martes, 27 de marzo de 2012

CASO BTR: INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA ILEGAL

RESOLUCIONES

- SENTENCIA DE LA SEGUNDA SALA PENAL ESPECIAL PARA REOS EN CARCEL: http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/SentenciaBTR_230312.pdf 
- SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESOLVIENDO EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL PRESENTADO POR CARMEN LUISA CASTRO BARRERA DE QUIMPER A FAVOR DE ALBERTO QUIMPER HERRERA:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00655-2010-HC.html 
- RESOLUCIÓN DE ACLARACIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00655-2010-HC%20Aclaracion.html 
- SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESOLVIENDO EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL PRESENTADO POR ALBERTO QUIMPER HERRERA A FAVOR DE SÍ MISMO:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01994-2011-HC.html
- EJECUTORIA EMITIDA POR LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA EN EL PEDIDO DE NULIDAD DEL AUTO QUE VARÍA EL MANDATO DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES AL DE DETENCIÓN:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CSALA_PENAL_PERMANENTE_romulo_170210.pdf 
- INFORME FINAL EMITIDO POR LA JUEZA INSTRUCTORA EN EL CASO BTR:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/CS_INFORME_FINAL_CASO_BTR_270710.pdf
- EJECUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE EFECTÚA EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN:
http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/EXP_N_099-09-0.pdf 
- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL INCUMPIMIENTO DEL ARRESTO DOMICILIARIO DEL PROCESADO QUIMPER:
 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/02641-2012-HC.pdf 
 

VIDEOS

http://www.youtube.com/watch?v=2TkjoUlnk0k 
http://www.youtube.com/watch?feature=endscreen&NR=1&v=T6luOPnhK8A
http://www.youtube.com/watch?v=23fRGmlOVuw&feature=endscreen&NR=1
http://www.youtube.com/watch?v=R88mkz-eikQ&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=Fvu-7dlpmLA&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=cLd1Yei8h-s&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=AD8YrFFbl6M&feature=fvwrel
http://www.youtube.com/watch?v=Fx1Wq8nO430&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=F-tCvgfC1Gc&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=1ge0lIWn3ZI&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=ZyS1ValdMv0&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=mgLdAdmDjzM&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=mgLdAdmDjzM&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=9XHnSmU7VJI&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=YVikTlL7-Eo&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=qgnPmdb5PpQ
http://www.youtube.com/watch?v=ynzldQoCC0A
http://www.youtube.com/watch?v=iXEleh9jCHw
http://www.youtube.com/watch?v=q6u2Dv0q9zQ
http://www.youtube.com/watch?v=_8SAxhf_Cb8&feature=fvsr

VIDEOS SOBRE LOS PETROAUDIOS

http://www.youtube.com/watch?v=Gl4T78cRDEk
http://www.youtube.com/watch?v=C_UEukVreM8
http://www.youtube.com/watch?v=jGRlDxCXq_M
http://www.youtube.com/watch?v=nGEoHkPnmog&feature=channel
http://www.youtube.com/watch?v=E8kGPlXiITY&feature=channel

miércoles, 14 de marzo de 2012

APOCALÍPSIS: LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL


La imagen la he extraído de

Excelente documental del Canal National Geographic

CAPÍTULO 1
http://youtu.be/DvAVOikJmWI
CAPÍTULO 2
http://youtu.be/QpoYKu9j0Zo
CAPÍTULO 3
http://youtu.be/deMb8mHxzc8
CAPÍTULO 4
http://youtu.be/qwE76UewWo4
CAPÍTULO 5
http://youtu.be/idawbh5PILk
CAPÍTULO 6
http://youtu.be/dTaF75uFxo4


lunes, 5 de marzo de 2012

DOCUMENTAL SOBRE LOS JUICIOS DE NÜREMBERG


Estos son los links de un documental de History Chanell sobre los Juicios de Nüremberg, narrando los factores históricos del hecho y con muy pocas escenas de los interrogatorios o, al menos, de la actuación probatoria.

Primera Parte:
http://youtu.be/g3GCJfk4t_0 
Segunda Parte:
http://youtu.be/DkymoK2VAa4 
Tercera Parte:
http://youtu.be/S-NAW93hJ5E 
Cuarta Parte:
http://youtu.be/lXKuIT3DYfA 

La imagen fue obtenida del siguiente link: http://www.segunda-guerra-mundial.com/images/nuremberg1.jpg 

SENTENCIA EN CONTRA DEL JUEZ GARZÓN


Resumen extraído del siguiente link, en donde encontraran el texto completo de la sentencia indicada: 



jueves, 9 de febrero de 2012


Tribunal Supremo. Sentencia del caso 'Peláez, Crespo y Correa vs. Garzón' por prevaricación judicial con violación de las garantías constitucionales


STS 79/ 2012, de 9 de febrero
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 79/2012 sobre la causa especial 20716/2009 incoada con la querella presentada por el abogado Ignacio Peláez contra el magistrado Baltasar Garzón. Dicho procedimiento se abrió por delito continuado de prevaricación judicial y delito cometido por funcionario público de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales, sobre las conversaciones mantenidas entre presos preventivos y abogados en los locutorios del centro penitenciario.
Posteriormente se sumaron al procedimiento las acusaciones particulares de Pablo Crespo y Francisco Correa, investigados por el magistrado.
Se adjunta la sentencia íntegra, en la que se condena a Baltasar Garzón como autor responsable de un delito de prevaricación del artículo 446.3º en concurso aparente de normas (artículo 8.3) con un delito del artículo 536, párrafo primero, todos del Código Penal a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal, y once años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado.

RESUMEN DE LA SENTENCIA 79/2012

Prevaricación judicial. Autos que acuerdan la intervención de las comunicaciones entre el imputado preso y su letrado defensor. Ausencia de indicios de actividad criminal por parte de los letrados.
FUNDAMENTO JURÍDICO PRELIMINAR: El derecho de defensa es un elemento nuclear en la configuración del proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las garantías. No es posible construir un proceso justo si se elimina totalmente el derecho de defensa, de forma que las posibles restricciones deben estar especialmente justificadas.
En este caso, no se trata en realidad de examinar la suficiencia de los indicios o de la motivación, o de cuestiones relativas a la proporcionalidad de una medida que restringe el derecho a la intimidad. Sino de la valoración jurídico penal de dos resoluciones judiciales que, incidiendo directamente sobre el derecho a la defensa suprimiendo la confidencialidad, acordaron la escucha y grabación de las comunicaciones entre los imputados presos y sus abogados defensores, sin que existieran datos de ninguna clase que indicaran que los letrados mencionados en los hechos probados estaban aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos.
FJ QUINTO: Los poderes públicos, también el judicial, están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (artículo 9.1 CE); y el artículo 117.1 de la misma Constitución, somete a los jueces solamente al imperio de la ley.
En un sistema democrático como el regulado en la Constitución española, el Poder judicial se legitima por la aplicación de la ley a la que está sujeto, y no por la simple imposición de sus potestades. De manera que el Estado de Derecho se vulnera cuando el juez, con el pretexto de aplicación de la ley, actúa solo su propia subjetividad concretada en una forma particular de entender la cuestión a resolver, y prescindiendo de todos los métodos de interpretación admisibles en derecho, acoge un significado irracional de la norma, sustituyendo así el imperio de la ley por un acto contrario de mero voluntarismo.
Desde esta perspectiva, la previsión legal del delito de prevaricación judicial, no puede ser entendida en ningún caso como un ataque a la independencia del Juez, sino como una exigencia democrática impuesta por la necesidad de reprobar penalmente una conducta ejecutada en ejercicio del poder judicial que, bajo el pretexto de la aplicación de la ley, resulta frontalmente vulneradora del Estado de Derecho.
La jurisprudencia ha señalado que la prevaricación supone un grave apartamiento del derecho; la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho.
FJ SEXTO: En cuanto al elemento subjetivo, plasmado en la expresión “a sabiendas”, no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener “...plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta”. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no puede estar amparado en una interpretación razonable de la ley.
FJ SÉPTIMO: El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado en la Sentencia (Gran Sala) de 14 de setiembre de 2010, (Caso Azko y Akcros/Comisión) que cita otras anteriores en el mismo sentido, que “...el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión...”.
El derecho de defensa, desarrollado sustancialmente a través de la asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17 de la CE, y del imputado, con el mismo carácter aunque no exactamente con el mismo contenido, en el artículo 24. No se encuentra entre los que el artículo 55de la CE considera susceptibles de suspensión en casos de estado de excepción o de sitio.
En el artículo 24 aparece junto a otros derechos que, aunque distintos e independientes entre sí, constituyen una batería de garantías orientadas a asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso con garantías, a un proceso equitativo, en términos del CEDH [Convenio europeo de Derechos Humanos]; en definitiva, a un proceso justo. De forma que la pretensión legítima del Estado en cuanto a la persecución y sanción de las conductas delictivas, solo debe ser satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de derecho. Nadie discute seriamente en este marco que la búsqueda de la verdad, incluso suponiendo que se alcance, no justifica el empleo de cualquier medio. La justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo Justicia.
La confidencialidad de las relaciones entre el imputado y su letrado defensor, que naturalmente habrán de estar presididas por la confianza, resulta un elemento esencial (STEDH Castravet contra Moldavia, de 13 de marzo de 2007, p. 49; y STEDH Foxley contra Reino Unido, de 20 de junio de 2000, p. 43) En la STEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola contra Italia (61), se decía que “...el derecho, para el acusado, de comunicar con su abogado sin ser oído por terceras personas figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática y deriva del artículo 6.3 c) del Convenio. Si un abogado no pudiese entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de él instrucciones confidenciales, su asistencia perdería mucha de su utilidad (Sentencia S. contra Suiza de 2 noviembre 1991, serie A núm. 220, pg. 16, ap. 48).
FJ OCTAVO: El artículo 25.2 de la Constitución dispone que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Disposición aplicable a los presos preventivos en tanto que internos en un centro penitenciario (STC 141/1999, FJ 6).
Por ello, el artículo 51.2 de la LOGP presenta una legitimación directa, si puede decirse así, desde la CE, para regular las posibles limitaciones al derecho a la asistencia letrada de los internos en prisión preventiva, concretamente en lo que se refiere a sus comunicaciones personales con sus letrados defensores, de manera que las únicas restricciones admisibles a ese derecho son las que se contienen en la ley penitenciaria. En la legislación española, es el único precepto que se refiere a las posibles limitaciones a la confidencialidad de las comunicaciones de los presos preventivos con sus letrados. Ni siquiera la regulación de la incomunicación en la LECrim prevé una posibilidad similar, pues a pesar de que constituye una limitación muy seria del derecho de defensa que el artículo 17 CE reconoce al detenido solo contiene una prohibición de la entrevista reservada con el abogado, necesariamente designado de oficio, sin que haga una referencia, como alternativa, a la posibilidad de intervenir las comunicaciones entre ambos.
La Sala reitera su doctrina (STS nº 245/1995, de 6 de marzo y STS nº 538/1997, de 23 abril, y también, aunque como obiter, la STS nº 513/2010), en el sentido de que la intervención de las comunicaciones entre los internos y sus letrados defensores o los expresamente llamados en relación con asuntos penales solo pueden acordarse en casos de terrorismo y previa orden de la autoridad judicial competente. Por lo tanto, para resolver otros casos en los que se entendiera que la intervención pudiera ser imprescindible, sería precisa una reforma legal que contuviera una habilitación de calidad suficiente para intervenir las comunicaciones entre internos y letrados defensores o expresamente llamados en relación con asuntos penales, estableciendo los casos y las circunstancias en que tal intervención sería posible y las consecuencias de la misma.
FJ DUODÉCIMONinguno de los métodos de interpretación del derecho usualmente admitidos que hubiera podido seguir el acusado respecto de esos preceptos, le habría conducido a concluir de forma razonada que es posible restringir sustancialmente el derecho de defensa, con los devastadores efectos que ocasiona en el núcleo de la estructura del proceso penal, en las condiciones en que lo hizo. Es decir, mediante la escucha y grabación de las comunicaciones reservadas que mantuvieran los imputados con sus letrados defensores en los locutorios específicos del centro penitenciario donde se encontraban en prisión provisional; y sin disponer de ningún dato que pudiera indicar mínimamente, en una valoración razonable, que la condición de letrado y el ejercicio del derecho de defensa se estaban utilizando como coartada para facilitar la comisión de nuevos delitos. No se trata, pues, de una interpretación errónea de la ley, sino de un acto arbitrario, por carente de razón, que desmantela la configuración constitucional del proceso penal como un proceso justo.
En la conducta del acusado, pues, la injusticia consistió en acoger una interpretación de la ley según la cual podía intervenir las comunicaciones entre el imputado preso y su letrado defensor basándose solamente en la existencia de indicios respecto a la actividad criminal del primero, sin considerar necesario que tales indicios afectaran a los letrados.
Lo cual resulta inasumible desde cualquier interpretación razonable del Derecho, al conducir directamente a la autorización normalizada de la intervención de las comunicaciones entre el imputado en prisión y su letrado defensor, reduciendo así con carácter general el derecho de defensa exclusivamente con base en la gravedad del delito investigado y en los indicios existentes contra el primero, que son precisamente los que determinan su permanencia en prisión provisional. Bastaría entonces para justificar la supresión de la confidencialidad en las comunicaciones del imputado con su letrado defensor con basar la prisión provisional en el apartado 2 del artículo 503 de la LECrim (evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos). Esta forma de actuar causaría una destrucción generalizada del derecho de defensa, que no tiene cabida en la Constitución.
En el caso, el acusado causó con su resolución una drástica e injustificada reducción del derecho de defensa y demás derechos afectados anejos al mismo, o con otras palabras, como se dijo ya por el instructor, una laminación de esos derechos, situando la concreta actuación jurisdiccional que protagonizó, y si se admitiera siquiera como discutible, colocando a todo el proceso penal español, teóricamente dotado de las garantías constitucionales y legales propias de un Estado de Derecho contemporáneo, al nivel de sistemas políticos y procesales característicos de tiempos ya superados desde la consagración y aceptación generalizada del proceso penal liberal moderno, admitiendo prácticas que en los tiempos actuales solo se encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido para obtener la información que interesa, o se supone que interesa, al Estado, prescindiendo de las mínimas garantías efectivas para los ciudadanos y convirtiendo de esta forma las previsiones constitucionales y legales sobre el particular en meras proclamaciones vacías de contenido.
La resolución es injusta, pues, en tanto que arbitrariamente restringe sustancialmente el derecho de defensa de los imputados en prisión, sin razón alguna que pudiera resultar mínimamente aceptable.
Además, y como elementos añadidos, esa aplicación de la ley al caso se efectuó separándose absolutamente de la doctrina del Tribunal Constitucional (artículo 5.1 de la LOPJ) y de esta Sala del Tribunal Supremo, antes expuesta, que, estableciendo los límites del derecho fundamental de defensa, rechazan expresamente la interpretación acogida por el acusado, y sin que su opción interpretativa viniera acompañada de un mínimo razonamiento explicativo de las razones que la sustentaban, con lo que, valorada en su integridad, se revelaba, a ojos de cualquiera, como un acto de mero voluntarismo que, por su contenido, se alejaba de modo arbitrario y absoluto de la aplicación razonada del Derecho causando un daño totalmente injustificado y difícilmente reparable en los derechos de defensa de los imputados y, en su medida, en los derechos de los letrados afectados, especialmente al derecho-deber al secreto profesional como esencial para una correcta defensa.

VIDEOS SOBRE EL PROCESO PENAL (1)

INTERROGATORIO EN LA PELÍCULA «A FEW GOOD MEN»


La figura la extraje de http://www.imdb.com/media/rm260283904/tt0104257
El link en donde pueden ubicar esta escena es el siguiente:

http://youtu.be/xIP5lM71OyY

Es una buena escena de contrainterrogatorio, en dónde luego de hacerle entrar en confianza, el abogado defensor provoca que el testigo acepte que el hecho de sangre ocurrió por decisión suya y que los efectivos que asesinaron al soldado actuaron cumpliendo sus órdenes. Corresponde al juicio en la película de 1992, titulada «A Few Good Men».


VIDEO DEL JUICIO DEL «CHAVO DEL 8»







La imagen ha sido extraída de http://www.chespirito.org/galeria_b_n_w_nov_2011_chavo77b.htm 

Estos son los links del video del programa «El Chavo del 8», en el que se efectúa un juicio en contra del «Chavo», por haber matado el gato de propiedad del personaje conocido como «Kiko».

Primera Parte:
http://youtu.be/Agkg57SEqPk 
Segunda Parte:
http://youtu.be/E34iP_iQTSA 

Es interesante observar el mal manejo de los interrogatorios, la falta de expresión de una teoría del caso y por sobre todo la manipulación de los testigos para que mientan. Incluso la decisión final demuestra ser completamente parcializada a favor del imputado.



Estos son los links para ver la audiencia en donde se juzga a Cantinflas por asesinato, extraídas de la película «Ahí está el detalle». 
La imagen la he extraído de http://1.bp.blogspot.com/_CDONhAj7Pgc/S7QRf0T_-HI/AAAAAAAAD1Y/WX5tx5ZXDmY/s400/AH%2520E~1.JPG
Primera Parte:
http://youtu.be/ZaGzObFLc_s
Segunda Parte:
http://youtu.be/L80wECrI14I
Tercera Parte
http://youtu.be/4W3x0RQbglw
Se puede observar las consecuencias de un proceso que se basa en formalismos y parámetros que no respetan los derechos fundamentales, además de decisiones incorrectas amparadas en suposiciones y en criterios subjetivos y prejuiciosos.


ALEGATO DE APERTURA EN LA PELÍCULA: «MI PRIMO VINNY»




Además de serle otorgado un oscar como mejor actriz de reparto a Marissa Tomei, también fue una de las últimas apariciones de Fred Gwynne, el recordado Herman Mounster. 
La imagen la he extraido de: http://www.fotogramas.es/var/ezflow_site/storage/images/peliculas/mi-primo-vinny/130565-1-esl-ES/Mi-primo-Vinny1_cartel_peli.jpg 
El link del video es el siguiente:
 

http://www.youtube.com/watch?v=8dfpenZqRAs&feature=related