CONSTITUCION DE BAYONA DE 1808
En el nombre de Dios Todopoderoso: Don José
Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias: Habiendo
oído a la Junta nacional, congregada en Bayona de orden de nuestro muy caro y
muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia,
protector de la Confederación del Rhin, etc.
Hemos decretado y decretamos la presente
Constitución, para que se guarde como ley fundamental de nuestros Estados y
como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos.
TÍTULO 1 - DE LA RELIGIÓN
Artículo 1. La religión Católica, Apostólica y
Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey
y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.
TÍTULO II - DE LA SUCESIÓN DE LA
CORONA
Art. 2. La Corona de las Españas y de las Indias
será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón
en varón, por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las hembras.
En defecto de nuestra descendencia masculina natural y legítima, la Corona de
España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón,
Emperador de los franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendientes
varones, naturales y legítimos o adoptivos. En defecto de la descendencia masculina,
natural o legítima o adoptiva de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano
Napoleón, pasará la Corona a los descendientes varones, naturales legítimos,
del príncipe Luis-Napoleón, Rey de Holanda. En defecto de descendencia
masculina natural y legítima del príncipe Luis-Napoleón, a los descendientes
varones naturales y legítimos del príncipe Jerónimo-Napoleón, Rey de Westfalia.
En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes de la muerte del último
Rey, de la hija primogénita entre las que tengan hijos varones, y a su
descendencia masculina, natural y legítima, y en caso que el último Rey no
hubiese dejado hija que tenga varón, a aquél que haya sido designado por su
testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya
creído más dignos de gobernar a los españoles. Esta designación del Rey se
presentará a las Cortes para su aprobación.
Art. 3. La Corona de las Españas y de las Indias no
podrá reunirse nunca con otra en una misma persona.
Art. 4. En todos los edictos, leyes y reglamentos,
los títulos del Rey de las Españas serán: D. N..., por la gracia de Dios y por
la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias.
Art. 5. El Rey, al subir al Trono o al llegar a la
mayor edad, prestará juramento sobre los Evangelios, y en presencia del Senado,
del Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de Castilla.
El ministro Secretario de Estado extenderá el acta de la presentación del
juramento.
Art. 6. La fórmula del juramento del Rey será la
siguiente: "Juro sobre los santos Evangelios respetar y hacer respetar
nuestra santa religión, observar y hacer observar la Constitución, conservar la
integridad y la independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer
respetar la libertad individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira
del interés, de la felicidad y de la gloria de la nación española."
Art. 7. Los pueblos de las Españas y de las Indias
prestarán juramento al Rey en esta forma: "Juro fidelidad y obediencia al
Rey, a la Constitución y a las leyes."
TÍTULO III - DE LA REGENCIA
Art. 8. El Rey será menor hasta la edad de diez y
ocho años cumplidos. Durante su menor edad habrá un Regente del reino
Art. 9. El Regente deberá tener, a lo menos,
veinticinco años cumplidos.
Art. 10. Será Regente el que hubiere sido designado
por el Rey predecesor, entre los infantes que tengan la edad determinada en el
artículo antecedente.
Art. 11. En defecto de esta designación del Rey
predecesor, recaerá la Regencia en el infante más distante del Trono en el
orden de herencia, que tenga veinticinco años cumplidos.
Art. 12. Si a causa de la menor edad del infante
más distante del Trono en el orden de herencia, recayese la Regencia en un
pariente más próximo, éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta
que el Rey llegue a su mayor edad.
Art. 13. El Regente no será personalmente
responsable de los actos de su administración.
Art. 14. Todos los actos de la Regencia saldrán a
nombre del Rey menor.
Art. 15. De la renta con que está dotada la Corona,
se tomará la cuarta parte para dotación del Regente.
Art. 16. En el caso de no haber designado Regente
el Rey predecesor, y de no tener veinticinco años cumplidos ninguno de los
infantes, se formará un Consejo de Regencia, compuesto de los siete senadores
más antiguos.
Art. 17. Todos los negocios del Estado se decidirán
a pluralidad de votos por el Consejo de Regencia, y el mismo Secretario de
Estado llevará registro de las deliberaciones.
Art. 18. La Regencia no dará derecho alguno sobre
la persona del Rey menor.
Art. 19. La guarda del Rey menor se confiará al
príncipe de signado a este efecto por el predecesor del Rey menor, y en defecto
de esta designación a su madre.
Art. 20. Un Consejo de tutela, compuesto de cinco
senadores nombrados por el último Rey, tendrá el especial encargo de cuidar de
la educación del Rey menor, y será consultado en todos los negocios de
importancia relativos a su persona y a su casa. Si el último Rey no hubiera
designado los senadores, compondrán este Consejo los cinco más antiguos. En
caso que hubiera al mismo tiempo Consejo de Regencia, compondrán el Consejo de
tutela los cinco senadores, que se sigan por orden de antigüedad a los del
Consejo de Regencia.
TÍTULO IV - DE LA DOTACIÓN DE LA
CORONA
Art. 21. El patrimonio de la Corona se compondrá de
los palacios de Madrid, de El Escorial, de San Ildefonso, de Aranjuez, de El
Pardo y de todos los demás que hasta ahora han pertenecido a la misma Corona,
con los parques, bosques, cercados y propiedades dependientes de ellos, de cualquier
naturaleza que sean. Las rentas de estos bienes entrarán en el tesoro de la
Corona, y si no llegan a la suma anual de un millón de pesos fuertes, se les
agregarán otros bienes patrimoniales, hasta que su producto o renta total
complete esta suma.
Art. 22. El Tesoro público entregará al de la
Corona una suma anual de dos millones de pesos fuertes, por duodécimas partes o
mesadas.
Art. 23. Los infantes de España, luego que lleguen
a la edad de doce años, gozarán por alimentos una renta anual, a saber: el
Príncipe heredero, de 200.000 pesos fuertes; cada uno de los infantes, de
100.000 pesos fuertes; cada una de las infantas, de 50.000 pesos fuertes. El
Tesoro público entregará estas sumas al tesorero de la Corona.
Art. 24. La Reina tendrá de viudedad 400.000 pesos
fuertes, que se pagarán del tesoro de la Corona.
TITULO V - DE LOS OFICIOS DE LA
CASA REAL
Art. 25. Los jefes de la Casa Real serán seis, a
saber: Un capellán mayor. Un mayordomo mayor. Un camarero mayor. Un caballerizo
mayor. Un montero mayor. Un gran maestro de ceremonias.
Art. 26. Los gentiles-hombres de Cámara, mayordomos
de semana, capellanes de honor, maestros de ceremonias, caballerizos y
ballesteros, son de la servidumbre de la Casa Real.
TITULO VI - DEL MINISTERIO
Art. 27. Habrá nueve Ministerios, a saber: Un
Ministerio de Justicia. Otro de Negocios Eclesiásticos. Otro de Negocios
Extranjeros. Otro del Interior. Otro de Hacienda. Otro de Guerra. Otro de
Marina. Otro de Indias. Otro de Policía General.
Art. 28. Un Secretario de Estado, con la calidad de
ministro, refrendará todos los decretos.
Art. 29. El Rey podrá reunir, cuando lo tenga por
conveniente, el Ministerio de Negocios Eclesiásticos al de Justicia y el de
Policía General al del Interior.
Art. 30. No habrá otra preferencia entre los
ministros que la de la antigüedad de sus nombramientos.
Art. 31. Los ministros, cada uno en la parte que le
toca, serán responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes del Rey.
TITULO VII - DEL SENADO
Art. 32. El Senado se compondrá: 1.º De los
infantes de España que tengan diez y ocho años cumplidos. 2.º De veinticuatro
individuos, nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes generales
del Ejército y Armada, los embajadores, consejeros de Estado y los del Consejo
Real.
Art. 33. Ninguno podrá ser nombrado senador si no
tiene cuarenta años cumplidos.
Art. 34. Las plazas de senador serán de por vida.
No se podrá privar a los senadores del ejercicio de sus funciones, sino en
virtud de una sentencia legal dada por los Tribunales competentes.
Art. 35. Los consejeros de Estado actuales serán
individuos del Senado. No se hará ningún nombramiento hasta que hayan quedado
reducidos a menos del número de veinticuatro, determinado por el artículo 32.
Art. 36. El presidente del Senado será nombrado por
el Rey, y elegido entre los senadores. Sus funciones durarán un año.
Art. 37. Convocará el Senado, o de orden del Rey, o
a petición de las Juntas de que se hablará después en los artículos 41 y 45, o
para los negocios interiores del cuerpo.
Art. 38. En caso de sublevación a mano armada, o de
inquietudes que amenacen la seguridad del Estado, el Senado, a propuesta del
Rey, podrá suspender el imperio de la Constitución por tiempo y en lugares
determinados. Podrá, asimismo, en casos de urgencia y a propuesta del Rey tomar
las demás medidas extraordinarias, que exija la conservación de la seguridad
pública.
Art. 39. Toca al Senado velar sobre la conservación
de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta
última se establezca por ley, como se previene después, título XIII, artículo
145. El Senado ejercerá facultades de modo que se prescribirá en los artículos
siguientes.
Art. 40. Una junta de cinco senadores nombrados por
el mismo Senado, conocerá, en virtud de parte que le da el ministro de Policía
General, de las prisiones ejecutadas con arreglo al artículo 134 del título
XIII, cuando las personas presas no han sido puestas en libertad, o entregadas
a disposición de los tribunales, dentro de un mes de su prisión. Esta junta se
llamará Junta Senatoria de Libertad Individual.
Art. 41. Todas las personas presas y no puestas en
libertad o en juicio dentro del mes de su prisión, podrán recurrir directamente
por sí, sus parientes o representantes, y por medio de petición, a la Junta
Senatoria de Libertad Individual.
Art. 42. Cuando la Junta senatoria entienda que el
interés del Estado no justifica la detención prolongada por más de un mes,
requerirá al ministro que mandó la prisión, para que haga poner en libertad a
la persona detenida o la entregue a disposición del Tribunal competente.
Art. 43. Si después de tres requisiciones
consecutivas, hechas en el espacio de un mes, la persona detenida no fuese
puesta en libertad, o remitida a los Tribunales ordinarios, la Junta pedirá que
se convoque al Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la siguiente
declaración: "Hay vehementes presunciones de que N... está detenido
arbitrariamente." El presidente pondrá en manos del Rey la deliberación
motivada del Senado.
Art. 44. Esa deliberación será examinada, en virtud
de orden del Rey por una junta compuesta de los presidentes de sección del
Consejo de Estado y de cinco individuos del Consejo Real.
Art. 45. Una junta de cinco senadores, nombrados
por el mismo Senado, tendrá el encargo de velar sobre la libertad de la
imprenta. Los papeles periódicos no se comprenderán en la disposición de este
artículo. Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta.
Art. 46. Los autores, impresores y libreros, que
crean tener motivo para quejarse de que se les haya impedido la impresión o Ja
venta de una obra, podrán recurrir directamente, y por medio de petición, a la
Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta.
Art. 47. Cuando la Junta entienda que la
publicación de la obra no perjudica al Estado, requerirá al ministro que ha
dado la orden para que la revoque.
Art. 48. Si después de tres requisiciones
consecutivas, hechas en el espacio de un mes, no la revocase, la Junta pedirá
que se convoque el Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la
declaración siguiente: "Hay vehementes presunciones de que la libertad de
la imprenta ha sido quebrantada." El presidente pondrá en manos del Rey la
deliberación motivada del Senado.
Art. 49. Esta deliberación será examinada de orden
del Rey, por una junta compuesta como se previno arriba (art. 44).
Art. 50. Los individuos de estas dos Juntas se
renovarán por quintas partes cada seis meses.
Art. 51. Sólo el Senado, a propuesta del Rey, podrá
anular como inconstitucionales las operaciones de las juntas de elección, para
el nombramiento de diputados de las provincias, o las de los Ayuntamientos para
el nombramiento de diputados de las ciudades.
TÍTULO VIII - DEL CONSEJO DE
ESTADO
Art. 52. Habrá un Consejo de Estado presidido por
el Rey, que se compondrá de treinta individuos a lo menos, y de sesenta cuando
más, y se dividirá en seis secciones, a saber: Sección de Justicia y de
Negocios Eclesiásticos. Sección de lo Interior y Policía General. Sección de
Hacienda. Sección de Guerra. Sección de Marina y Sección de Indias. Cada
sección tendrá un presidente y cuatro individuos a lo menos.
Art. 53. El Príncipe heredero podrá asistir a las
sesiones del Consejo de Estado luego que llegue a la edad de quince años.
Art. 54. Serán individuos natos del Consejo de
Estado, los ministros y el presidente del Consejo Real; asistirán a sus
sesiones cuando lo tengan por conveniente; no harán parte de ninguna sección,
ni entrarán en cuenta para el número fijado en el artículo antecedente.
Art. 55. Habrá seis diputados de Indias adjuntos a
la Sección de Indias, con voz consultiva, conforme a lo que se establece más
adelante, art. 95, título X.
Art. 56. El Consejo de Estado tendrá consultores,
asistentes y abogados del Consejo.
Art. 57. Los proyectos de leyes civiles y
criminales y los reglamentos generales de administración pública serán
examinados y extendidos por el Consejo de Estado.
Art. 58. Conocerá de las competencias de
jurisdicción entre los cuerpos administrativos y judiciales, de la parte
contenciosa, de la administración y de la citación a juicio de los agentes o
empleados de la administración pública.
Art. 59. El Consejo de Estado, en los negocios de
su dotación, no tendrá sino voto consultivo.
Art. 60. Los decretos del Rey sobre objetos
correspondientes a la decisión de las Cortes, tendrán fuerza de ley hasta las
primeras que se celebren, siempre que sean ventilados en el Consejo de Estado.
TÍTULO IX - DE LAS CORTES
Art. 61. Habrá Cortes o Juntas de la Nación,
compuestas de 172 individuos, divididos en tres estamentos, a saber: El
estamento del clero. El de la nobleza. El del pueblo. El estamento del clero se
colocará a la derecha del Trono, el de la nobleza a la izquierda y en frente el
estamento del pueblo.
Art. 62. El estamento del clero se compondrá de 25
arzobispos y obispos.
Art. 63. El estamento de la nobleza se compondrá de
25 nobles, que se titularán Grandes de Cortes.
Artículo 64. El estamento del pueblo se compondrá:
1.º De 62 diputados de las provincias de España e Indias. 2.º De 30 diputados
de las ciudades principales de España e islas adyacentes. 3.º De 15 negociantes
o comerciantes. 4.º De 15 diputados de las Universidades, personas sabias o
distinguidas por su mérito personal en las ciencias o en las artes.
Art. 65. Los arzobispos y obispos, que componen el
estamento del Clero, serán elevados a la clase de individuos de Cortes por una
cédula sellada con el gran sello del Estado, y no podrán ser privados del
ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada por los
tribunales competentes y en forma legal.
Art. 66. Los nobles, para ser elevados a la clase
de Grandes de Cortes, deberán disfrutar una renta anual de 20.000 pesos fuertes
a lo menos, o haber hecho largos e importantes servicios en la carrera civil o
militan Serán elevados a esta clase por una cédula sellada con el gran sello
del Estado, y no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, sino en
virtud de una sentencia dada por los tribunales competentes y en forma legal.
Art. 67. Los diputados de las provincias de Estado
e islas adyacentes serán nombrados por éstas a razón de un diputado por 300.000
habitantes, poco más o menos. Para este efecto se dividirán las provincias en
partidos de elección, que compongan la población necesaria, para tener derecho
a la elección de un diputado.
Art. 68. La junta que ha de proceder a la elección
del diputado de partido recibirá su organización de una ley hecha en Cortes, y
hasta esta época se compondrá: 1.º Del decano de los regidores de todo pueblo
que tenga a lo menos cien habitantes, y si en algún partido no hay 20 pueblos,
que tengan este vecindario, se reunirán las poblaciones pequeñas, para dar un
elector a razón de cien habitantes, sacándose éste por suerte, entre los
regidores decanos, de cada uno de los referidos pueblos. 2.º Del decano de los
curas de los pueblos principales del partido, los cuales se designarán de
manera que el numero de los electores eclesiásticos no exceda del tercio del
número total de los individuos de la junta de elección.
Art. 69. Las juntas de elección no podrán
celebrarse, sino en virtud de real cédula de convocación, en que se expresen el
objeto y lugar de la reunión, y la época de la apertura y de la conclusión de
la junta. El presidente de ella será nombrado por el Rey.
Art. 70. La elección de diputados de las provincias
de Indias se hará conforme a lo que se previene en el artículo 93, título X.
Art. 71. Los diputados de las 30 ciudades
principales del reino serán nombrados por el Ayuntamiento de cada una de ellas.
Art. 72. Para ser diputado por las provincias o por
las ciudades se necesitará ser propietario de bienes raíces.
Art. 73. Los 15 negociantes o comerciantes serán
elegidos entre los individuos de las Juntas de Comercio y entre los negociantes
más ricos y más acreditados del Reino, y serán nombrados por el Rey entre
aquellos que se hallen comprendidos en una lista de 15 individuos, formada por
cada uno de los Tribunales y Juntas de Comercio. El Tribunal y la Junta de
Comercio se reunirá en cada ciudad para formar en común su lista de presentación.
Art. 74. Los diputados de las Universidades, sabios
y hombres distinguidos por su mérito personal en las ciencias y en las artes,
serán nombrados por el Rey entre los comprendidos en una lista: 1.º De 15
candidatos presentados por el Consejo Real; 2.º De siete candidatos presentados
por cada una de las Universidades del Reino.
Art. 75. Los individuos del estamento del pueblo se
renovarán de unas Cortes para otras, pero podrán ser reelegidos para las Cortes
inmediatas. Sin embargo, el que hubiese asistido a dos juntas de Cortes
consecutivas no podrá ser nombrado de nuevo sino guardando un hueco de tres
años.
Art. 76. Las Cortes se juntarán en virtud de
convocación hecha por el Rey. No podrán ser diferidas, prorrogadas ni disueltas
sino de su orden. Se juntarán a lo menos una vez cada tres años.
Art. 77. El presidente de las Cortes será nombrado
por el Rey, entre tres candidatos que propondrán las Cortes mismas, por
escrutinio y a pluralidad absoluta de votos.
Art. 78. A la apertura de cada sesión nombrarán las
Cortes: 1.º Tres candidatos para la presidencia. 2.º Dos vicepresidentes y dos
secretarios. 3.º Cuatro comisiones compuestas de cinco individuos cada una, a
saber: Comisión de Justicia, Comisión de lo Interior, Comisión de Hacienda y
Comisión de Indias. El más anciano, de los que asistan a la Junta, la presidirá
hasta la elección de presidente.
Art. 79. Los vicepresidentes sustituirán al
presidente, en caso de ausencia o impedimento, por el orden en que fueron
nombrados.
Art. 80. Las sesiones de las Cortes no serán
públicas, y sus votaciones se harán en voz o por escrutinio; y para que haya
resolución, se necesitará la pluralidad absoluta de votos tomados
individualmente.
Art. 81. Las opiniones y las votaciones no deberán
divulgarse ni imprimirse. Toda publicación por medio de impresión o carteles,
hecha por la Junta de Cortes o por alguno de sus individuos, se considerará
como un acto de rebelión.
Art. 82. La ley fijará de tres en tres años la
cuota de las rentas y gastos anuales del Estado, y esta ley la presentarán
oradores del Consejo de Estado a la deliberación y aprobación de las Cortes.
Las variaciones que se hayan de hacer en el Código civil, en el Código penal,
en el sistema de impuestos o en el sistema de moneda, serán propuestas del mismo
modo a la deliberación y aprobación de las Cortes.
Art. 83. Los proyectos de ley se comunicarán
previamente por las secciones del Consejo de Estado a las Comisiones
respectivas de las Cortes, nombradas al tiempo de su apertura.
Art. 84. Las cuentas de Hacienda dadas por cargo y
data, con distinción del ejercicio de cada año, y publicadas anualmente por
medio de la imprenta, serán presentadas por el ministro de Hacienda a las
Cortes, y éstas podrán hacer, sobre los abusos introducidos en la
administración, las representaciones que juzguen convenientes.
Art. 85. En caso de que las Cortes tengan que
manifestar quejas graves y motivadas sobre la conducta de un ministro, la
representación que contenga estas quejas y la exposición de sus fundamentos,
votada que sea, será presentada al Trono por una diputación. Examinará esta
representación, de orden del Rey, una comisión compuesta de seis consejeros de
Estado y de seis individuos del Consejo Real.
Art. 86. Los decretos del Rey, que se expidan a
consecuencia de deliberación y aprobación de las Cortes, se promulgarán con
esta fórmula: "Oídas las Cortes."
TÍTULO X -DE LOS REINOS Y
PROVINCIAS ESPAÑOLAS DE AMÉRICA Y ASIA
Art. 87. Los reinos y provincias españolas de
América y Asia gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli.
Art. 88. Será libre en dichos reinos y provincias
toda especie de cultivo e industria.
Art. 89. Se permitirá el comercio recíproco entre
los reinos y provincias entre si y con la Metrópoli.
Art. 90. No podrá concederse privilegio alguno
particular de exportación o importación en dichos reinos y provincias.
Art. 91. Cada reino y provincia tendrá
constantemente cerca del Gobierno diputados encargados de promover sus
intereses y de ser sus representantes en las Cortes.
Art. 92. Estos diputados serán en número de 22, a
saber: Dos de Nueva España. Dos del Perú Dos del Nuevo Reino de Granada Dos de
Buenos Aires Dos de Filipinas. Uno de la Isla de Cuba. Uno de Puerto Rico. Uno
dé la provincia de Venezuela. Uno de Caracas. Uno de Quito. Uno de Chile Uno de
Cuzco. Uno de Guatemala. Uno de Yucatán. Uno de Guadalajara. Uno de las
provincias internas occidentales de Nueva España. Y uno de las provincias
orientales.
Art. 93. Estos diputados serán nombrados por los
Ayuntamientos de los pueblos, que designen los virreyes o capitanes generales,
en sus respectivos territorios. Para ser nombrados deberán ser propietarios de
bienes raíces y naturales de las respectivas provincias. Cada Ayuntamiento
elegirá, a pluralidad de votos, un individuo, y el acto de los nombramientos se
remitirá al virrey o capitán general. Será diputado el que reúna mayor número
de votos entre los individuos elegidos en los Ayuntamientos. En caso de
igualdad decidirá la suerte.
Art. 94. Los diputados ejercerán sus funciones por
el término de ocho años. Si al concluirse este término no hubiesen sido
reemplazados, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la llegada de
sus sucesores.
Art. 95. Seis diputados nombrados por el Rey, entre
los individuos de la diputación de los reinos y provincias españolas de América
y Asia, serán adjuntos en el Consejo de Estado y Sección de Indias. Tendrán voz
consultiva en todos los negocios tocantes a los reinos y provincias españolas
de América y Asia.
TÍTULO XI - DEL ORDEN JUDICIAL
Art. 96. Las Españas y las Indias se gobernarán por
un solo Código de leyes civiles y criminales.
Art. 97. El orden judicial será independiente en
sus funciones.
Art. 98. La justicia se administrará en nombre del
Rey, por juzgados y tribunales que él mismo establecerá. Por tanto, los
tribunales que tienen atribuciones especiales, y todas las justicias de
abadengo, órdenes y señorío, quedan suprimidas
Art. 99. El Rey nombrará todos los jueces.
Art. 100. No podrá procederse a la destitución de
un juez sino a consecuencia de denuncia hecha por el presidente o el procurador
general del Consejo Real y deliberación del mismo Consejo, sujeta a la
aprobación del Rey.
Art. 101. Habrá jueces conciliadores, que formen un
tribunal de pacificación, juzgados de primera instancia, audiencias o tribunales
de apelación, un Tribunal de reposición para todo el reino, y una Alta Corte
Real.
Art. 102. Las sentencias dadas en última instancia
deberán tener su plena y entera ejecución, y no podrán someterse a otro
tribunal sino en caso de haber sido anuladas por el Tribunal de reposición.
Art. 103. El número de juzgados de primera
instancia se determinará según lo exijan los territorios. El número de las
Audiencias o tribunales de apelación, repartidos por toda la superficie del
territorio de España e islas adyacentes, será de nueve por lo menos y de quince
a lo más.
Art. 104. El Consejo Real será el Tribunal de
reposición. Conocerá de los recursos de fuerza en materias eclesiásticas.
Tendrá un presidente y dos vicepresidentes. El presidente será individuo nato
del Consejo de Estado.
Art. 105. Habrá en el Consejo Real un procurador
general o fiscal y el número de sustitutos necesarios para la expedición de los
negocios.
Art. 106. El proceso criminal será público. En las
primeras Cortes se tratará de si se establecerá o no el proceso por jurados.
Art. 107. Podrá introducirse recurso de reposición
contra todas las sentencias criminales. Este recurso se introducirá en el
Consejo Real, para España e islas adyacentes, y en las salas de lo civil de las
Audiencias pretoriales para las Indias. La Audiencia de Filipinas se
considerará para este efecto como Audiencia pretorial.
Art. 108. Una Alta Corte Real conocerá
especialmente de los delitos personales cometidos por los individuos de la
familia Real. los ministros, los senadores y los consejeros de Estado.
Art. 109. Contra sus sentencias no podrá
introducirse recurso alguno, pero no se ejecutarán hasta que el Rey las firme.
Art. 110. La Alta Corte se compondrá de los ocho
senadores más antiguos, de los seis presidentes de sección del Consejo de
Estado y del presidente y de los dos vicepresidentes del Consejo Real.
Art. 111. Una ley propuesta de orden del Rey, a la
deliberación y aprobación de las Cortes, determinará las demás facultades y
modo de proceder de la Alta Corte Real.
Art. 112. El derecho de perdonar pertenecerá
solamente al Rey y le ejercerá oyendo al ministro de Justicia, en un consejo
privado compuesto de los ministros, de dos senadores, de dos consejeros de
estado y de dos individuos del Consejo Real.
Art. 113. Habrá un solo código de Comercio para
España e Indias.
Art. 114. En cada plaza principal de comercio habrá
un tribunal y una Junta de comercio.
TÍTULO XII - DE LA ADMINISTRACIÓN
DE HACIENDA
Art. 115. Los vales reales, los juros y los empréstitos
de cualquiera naturaleza, que se hallen solemnemente reconocidos, se
constituyen definitivamente deuda nacional.
Art. 116. Las aduanas interiores de partido a
partido y de provincia a provincia quedan suprimidas en España e Indias. Se
trasladarán a las fronteras de tierra o de mar.
Art. 117. El sistema de contribuciones será igual
en todo el reino.
Art. 118. Todos los privilegios que actualmente
existen concedidos a cuerpos o a particulares, quedan suprimidos. La supresión
de estos privilegios, si han sido adquiridos por precio, se entiende hecha bajo
indemnización, la supresión de los de jurisdicción será sin ella. Dentro del
término de un año se formará un reglamento para dichas indemnizaciones.
Art. 119. El Tesorero público será distinto y
separado del Tesoro de la corona.
Art. 120. Habrá un director general del Tesoro
público que dará cada año sus cuentas, por cargo y data y con distinción de
ejercicios.
Art. 121. El Rey nombrará el director general del
Tesoro público. Este prestará en sus manos juramento de no permitir ninguna
distracción del caudal público, y de no autorizar ningún pagamento, sino
conforme a las consignaciones hechas a cada ramo.
Art. 122. Un tribunal de Contaduría general
examinará y fenecerá las cuentas de todos los que deban rendirías Este tribunal
se compondrá de las personas que el Rey nombre.
Art. 123. El nombramiento para todos los empleos
pertenecerá al Rey o a las autoridades a quienes se confíe por las leyes y
reglamentos.
TÍTULO XIII - DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 124. Habrá una alianza ofensiva y defensiva
perpetuamente, tanto por tierra como por mar, entre Francia y España. Un
tratado especial determinará el contingente con que haya de contribuir, cada
una de las dos potencias, en caso de guerra de tierra o de mar.
Art. 125. Los extranjeros que hagan o hayan hecho
servicios importantes al Estado, los que puedan serle útiles por sus talentos,
sus invenciones o su industria, y los que formen grandes establecimientos o
hayan adquirido la propiedad territorial, por la que paguen de contribución la
cantidad anual de 50 pesos fuertes, podrán ser admitidos a gozar el derecho de
vecindad. El Rey concede este derecho, enterado por relación del ministro de lo
Interior y oyendo al Consejo de Estado.
Art. 126. La casa de todo habitante en el
territorio de España y de Indias es un asilo inviolable: no se podrá entrar en
ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley, o por una
orden que dimane de la autoridad pública.
Art. 127. Ninguna persona residente en el
territorio de España y de Indias podrá ser presa, como no sea en flagrante
delito, sino en virtud de una orden legal y escrita.
Art. 128. Para que el acto en que se manda la
prisión pueda ejecutarse, será necesario: 1.º Que explique formalmente el
motivo de la prisión y la ley en virtud de que se manda. 2.º Que dimane de un
empleado a quien la ley haya dado formalmente esta facultad. 3.º Que se
notifique a la persona que se va a prender y se la deje copia.
Art. 129. Un alcaide o carcelero no podrá recibir o
detener a ninguna persona sino después de haber copiado en su registro el acto
en que se manda la prisión. Este acto debe ser un mandamiento dado en los
términos prescritos en el artículo antecedente, o un mandato de asegurar la
persona, o un decreto de acusación o una sentencia.
Art. 130. Todo alcalde o carcelero estará obligado,
sin que pueda ser dispensado por orden alguna, a presentar la persona que
estuviere presa al magistrado encargado de la policía de la cárcel, siempre que
por él sea requerido.
Art. 131. No podrá negarse que vean al preso sus
parientes y amigos, que se presente con una orden de dicho magistrado, y éste
estará obligado a darla, a no ser que el alcaide o carcelero manifieste orden
del juez para tener al preso sin comunicación.
Art. 132. Todos aquellos que no habiendo recibido
de la ley la facultad de hacer prender, manden, firmen y ejecuten la prisión de
cualquiera persona, todos aquellos que aun en el caso de una prisión autorizada
por la ley reciban o detengan al preso en un lugar que no esté pública y
legalmente destinado a prisión, y todos los alcaides y carceleros que
contravengan a las disposiciones de los tres artículos precedentes, incurrirán
en el crimen de detención arbitraria.
Art. 133. El tormento queda abolido: todo rigor o
apremio que se emplee en el acto de la prisión o en la detención y ejecución y
no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito.
Art. 134. Si el Gobierno tuviera noticias de que se
trama alguna conspiración contra el Estado, el ministro de Policía podrá dar
mandamiento de comparecencia y de prisión contra los indiciados como autores y
cómplices.
Art. 135. Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución
de los que actualmente existen y cuyos bienes, sea por si sólo o por la reunión
de otros en una misma persona, no produzcan una renta anual de 5.000 pesos
fuertes, queda abolido. El poseedor actual continuará gozando de dichos bienes
restituidos a la clase de libres.
Art. 136. Todo poseedor de bienes actualmente
afectos a fideicomiso, mayorazgos o sustitución, que produzcan una renta anual
de más de 5.000 pesos fuertes, podrá pedir, si lo tiene por conveniente, que
dichos bienes vuelvan a la clase de libres. El permiso necesario para este
efecto ha de ser el Rey quien lo conceda.
Art. 137. Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución
de los que actualmente existen, que produzca por sí mismo o por la reunión de
muchos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones en la misma cabeza, una renta
anual que exceda de 20.000 pesos fuertes, se reducirá al capital que produzca
líquidamente la referida suma, y los bienes que pasen de dicho capital,
volverán a entrar en la clase de libres, continuando así en poder de los
actuales poseedores.
Art. 138. Dentro de un año se establecerá, por un
reglamento del Rey, el modo en que se han de ejecutar las disposiciones
contenidas en los tres artículos anteriores.
Art. 139. En adelante no podrá fundarse ningún
fideicomiso, mayorazgo o sustitución sino en virtud de concesiones hechas por
el Rey por razón de servicios en favor del Estado, y con el fin de perpetuar en
dignidad las familias de los sujetos que los haya contraído. La renta anual de
estos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones, no podrá en ningún caso exceder
de 20.000 pesos fuertes ni bajar de 5.000.
Art. 140. Los diferentes grados y clases de nobleza
actualmente existentes, serán conservados con sus respectivas distinciones,
aunque sin exención alguna de las cargas y obligaciones públicas, y sin que
jamás pueda exigir la calidad de nobleza para los empleos civiles ni eclesiásticos,
ni para los grados militares de mar y tierra. Los servicios y los talentos
serán los únicos que proporcionen los ascensos.
Art. 141. Ninguno podrá obtener empleos públicos
civiles y eclesiásticos si no ha nacido en España o ha sido naturalizado.
Art. 142. La dotación de las diversas Órdenes de
caballería no podrá emplearse, según que así lo exige su primitivo destino,
sino es recompensar servicios hechos al Estado. Una misma persona nunca podrá
obtener más de una encomienda.
Art. 143. La presente Constitución se ejecutará
sucesiva y gradualmente por decreto o edictos del Rey, de manera que el todo de
sus disposiciones se halle puesto en ejecución antes del 1 de enero de 1813.
Art. 144. Los fueros particulares de las provincias
de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Alava se examinarán en las primeras Cortes,
para determinar lo que se juzgue más conveniente al interés de las mismas
provincias y al de la nación
Art. 145. Dos años después de haberse ejecutado
enteramente esta Constitución, se establecerá la libertad de imprenta. Para
organizarla se publicará una ley hecha en Cortes.
Art. 146. Todas las adiciones, modificaciones y
mejoras que se haya creído conveniente hacer en esta Constitución, se
presentarán de orden del Rey al examen y deliberación de las Cortes, en las
primeras que se celebren después del año de 1820. Comuníquese copia de la
presente Constitución autorizada por nuestro ministro Secretario de Estado, al
Consejo Real y a los demás Consejos y Tribunales, a fin de que se publique y
circule en la forma acostumbrada.
Dada en Bayona a seis de julio de mil ochocientos
ocho. Firmado: José. Por su Majestad: El ministro Secretario de Estado, Mariano
Luis de Urquijo.
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