
ART. 357. Las Córtes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere mas conveniente.
ART. 358. Las Córtes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.
ART. 359. Establecerán las Córtes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda á la buena constitución del ejército y armada.
ART. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del ejército y armada.
ART. 361. Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.
 

CAPITULO II
De las milicias nacionales.

 

ART. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.
ART. 363. Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.
ART. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y solo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.
ART. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia ; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Córtes.
 

TITULO IX.
DE LA INSTRUCCIÓN PUBLICA.
 

CAPITULO ÚNICO.
 

ART. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñara a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve
exposición de las obligaciones civiles.
ART. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de
instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.
ART. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
ART. 369. Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.
ART. 370. Las Córtes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.
ART. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.


TITULO X.
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN, Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA.
 
CAPITULO ÚNICO
 
ART. 372. Las Córtes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
ART. 373. Todo español tiene derecho de representar a las Córtes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución.
ART. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
ART. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adicional ni reforma en ninguno de sus artículos.
ART. 376. Para hacer cualquiera alteración, adición ó reforma en la Constitución será necesario que la diputación que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.
ART. 377. Cualquiera proposición de reforma en algún artículo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.
ART. 378. La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla á discusión.
ART. 379. Admitida a discusión, se procederá en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá á la votación si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente diputación general; y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
ART. 380. La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.
ART. 381. Hecha esta declaración, se publicará y comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la diputación próximamente inmediata ó la siguiente a esta, la que ha de traer los poderes especiales.
ART. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente:
-" Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Córtes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal ) Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren".
ART. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Córtes.
ART. 384. Una diputación presentará al decreto de reforma el Rey, para que le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía -Cádiz diez y ocho de Marzo del año de mil ochocientos y doce.