domingo, 29 de enero de 2012

DERECHO PENSIONARIO

Resulta arbitraria una decisión que deja sin efecto una pensión por la supuesta comisión de un delito, pero que no señala los hechos ni las pruebas en las que se sustenta: CASO FERMÍN BELTRÁN GAMARRA LÁZARO vs ONP 
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03433-2011-AC%20Resolucion.pdf 
Artículo periodístico elaborado por Emilia Bustamante Oyague sobre el precedente vinculante del Tribunal Constitucional que exige un monto mínimo para las demandas de amparo previsionales
http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/96ab898047b88893b883fc1f51d74444/Art%C3%ADculo+Dra.+Bustamante+Oyague.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=96ab898047b88893b883fc1f51d74444
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, resolvió en el Caso Juan Florencio Frías Sandoval contra la ONP (Expediente 1122-2012-PA/TC), con fecha 26 de abril de 2012, declarando fundada la demanda, al entender que la ONP había realizado un cálculo equivocado de la pensión, pero, atendiendo a la edad del demandante (92 años) ordenó que en el plazo de 2 días la ONP cumpliese con reformular el monto de pensión que le corresponde al demandante:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01122-2012-AA.pdf 

DERECHO ADMINISTRATIVO

RESULTA INSUFICIENTE UNA MOTIVACIÓN SI SOLO SEÑALA LA BASE LEGAL PERO NO LOS HECHOS Y PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN: CASO FERMÍN BELTRÁN GAMARRA LÁZARO vs ONP http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/04198-2011-AA.pdf 
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS: CASO JESÚS TEODORO VELARDE ZEVALOS http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/02841-2011-AC.html


Proceso de Cumplimiento

NO ES FUNDADO EL RECURSO SI NO SE DEMUESTRA RENUENCIA A CUMPLIR CON EL MANDATO: CASO AISSA TRADING EIRL vs SUNAT http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03433-2011-AC%20Resolucion.pdf

DERECHOS LABORALES

NO SE VULNERA EL DERECHO AL TRABAJO SI LA ORDEN DE CIERRE ES EL EJERCICIO LEGAL DE UNA FUNCIÓN: CASO RADIO ANCASH LA VOZ DE LOS ANDES S.A. vs MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/02769-2011-AA.pdf


AL MOMENTO DE CESAR UN TRABAJADOR TIENE DERECHO A QUE SE LE ABONE POR VACACIONES TRUNCAS O NO GOZADAS, SEGÚN SEA EL CASO
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/GerenciaGeneral/documentos/RA_085-2012-GG-PJ.pdf


Despido Arbitrario

ES ARBITRARIO EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR SIN DARLE LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE CUANDO HA OBTENIDO UNA EVALUACIÓN DEFICIENTE POR SU TRABAJO: CASO SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA STAR PRINT S.A. A FAVOR DE MARIELA FUENTES TAFUR Y OTROS vs LA EMPRESA STAR PRINT S.A. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01048-2011-AA.pdf

Derecho de acceso a la información

CRITERIOS PARA DETERMINAR QUE UNA INFORMACIÓN ES CONFIDENCIAL: CASO JULIO TEODORO VILLENA RAMÍREZ vs SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE AREQUIPA http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/02040-2010-HD.pdf

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA: FUNDAMENTACIÓN DE SUS RESOLUCIONES

CASO CESAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI: El Tribunal Constitucional ha señalado que el Consejo Nacional de la Magistratura debe fundamentar adecuadamente sus decisiones, pues en el presente caso, se han expuesto de manera suscinta pero insuficientes las razones por las cuales se tomó la decisión de no aprobar a un candidato, a pesar de haber  obtenido el primer lugar tras el examen y la evaluación curricular.


CASO MATEO CASTAÑEDA: El Consejo Nacional de la Magistratura ha expresado una fundamentación aparente, mencionando solo la base legal, pero sin explicar las razones por las cuales no lo nombra en el cargo al cual postulaba.


CIRCULAR FRENTE A CRÍTICAS POR LAS DECISIONES ANTERIORES:

http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_2012_028.html

CASO IVAN ALBERTO TORRES PORTOCARRERO: El Tribunal Constitucional reitera que las resoluciones del CNM pueden ser revisadas en cuanto a su constitucionalidad dentro del proceso de amparo,a pesar que la carta constitucional de 1993 lo prohibe. Explica, también, sobre el alcance de la debida fundamentación en las resoluciones administrativas emitidas por el CNM sobre destitución.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/02061-2011-AA%20Resolucion.pdf 



Debido Proceso

EL JUEZ CONSTITUCIONAL ESTÁ OBLIGADO A ADECUAR EL TRÁMITE A LOS FINES DEL PROCESO: CASO JORGE ÑÁÑEZ LLUNCOR http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00190-2011-Q%20Resolucion.pdf
CAUSALES DE PROCEDENCIA DE LA QUEJA POR DENEGATORIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO: CASO WILDER GREGORIO MACHACA MACHACA http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00187-2011-Q%20Resolucion.pdf

sábado, 28 de enero de 2012

La prueba de ADN

LA PRUEBA DE ADN PUEDE SER USADA EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO PUES SU EXIGENCIA ES PRODUCTO DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS: CASO RENZO FABRICIO MARIANI SECADA http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00227-2011-AA.pdf
RESULTA IMPROCEDENTE SOLICITAR EN UN PROCESO CONSTITUCIONAL QUE SE PERMITA CUESTIONAR UNA PRUEBA DE ADN CON OTRA PRUEBA DE ADN, PERO EN OTRO LABORATORIO, MÁXIME SI EL SOLICITANTE ES EL QUE OFRECIÓ EL PRIMER EXAMEN: CASO DIONICIO JULIÁN CASTILLO OCHOA http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04636-2007-AA%20Resolucion.html
ES PROCEDENTE QUE EN SEDE PENAL SE REALICE LA PRUEBA DE ADN SOBRE EL PROCESADO, PUES RESULTA SER LA PRUEBA MÁS IDÓNEA EN UN PROCESO DONDE SE INVESTIGA EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL: CASO JUSTO GERMÁN FLORES LLERENA http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00815-2007-HC.html 
POR MUCHO QUE EN EL ACTA SE DENOMINE AUDIENCIA ÚNICA AL PROCEDIMIENTO REALIZADO, NO SIGNIFICA QUE SE LE RECONOZCA TAL NATURALEZA, MÁXIME SI NO PUEDE SER USADO EL PROCESO CONSTITUCIONAL PARA CUESTIONAR DECISIONES DADAS EN SEDE JUDICIAL: CASO MANUEL ANTONIO MESONES SALAZAR http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02357-2011-AA%20Resolucion.html
ES PARTE DEL DERECHO A LA PRUEBA QUE SE EXAMINE LA RATIFICACIÓN DEL EXAMEN DE ADN SI HA SIDO DEBIDAMENTE INCORPORADO AL PROCESO, MÁS AÚN SI YA HABÍA SIDO TENIDO EN CUENTA AL MOMENTO DE ORDENARSE LA LIBERTAD, QUE LUEGO ES REVOCADA: CASO RUBÉN SILVIO CURSE CASTRO http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04831-2005-HC.html
ES IMPROCEDENTE LA NEGATIVA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA (HOSPITAL) A CUMPLIR CON LA ORDEN JUDICIAL QUE LE OBLIGA A REALIZAR UNA PRUEBA DE ADN, MENOS AÚN EXIGIENDO EL PAGO PREVIO POR EL SERVICIO: CASO HOSPITAL NACIONAL EDGARDO REBAGLIATTI MARTINS http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/06414-2007-AA%20Resolucion.html
NO CORRESPONDE REEXAMINAR EN SEDE CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS DE PRUEBA ACTUADOS EN SEDE JUDICIAL (PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE VIOLACIÓN SEXUAL), MÁXIME SI EL FUNDAMENTO DE SU PRETENCIÓN ES UN ARGUMENTO DE INOCENCIA: CASO ROSA SALOMÉ SÁNCHEZ SPINETTA A FAVOR DE TEOPUESTO GLICERIO ITA FIGUEROA http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02384-2011-HC%20Resolucion.html
NO SE VULNERA EL DERECHO A LA PRUEBA SI EL MEDIO PROBATORIO QUE SE DICE DEBIÓ SER ACTUADO NUNCA FUE DEBIDAMENTE SOLICITADA SU INCORPORACIÓN AL PROCESO: CASO EDGAR MANUEL SAMANIEGO CHANCA A FAVOR DE SU MENOR HIJO D.D.S.T. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03500-2008-HC.html
NO SE VULNERA EL DERECHO A LA COSA JUZGADA SI SE PRODUCE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, A PESAR DE EXISTIR DE MANERA PREVIA UNA RESOLUCIÓN QUE DISPONE LA NULIDAD DEL NOMBRE CONSIGNADO EN UNA PARTIDA DE NACIMIENTO, MÁXIME SI LA SEGUNDA RESOLUCIÓN SE EMITIÓ EN BASE A UNA PRUEBA DE ADN Y QUE EL PROCEDIMIENTO PREVIO SE TRATÓ DE UNO DE USURPACIÓN DE NOMBRE Y NO DE FILIACIÓN COMO EL SEGUNDO: CASO EDWIN CALLA TINAJEROS http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01179-2011-AA.pdf
EL HABEAS CORPUS NO PUEDE SER USADO DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL PARA CUESTIONAR LA DENEGATORIA DE REALIZAR LA PRUEBA DE ADN, PUES PARA ELLO EXISTEN OTROS MECANISMOS: CASO CHRISTIAN OMAR ZEGARRA ARISMENDI http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01489-2007-HC%20Resolucion.pdf
AUNQUE LA ACCIÓN CADUCARA, EXISTIENDO UNA PRUEBA NEGATIVA DE ADN, PROCEDE ANULAR EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, DE ACUERDO A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-071-12.htm
 

Amparo: Causales de improcedencia

ES IMPROCEDENTE LA DEMANDA SI NO SE PRUEBA LA PRETENSIÓN: CASO ANTONIO ARMANDO VILLAR SANDOVAL Y OTROS http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/02779-2011-AA.pdf 
LÍMITES AL RECHAZO LIMINAR: CASO NEPT COMPUTER SRL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/02779-2011-AA.pdf
ES IMPROCEDENTE LA DEMANDASI EXISTE OTRA VÍA DE MAYOR IDONEIDAD PARA PROTEGER EL DERECHO PRESUNTAMENTE CONCULCADO (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO): CASO GILMER VLADIMIR LOSTAUNAU BLASS vs MUNICIPALIDAD DE LOS OLIVOS http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/04332-2011-AA%20Resolucion.pdf


Hábeas Corpus: Causales de improcedencia

NO SE PUEDE EVALUAR ACTIVIDAD PROBATORIA NI CALIFICAR LA CONDUCTA EN SEDE CONSTITUCIONAL: CASO AMBROCIO GOMEZ TICONA http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/04130-2011-HC%20Resolucion.pdf
NO PROCEDE EVALUAR LAS PRUEBAS EN SEDE CONSTITUCIONAL: CASO ANGEL FERNANDO MERCADO CATALÁN http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00421-2011-AA%20Resolucion.pdf

Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

SI BIEN EL PROCESADO YA HA SIDO CONDENADO, LA DEMORA EXCESIVA EN RESOLVERSE EL RECURSO DE NULIDAD QUE PRESENTARA DE MANERA OPORTUNA, TAMBIÉN ES UNA VIOLACIÓN A SU DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE: CASO JORGE CAMETT DICKMANN: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/04144-2011-HC.pdf
El Tribunal Constitucional señala mediante una resolución de aclaración, que una obra no puede iniciarse mientras que no se haya realizado el estudio de impacto ambiental.
EXP. N.° 01939-2011-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO
Y OTRO
                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 24 de enero de 2012


VISTOS


            Los pedidos de aclaración de fechas 10 y 11 de noviembre de 2011, formulados por la Municipalidad Provincial de Espinar y el Gobierno Regional del Cusco, respecto de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, en el proceso de amparo seguido por estos contra el Gobierno Regional de Arequipa y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION), y;

ATENDIENDO A


1.        Conforme con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406° del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

De lo antes expuesto, si bien se desprende la procedencia de las solicitudes de aclaración en procesos constitucionales como el de autos, es evidente que mediante ellas no resulta procedente volver a examinar  aquello que ha sido objeto de un pronunciamiento definitivo de este Tribunal, como tampoco resulta procedente que dichas aclaraciones sean planteadas repetida e ilimitadamente pues ello no sólo hace ilusoria la ejecución del respectivo pronunciamiento  sino que afecta la efectividad de la tutela jurisdiccional.

2.        De las solicitudes presentadas, se desprende que los principales puntos materia de aclaración, respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de noviembre de 2011, son los siguientes: a) si se puede reanudar el proyecto Majes Siguas II sin previa realización del Estudio de Balance Hídrico; b) si en la elaboración del nuevo Estudio de Balance Hídrico Integral serán consultadas las Comunidades Campesinas de las provincia de Espinar, que, según refiere, serían afectadas por el “déficit de agua”; c) si PROINVERSIÓN está en la obligación de acatar lo establecido en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT; d) si PROINVERSION respetará los artículos 2.1 y 15.1 del Convenio 169 de la OIT; e) en la eventualidad de que el nuevo Estudio de Balance Hídrico Integral arroje desbalance hídrico, el TC declarará finalmente la ejecución del Proyecto Majes Siguas II como amenaza los derechos fundamentales demandados y por consiguiente declarará la inviabilidad del Proyecto Majes Siguas II; f) ¿cuál es el ámbito geográfico sobre el cual debe desarrollarse el Estudio de Balance Hídrico Integral; g) ¿qué consideraciones, pericias o sustento técnico han servido al Tribunal Constitucional para declarar que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales respecto del estudio de impacto ambiental?; h) si conforme al fundamento 41 de la sentencia podrán efectuarse nuevos estudios actualizados de Impacto Ambiental de la zona de influencia dirigido a garantizar que la eventual ejecución del proyecto se desarrolle de manera sostenible, sin reducir el valor del patrimonio ambiental del área de estudio; i) ¿por qué no se solicitó al Ministerio del Ambiente (MINAM) la opinión técnica correspondiente sobre la calidad del estudio de impacto ambiental?; j) si la Municipalidad Provincial de Espinar –que es parte demandante en el presente proceso–, debe igualmente tener derecho a designar su equipo técnico que participe en la elaboración del nuevo Estudio de Balance Hídrico; k) ¿“con que lógica puede sostenerse que los magistrados [de la Sala Única de Vacaciones del Cusco] infringieron normativa alguna?; l) ¿será PROINVERSIÓN uno de los entes llamados a adoptar la “iniciativa” a la que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional?; y ll) ¿cómo se resolverá la ocurrencia de que uno de los involucrados no tenga la iniciativa de participar?

3.        Al respecto, en cuanto al punto a), sobre si se puede reanudar el proyecto Majes Siguas II sin previa realización del Estudio de Balance Hídrico, cabe precisar que el fundamento 41 de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de noviembre de 2011, materia de aclaración, establece lo siguiente:

41. De privilegiarse una solución sólo a favor de los ciudadanos de Espinar, en especial, de aquella solución que expone algún sector de dichos ciudadanos, se debería disponer la suspensión indefinida del proyecto Majes Sihuas II. Por el contrario, si se privilegia una solución sólo a favor de los ciudadanos de Arequipa se debería dar por aprobados los abundantes estudios técnicos obrantes en autos, el cese de la amenaza sobre los derechos de los ciudadanos de Espinar y disponer la continuación de los respectivos trámites que viabilicen el proyecto Majes Sihuas II. Ninguna de las dos soluciones, tal como vienen propuestas, resultan amparables.

Conforme a dicho fundamento, queda claramente establecido en la sentencia de este Alto Tribunal (fundamentos 41 y 44) que en tanto no se realice el denominado “Estudio Técnico de Balance Hídrico Integral”, no se puede iniciar, ejecutar o desarrollar obras en el proyecto Majes Siguas II, salvo aquellas que sean necesarias para la realización del expediente técnico y de ingeniería, así como para el Estudio Técnico de Balance Hídrico Integral ordenado por este Tribunal.

El asunto antes expuesto es uno que contiene argumentos precisos y suficientes por lo que el Tribunal Constitucional exhorta a las autoridades, representantes y ciudadanos de los departamentos de Cusco y Arequipa, a coadyuvar en la efectiva realización del estudio ordenado por este Tribunal en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 y no retardar dicha ejecución mediante el uso de mecanismos jurídicos, políticos o de otra índole que obstaculicen y desnaturalicen la decisión establecida por este Alto Tribunal. 

4.        En cuanto a los puntos b), c) y d), conforme con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, es el órgano tripartito integrado por el gobierno de competencia nacional y los Gobiernos Regionales del Cusco y Arequipa, el que se encuentra en la obligación de posibilitar, si así lo estima pertinente, la participación de un representante de las aludidas “comunidades campesinas” (sic) en el “Estudio Técnico de Balance Hídrico Integral” ordenado por este Colegiado, conforme a los criterios que se exponen en la presente resolución.

5.        En cuanto al punto e), en los que se interroga sobre si ante una determinada “eventualidad”, el Tribunal Constitucional declarará la inviabilidad del Proyecto Majes Siguas II, no cabe pronunciamiento alguno en la medida que procesos constitucionales como el de autos –y menos si estos se encuentran en etapa de ejecución de sentencia–, no pueden ser instrumentalizados para absolver situaciones hipotéticas sobre como resolverá un juez en el futuro, sino amenazas concretas e inminentes, o vulneraciones a derechos fundamentales.

6.        Respecto del punto f), relacionado como la interrogante sobre cuál es el ámbito geográfico sobre el que debe desarrollarse el Estudio de Balance Hídrico Integral, cabe recordar que el fundamento 44 de la sentencia del Tribunal Constitucional establece que el plazo, condiciones y financiamiento de dicho balance será realizado por iniciativa de las tres partes: Gobierno Nacional, Gobierno Regional de Cusco y Gobierno Regional de Arequipa, conforme a lo expuesto en el citado fundamento. Dentro de las condiciones del balance hídrico, se encuentra, entre otros asuntos, aquel vinculado al ámbito geográfico que abarcará el estudio.

7.        Sobre los puntos g), h) e i), vinculados al denominado “Estudio de Impacto Ambiental”, cabe destacar que en el fundamento 43 de la sentencia del Tribunal Constitucional, se establece lo siguiente:


43. Precisamente, teniendo en cuenta que luego de haberse realizado los estudios técnicos obrantes en autos, se aprecia que, respecto al “Estudio de Impacto Ambiental de la Represa de Angostura y Gestión Ambiental a Nivel Definitivo”, más allá de recomendarse que para la futura construcción de la mencionada represa se amplíen determinadas evaluaciones, se ha establecido como conclusión, entre otras, que “como parte del presente Estudio, se ha diseñado un Plan de Manejo Ambiental dirigido a internalizar los efectos ambientales asociados al proyecto, garantizando que su ejecución se desarrolle de manera sostenible, sin reducir el valor del patrimonio ambiental del área de estudio”, por lo que debe darse por cumplida esta exigencia de la resolución Nº 85, de fecha 17 de marzo 2009 y en consecuencia que, respecto a este extremo, no se evidencia amenaza de vulneración de los respectivos derechos fundamentales. [resaltado agregado]


Como se aprecia, el aludido fundamento expresa suficientemente las razones que han servido de base para que el Tribunal Constitucional decida dar por cumplida la exigencia de la resolución N.° 85 del 17 de marzo de 2009 en cuanto al Estudio de Impacto Ambiental. Tal suficiencia justificativa es la que precisamente ha orientado al Tribunal Constitucional a no ordenar la realización de nuevos Estudios de Impacto Ambiental, ni requerir la participación técnica del Ministerio del Ambiente, de modo que los pedidos contenidos en los puntos g), h) e i) deben tenerse por aclarados.

8.        Sobre los puntos j) y ll), relacionados con la posibilidad de participación de la Municipalidad Provincial de Espinar, con su equipo técnico, en la elaboración del nuevo Estudio de Balance Hídrico Integral, y sobre “quien tendrá la palabra final y definitiva en lo que se refiere a la organización que coadyuve en la labor técnica de la mencionada Autoridad Nacional del Agua”, cabe mencionar que en los fundamentos 44 y 46 de la sentencia del Tribunal Constitucional se estableció lo siguiente:

44. (…) debe ordenarse la realización de un nuevo y definitivo estudio técnico de balance hídrico integral que deberá ser realizado en lo inmediato posible sobre iniciativa de las tres partes: Gobierno Nacional, Gobierno Regional de Cusco y Gobierno Regional de Arequipa (…)

46. Es importante precisar que si bien la posición u opinión de cada ciudadano de Cusco y Arequipa, la de determinadas organizaciones que los representan (Comités de Lucha, Frentes de Defensa, etc.) o incluso aquella de las municipalidades distritales o provinciales comprometidas en este caso, tienen la mayor relevancia en la toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional o de los Gobiernos Regionales de Cusco o Arequipa, son éstos tres últimos –los Gobiernos–, quienes tienen asignada la competencia necesaria para actuar en representación de los aludidos ciudadanos u organizaciones en lo que se refiere al asunto de autos (…)  [resaltado agregado]

En ese sentido, los representantes técnicos que podrán participar en la realización del nuevo balance hídrico por parte de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), serán sólo aquellos que designen los respectivos gobiernos regionales de Cusco y Arequipa, así como el gobierno nacional. Será una cuestión interna que corresponda a la respectiva región, la determinación de los representantes técnicos más idóneos que participen en el desarrollo del estudio de balance hídrico dispuesto.

9.        Como se aprecia, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que el nuevo Estudio Técnico de Balance Hídrico Integral se realizará sobre la iniciativa de un órgano tripartito (gobierno de competencia nacional y Gobiernos Regionales de Cusco y Arequipa), en el que la región Cusco se encuentra representada por su respectivo Gobierno Regional. No es ajeno a este Alto Tribunal, que la Municipalidad Provincial de Espinar ejerce una importante representación de los ciudadanos de su respectivo ámbito competencial, que incluso la ha llevado a constituirse en parte demandante en el proceso constitucional de autos; sin embargo, a efectos de lograr la mayor optimización y prontitud en la realización del aludido Estudio Técnico, este Colegiado ha establecido que los especialistas y representantes de los gobiernos regionales de Cusco y Arequipa, deberán ser elegidos internamente en cada región, para lo cual dichos gobiernos regionales podrán tomar en cuenta, si se estima pertinente, a determinado especialista de una Municipalidad Provincial, comunidad campesina u otro órgano representativo.

El número de especialistas deberá ser razonable y proporcional entre ambas regiones, para lo cual precisamente se adoptarán los respectivos acuerdos por parte del mencionado órgano tripartito, respecto de las condiciones en que se desarrollará el respectivo Estudio de Balance Hídrico Integral. El aludido número de especialistas deberá ser mínimo de modo que se haga viable la realización inmediata del estudio. Todas aquellas acciones tendientes a dilatar y dificultar la elección de especialistas o representantes, resultarán ilegítimas en la medida que es evidente que sólo perseguirán hacer inviable la realización del estudio ordenado por el Tribunal Constitucional. En todo caso, cabe reiterar que ante el retardo injustificado en las decisiones de alguna de las partes, su inasistencia u otra acción u omisión que retarde la ejecución de lo resuelto, u otra discrepancia, el Tribunal ha sostenido en el fundamento 44 de la sentencia materia de aclaración, que: “(…) será precisamente el despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros en tanto representante del Gobierno Nacional, quien tendrá la palabra final y definitiva en lo que se refiere a la organización que coadyuve en la labor técnica de la mencionada Autoridad Nacional del Agua”.

10.    Sobre el punto k), vinculado a las razones que justifican la remisión de una copia de la sentencia del Tribunal Constitucional  a la Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura, debe ser desestimado, en la medida que el fundamento 35 del Tribunal Constitucional contiene suficientes argumentos para tal remisión, pues le corresponde a dichos órganos evaluar la actividad de estos jueces conforme a sus respectivas competencias.

11.    Finalmente, en cuanto al punto l), relacionado con el rol de PROINVERSION en la “iniciativa” que deberá adoptar el mencionado órgano tripartito, debe tenerse en consideración lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 44 y punto resolutivo 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional, que establece que los acuerdos, coordinaciones y decisiones en cuanto a la realización del Estudio de Balance Hídrico Integral, será adoptado por el órgano tripartito  integrado por los Gobiernos Regionales de Cusco y Arequipa, así como por el Gobierno Nacional, representado  por la Presidencia del Consejo de Ministros en tanto ministerio responsable de la coordinación de las políticas nacionales y sectoriales del Poder Ejecutivo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
                                  
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

Tener por aclarada la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de noviembre de 2011, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

 

EXP. N.° 01939-2011-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO
Y OTRO


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Compartiendo los fundamentos de la aclaración, considero necesario, sin embargo, realizar las siguientes observaciones.

1.        La sentencia del Tribunal materia de la presente aclaración se pronunció sobre la ejecución de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 (Resolución N.º 85), emitida por la Sala Mixta de Sicuani-Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Al parecer, en dicha sentencia no hubo pronunciamiento alguno referido al derecho de consulta, lo que no fue cuestionado por la Municipalidad Provincial del Espinar o el Gobierno Regional del Cusco, que ahora presentan la solicitud de aclaración. En tal sentido, si es que el órgano jurisdiccional omitió resolver tal materia controvertida, ello pudo ser en su momento materia de un recurso de agravio constitucional. Sin embargo, ello no ocurrió.  Es en tal sentido que comparto lo establecido el considerando 4 de la resolución de aclaración.

2.        No obstante, considero que ello no implica que se deje de lado toda mención a las obligaciones constitucionales y legales que el Estado tiene respecto al derecho de consulta. Al margen de lo resuelto (o no resuelto) en las instancias precedentes, es evidente la obligación del Estado de cumplir con la normativa internacional y domestica vigente. Por ello debe tomarse en consideración las obligaciones del Convenio 169 de la OIT y Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, Reconocido en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (sic) (Ley N.º 29785).

3.        Es preciso tener presente que es la Administración la encargada de tutelar y concretizar en primer lugar los derechos fundamentales. La tarea del juez constitucional consiste así, en una labor de supervisión del cumplimiento del respeto de los derechos fundamentales. En este caso, tal como se expresó en la STC 0022-2009-PI/TC (Tuanama 1) fundamento 17, el artículo 6 de la Convención 169 de la OIT, pretende “propiciar y materializar el dialogo intercultural en todos los diferentes estratos de intervención estatal sobre la situación jurídica de los pueblos indígenas.” 

4.        Para concretizar tal consulta el Tribunal indicó en el fundamento 41 de tal sentencia las etapas del procedimiento de consulta. Así, determinar si una norma podría afectar directamente a un pueblo indígena es el punto de partida del proceso de consulta. Tal determinación tendrá que ser llevada a cabo por la entidad estatal que va a ejecutar o implementar tal medida. El art. 8, literal b) de la Ley del Derecho a la Consulta también establece las etapas del procedimiento de consulta, refiriéndose a la obligación de identificar a los pueblos indígenas que van a ser consultados. El artículo 10 por su parte, indica que serán las entidades promotoras de las medidas administrativas o legislativas las encargadas de identificar a los pueblos indígenas que pudieran verse afectados directamente. 

5.        En tal sentido, si la administración omitiera esta etapa de identificación es evidente que los pueblos indígenas pasibles de ser afectados directamente tendrían el derecho de acudir ante las instancias pertinentes y solicitar que se respete su derecho a la consulta. En tal sentido, la legitimidad para interponer la demanda es de los pueblos indígenas que puedan verse directamente afectados y no de personas no legitimadas para ello.

6.        Es cierto que para casos en los que se alega la vulneración o amenaza de derechos al medio ambiente u otros derechos difusos, cualquiera persona se encuentra legitimada para interponer demanda de amparo (art. 40 del Código Procesal Constitucional). Ello no debe ser confundido con el derecho a la consulta indígena. Si bien en la STC 06316-2008-PA/TC (Caso Aidesep 1) se reconoció una legitimidad amplia para la defensa de los pueblos indígenas, entiendo que ello se debió precisamente porque se trataban de pueblos indígenas no contactados (fund. 4), no siendo este el caso.

7.        Considero, en cambio, que deben ser los propios pueblos indígenas los que también deben estar interesados en instaurar un dialogo intercultural con el Estado. No pretendo con ello desincentivar la interposición de demandas dirigidas a la protección del derecho a la consulta. Es cierto que en muchos casos los pueblos indígenas no cuentan con los recursos materiales para interponer una demanda. Sin embargo, instaurar una legitimidad amplia para la tutela de los derechos indígenas tampoco debe entenderse como una solución automática. La compleja realidad merece algo más de herramientas legislativas procesales. Así, por el contrario, una legitimidad abierta podría generar actitudes paternalistas que terminan por no beneficiar a los pueblos indígenas.

8.        La reconstrucción de la identidad de los pueblos indígenas comienza no solo por la legislación estatal que les reconoce derechos especiales, sino por la recreación de su propia cultura. Asumir la defensa de sus intereses en base a sus propios cánones culturales, planteados directamente ante las autoridades, coadyuva a un real acercamiento y dialogo entre el Estado y los pueblos indígenas. Seguir contemplando cómo instituciones no-indígenas pretenden explicar cosmovisiones indígenas es otra manera de limitar el verdadero sentido de una constitución verdaderamente multicultural.

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

Sobre Argumentación e Interpretación: Algunos tipos de falacias


Definición: La falacia es un razonamiento en apariencia correcto, pero que encierra una falsedad.  Es decir, que una falacia es un argumento sin base lógica, que se usa en la argumentación como si fuese una verdad. El uso de falacias para convencer al público por parte de políticos y medios de comunicación es un lugar común, no resultando extraño que incluso sean popularmente aceptadas.

1. Falacia del Envenenamiento de las Fuentes (Argumentum ad Hominem).

Mediante esta falacia se busca desacreditar una fuente de evidencias incluso antes de considerar la evidencia misma. Se comete también, cuando en vez de cuestionar el argumento contrario, se incide en atacar a la persona que lo emite. Este último caso es muy popular en sede judicial, como por ejemplo, cuando se sostiene que el procesado debe ser culpable, pues el abogado que lo defiende ha tratado casos de otros que sí eran culpables

2. Falacia Reductiva.

Se produce cuando se trata de comprender algo complejo como si fuera algo muy sencillo, concentrándose en un aspecto limitado o específico del fenómeno global.

3. Falacia del Uso Indebido de la Autoridad (Argumentum ad Verecundiam).

Se comete cuando se utiliza la tesis o posición de un experto, con el fin de demostrar algo no relacionado con el campo de competencia del experto, o se cita a un experto en un tema como dando por supuesto que la opinión del experto es infalible.

4. Falacia Argumentum ad Populum.

Se comete cuando se juega con los sentimientos populares o se dice a los oyentes lo que éstos quieren oír. (Conocido también como Falacia del mal uso de la democracia.)

5. Falacia del Uso Indebido de Términos Emocionales.

Este error lógico se comete cuando se emplean palabras que tienen la intención de ofuscar emocionalmente el tema tratado, no contribuyendo a una clara reflexión. Lo encontramos frecuentemente en los discursos políticos. Como, por ejemplo, cuando se aborda el tema del aborto o de la pena de muerte, en donde se usan muchos elementos emocionales para convencer de la veracidad de sus postulados.

6. Falacia de la Jactancia Cronológica.

Se produce cuando se trata de refutar algo como verdadero por la antigüedad que presenta. (También se podría conocer como Argumentum ab Annis, o argumento por la edad.)

7. Falacia de la Alegación Tendenciosa.

Se da cuando se dramatiza el material que favorece la propia posición, ignorando o minimizando el material que sostiene la posición contraria, pero sin enunciar ninguna prueba de dicha situación.

8. Falacia Post Hoc Ergo Propter Hoc.

Se comete cuando se razona que algo es la causa de alguna otra cosa sencillamente porque la primera es anterior al asunto supuestamente demostrado, sin que se acredite la relación de causalidad que existiría entre ambos. Es, en la práctica, una indebida motivación.

9. Falacia de la Afirmación del Consiguiente.

Este error lógico se comete cuando se afirma una causa para una condición conocida, cuando puede ser que haya una gran cantidad de causas diferentes.

10. Falacia Argumentum ad Ignorantiam.

Se produce cuando se razona en el sentido que si una posición no puede ser demostrada, la otra gana por defecto, siendo que podría haber más de dos posibles explicaciones, sin haber evidencia independiente disponible.

11. Falacia Genética.

Se comete cuando se pretende que algo es falso por su génesis (su origen), o cuando alguien rebaja algo debido a su origen humilde o poco propicio.

12. Falacia del Uso Indebido de la Analogía.

Se comete cuando se da por supuesto --sin transición ni explicación de ningún género-- que las mismas leyes que pertenecen a una situación son igualmente válidas para ser aplicadas a cualquier situación similar, como cuando se confunde la naturaleza descriptiva de las leyes científicas (leyes naturales) con la naturaleza prescriptiva de las leyes sociales (que rigen la conducta de la sociedad).

13. Falacia de la Petitio Principii.

Se comete cuando se utiliza un argumento que supone como ya demostrado aquello que se debe demostrar, frecuentemente empleando otras palabras. Más comúnmente conocida como Petición de Principio. Se observa cuando se sostiene que uno debe estar en contra de dar libertad a una persona que ha cumplido su condena, porque nadie puede estar de acuerdo con que se cometan delitos.

14. Falacia del Argumento Circular.

Este error lógico, muy similar al anterior, se diferencia de aquel en que incluye una multiplicidad de elementos, con un mínimo de dos. A es demostración de B, y B es demostración de A.

15. Falacia Argumentum ad Baculum.

Se comete cuando se emplea la fuerza o la intimidación en lugar de la razón y de la argumentación («Por la Fuerza o por la Razón»). La palabra «baculum» significa «bastón», entendiéndose de manera simbólica como soporte o refuerzo.

Documentos:

http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Interpretacion-normas-procesales_0_1607839281.html 
 


Error en la Motivación se puede subsanar en la resolución de segunda instancia

El Tribunal Constitucional ha señalado que el órgano revisor de una decisión judicial, actuando en segunda instancia, puede subsanar el error o la falta de motivación en el que haya incurrido la instancia judicial cuya resolución es revisada. Lo que significa, que no es necesario el revocar la resolución en la que se cometió el error o que no fue debidamente motivada, siendo suficiente rectificar el extremo fallido, para no anular a su vez lo actuado dentro del proceso. En este caso, se trató de un deficiente análisis de la situación personal del imputado, al momento de calificar la denuncia, en donde no se definió para cada uno de los que habían sido denunciados el peligro procesal que ameritaba la medida de coerción personal grave que se les fijo.

EXP. N.º 02955-2009-PHC/TC
LIMA
CARLOS JESÚS
MALQUI CÉSPEDES
  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10  días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Morán Zegarra contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 241, su fecha 3 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Jesús Mallqui Céspedes, y la dirige contra el Juez del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, señor César Augusto Vásquez Arana, por  vulnerar el  derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del favorecido así como amenazar su derecho a la libertad personal.

Refiere que mediante Resolución N.º 01, de fecha 1 de julio de 2008, el Sexto Juzgado Penal de Lima abrió instrucción contra el favorecido por el delito de extorsión en agravio de doña Patricia Borbón Gugliemo, por el delito de tráfico de influencias en agravio del Poder Judicial y el Ministerio Público, y por el delito de abuso de autoridad en agravio del Estado y de doña Patricia Borbón Gugliemo, dictándosele mandato de detención (Expediente N.º 234-2008), confirmado por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución N.º 1307, obrante a fojas 216. Al respecto, alega que el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente motivado; que argüir que por la “condición” de los procesados y el “modus operandi” se justifica una medida de detención provisional, es absolutamente pobre e insuficiente, además que no se individualiza la situación de cada uno de los coprocesados. Asimismo, sostiene que el favorecido corre el peligro de ser privado de su libertad porque existe una amenaza que proviene de una orden de detención dictada por el órgano jurisdiccional emplazado.
 
Realizada la investigación sumaria, mediante escrito obrante a fojas 164, el favorecido hace suya la demanda de hábeas corpus presentada por el recurrente. Por otra parte, la emplazada señala en su declaración explicativa, obrante a fojas 58, que del análisis del comportamiento del favorecido y sus coprocesados (modus operandi) se encontraba justificado el peligro en la perturbación de la actividad probatoria por haber actuado en concierto de voluntades en el desarrollo de los hechos delictivos.

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, a fojas 166, declaró fundada la demanda, por considerar que la motivación del peligro procesal resulta muy abstracta y nada concreta, no adecuándose, por tanto, al rigor de las exigencias del artículo 135º del Código Procesal Penal.

La Sala revisora revocando la apelada, la declaró infundada la demanda, por estimar que las circunstancias descritas en el auto cuestionado habrían hecho inferir al juez demandado sobre la existencia material del peligro procesal.

FUNDAMENTOS

1.  El objeto de la demanda es que se declare nulo el mandato de detención contenido en el auto apertorio de instrucción de fecha 1 de julio de 2008, por cuanto no se habría observado el deber de motivar las resoluciones judiciales en el extremo referido al peligro procesal. Se alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como la amenaza del derecho a la libertad personal del favorecido.

2.  La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

  1. De análisis del contenido de la demanda de hábeas corpus se aprecia que ésta va dirigida, exclusivamente, a cuestionar las razones por la cual el Juez del Decimosexto Juzgado Penal de Lima dictó mandato de detención en contra del favorecido, contenido en la Resolución de fecha 1 de julio del 2008. Sin embargo,  a fojas 216 de autos obra la Resolución de fecha 8 de agosto de 2008, expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la que se confirma la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, respecto del mandato de detención.

  1. Revisada la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, obrante a fojas 114, este Colegiado advierte que no cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que en el sexto considerando respecto al peligro procesal solo señala que: “ (…)se debe considerar el hecho que por la condición y el modus operandi de los agentes podrían llegar a perturbar la actividad probatoria; lo que constituye peligro procesal (…)”, apreciación que va referida en forma general a todos los procesados, sin realizar mayor análisis respecto al peligro procesal y perturbación de la actividad probatoria en relación al favorecido.

  1. El artículo 139º, inciso 6) de la Constitución Política del Perú, establece como una de las garantías de la administración de justicia la pluralidad de la instancia, que permite que la decisión de la instancia inferior sea revisada por el superior jerárquico, con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya incurrido. Situación que ha ocurrido en el caso de autos, pues el favorecido interpuso apelación contra la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, que motivó la expedición de la Resolución de fecha 8 de agosto del 2008, conforme se señala en el tercer fundamento.

6.  En efecto, la alegada falta de motivación de la resolución judicial se desvirtúa con las razones contenidas en el quinto considerando de la Resolución de fecha 8 de agosto de 2008, expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que se precisa la verificación del presupuesto de peligro procesal, al señalar que. “(…) dicho presupuesto se sustenta en la posibilidad de que estando a la condición de Oficiales de la Policía Nacional de los encausados, podrían destruir elementos de prueba, perturbando así la actividad probatoria; circunstancia por la cual, el arraigo laboral y familiar que aducen, no permite descartar la posibilidad de intento de eludir la acción de la justicia estando a la gravedad de las imputaciones vertida en su contra”.

7.   Por consiguiente, se puede concluir que con la Resolución de fecha 8 de agosto del 2008, la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima subsana la falta de motivación de la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, pues al momento de fundamentar su decisión ha evaluado la vinculación del favorecido con los delitos por los cuales es instruido y ha cuidado de observar que concurran los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

  1. En consecuencia, es de aplicación al caso, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ