PRONUNCIAMIENTO DEL PODER JUDICIAL
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COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME No. 67/11
CASO 11.157
ADMISIBILIDAD Y FONDO
GLADYS CAROL ESPINOZA
GONZALES
PERÚ
31 de marzo de 2011
I. RESUMEN
1.
El 10 de mayo de 1993 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la
CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Asociación Pro Derechos Humanos –
APRODEH, la señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza y el Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional – CEJIL[1] (en adelante “los
peticionarios”), en representación de Gladys Carol Espinoza Gonzales[2] (en adelante también “la
presunta víctima” en el análisis sobre admisibilidad y “la víctima” en el
análisis sobre el fondo), en la cual se alega la responsabilidad internacional
de la República del Perú (en adelante
"el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”). Los peticionarios alegaron que
Gladys Carol Espinoza fue detenida de forma ilegal y arbitraria el 17 de abril
de 1993, torturada y abusada sexualmente mientras se encontraba en
instalaciones de la Policía Nacional del Perú en la ciudad de Lima. Señalaron
que tales hechos nunca fueron investigados, pese a denuncias formuladas por los
familiares de la presunta víctima y organizaciones de la sociedad civil a
comienzos de 1993, y por la propia Gladys Carol Espinoza en el año 2003. Finalmente,
alegaron que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos
consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la
Convención”), así como en los artículos 1, 6
y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 de
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer.
2.
Por su parte, el Estado controvirtió
la ocurrencia de abusos sexuales o tortura contra la presunta víctima y afirmó
que de existir pruebas sobre tales hechos las autoridades competentes habrían
adelantado investigaciones penales. Sostuvo que el marco normativo a través del cual Gladys
Carol Espinoza fue detenida en abril de 1993 ha variado de forma sustancial con
la adopción de Decretos Legislativos en materia de terrorismo entre enero y
febrero de 2003, los cuales argumentó ajustarse a la Convención Americana y a
la Constitución Política del Perú. Finalmente, alegó que los hechos narrados
por los peticionarios no tienden a caracterizar violaciones a disposiciones de
la Convención y solicitó que la CIDH declare la denuncia inadmisible en virtud
del artículo 47.b) del referido instrumento.
3.
Tras analizar la posición de
las partes, la Comisión concluyó que es competente para conocer la petición y
que la misma satisface los requisitos de admisibilidad previstos en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por otro lado, concluyó que el
Estado peruano es responsable por la violación de los derechos consagrados en
los artículos 5, 7, 11, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con la
obligación general de respeto y garantía establecida en el artículo 1.1 del
mismo instrumento, y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer.
II.
TRÁMITE ANTE LA CIDH
4.
El 10 de mayo de 1993 se recibió la petición, la cual fue
registrada bajo el número 11.157 y trasladada al Estado el 12 de mayo de 1993,
con el plazo de 90 días para que presentara respuesta, de conformidad con el
Reglamento de la CIDH entonces vigente. El Estado envió su respuesta el 3 de
septiembre de 1993 y remitió escritos adicionales el 14 de junio de 1996 y el
18 de agosto de 1998.
5.
En enero de 1999 la señora Teodora Gonzales presentó una
comunicación en la cual narró las condiciones de detención en las que se
encontraba Gladys Carol Espinoza. Dicha comunicación fue registrada como una
nueva petición, a la cual se asignó el número 12.079, siendo trasladada al
Estado el 27 de enero de 1999, con un plazo de 90 días para que presentara
respuesta. El 1º de junio de 1999 la CIDH notificó a las partes su decisión de
acumular los expedientes de las peticiones 11.157 y 12.097, bajo el primer
registro. Posteriormente, el Estado remitió información el 28 de junio de 1999,
3 de enero, 29 de febrero y 15 de junio de 2000. A su vez, los peticionarios
proporcionaron información adicional el 31 de agosto de 1999, 13 de abril de
2000 y 20 de mayo de 2004.
6.
El 13 de noviembre de 2004 la CIDH notificó a las partes
la decisión de aplicar el artículo 37.3 de su Reglamento entonces vigente[3], y les solicitó
observaciones sobre el fondo del caso. Posteriormente, los peticionarios
enviaron comunicaciones el 30 de diciembre de 2004 y el 14 de junio de 2006. El
Estado remitió escritos el 25 de enero, 18 de febrero, 16 de marzo, 28 de abril
y 12 de mayo de 2005, 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2006.
7.
El 23 de octubre de 2008, en el marco de su 133º Período
Ordinario de Sesiones, la CIDH sostuvo una audiencia privada sobre el fondo del
caso. En esa oportunidad, la perita proporcionada por los peticionarios, Dra.
Carmen Wurst de Landázuri, relató su evaluación psicológica y psiquiátrica de
Gladys Carol Espinoza. La Dra. Carmen Wurst realizó un juramento a la CIDH,
presentó sus generales de ley y acreditación como profesional registrada en el
Colegio de Psicólogos del Perú.
8.
Los peticionarios remitieron información adicional el 20
de noviembre de 2008, y el 15 de enero y 14 de septiembre de 2010. A su vez, el
Estado presentó escritos el 9 de diciembre de 2009 y el 15 de octubre de 2010.
Mediante nota recibida el 28 de octubre de 2010 los peticionarios indicaron que
no tenían observaciones adicionales.
III. POSICIONES
DE LAS PARTES
A. Los peticionarios
9.
Indicaron que Gladys Carol Espinoza Gonzales fue detenida
por la primera vez el 28 de marzo de 1987, siendo conducida con violencia a
instalaciones de la Dirección Contra el Terrorismo (DIRCOTE) en la ciudad de
Lima. Afirmaron que estuvo en dicha dirección policial por 15 días, durante los
cuales habría sido sometida a desnudez forzada, estiramientos y otras formas de
agresión. Según lo alegado, la presunta víctima fue acusada de participar en
saqueos a establecimientos comerciales como integrante del Movimiento
Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). Se adujo que el 28 de abril de 1987 fue
transferida al Establecimiento Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro y
que el 13 de abril de 1988 salió en libertad tras obtener sentencia absolutoria
en un proceso penal por el delito de terrorismo. Los peticionarios señalaron
que “Gladys Carol nunca interpuso denuncias formales por los tratos a que fue
objeto durante su primera detención en 1987”[4].
10.
Afirmaron que el 17 de abril de 1993 Gladys Carol
Espinoza fue intervenida en una vía pública de la provincia de Lima mientras se
desplazaba en compañía de su pareja Rafael Salgado Castilla. Indicaron que
decenas de integrantes de la División de Investigación de Secuestro (DIVISE)[5] vestidos de civil
obligaron a los intervenidos a subir a un vehículo policial mediante golpizas,
amenazas y disparos de armas de fuego al aire. Manifestaron que luego de ser
trasladada a la sede de la referida división policial, la presunta víctima fue
sometida a torturas, insultos y vejaciones. A su vez, alegaron que Rafael
Salgado Castilla falleció el 18 de abril de 1993, producto de las golpizas y
malos tratos de los que habría sido objeto en la sede de la DIVISE[6].
11.
Los peticionarios sostuvieron que al 17 de abril de 1993
se encontraban vigentes decretos leyes que autorizaban la incomunicación
absoluta de personas investigadas por terrorismo o traición a la patria y
prohibían la interposición de acciones de habeas
corpus en procesos seguidos por tales delitos. Señalaron que la presunta
víctima fue detenida sin orden judicial y que no fue notificada oportunamente
sobre los motivos del arresto y cargos específicos en su contra. Por todo lo anterior,
afirmaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos
previstos en los artículos 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 en relación con el artículo
25 de la Convención Americana.
12.
Según lo alegado, la presunta víctima fue sometida a interrogatorios
en los que fue objeto de golpizas en la cabeza, rostro, miembros superiores y
región lumbar, “pellizcos en los senos”, pinchazos con agujas en los pies,
desnudez forzada e introducción de objetos en su vagina y ano. Se indica que
fue sumergida en un tanque con desechos fecales, colgada de los pies y manos y
que en varias ocasiones sufrió convulsiones, alucinaciones, desmayos y pérdida
del sentido de dolor. Los peticionarios afirmaron que los policías que
participaron de los interrogatorios tuvieron que reanimar a Gladys Carol
Espinoza, echándole agua fría en el rostro y conduciéndola a un ambulatorio. Indicaron
que los agentes de la DIVISE amenazaron con hacer daño a su familia e
inyectarle VIH, siempre mediante insultos y humillaciones. Se aduce que las
presuntas violaciones sexuales, tortura y humillaciones siguieron ocurriendo
tras el traslado de Gladys Carol Espinoza a calabozos de la Dirección Nacional
contra el Terrorismo (DINCOTE) el 19 de abril de 1993.
13.
Los peticionarios argumentaron que en los primeros días
en la DINCOTE Gladys Carol Espinoza permaneció incomunicada y que
posteriormente fue recluida con otras internas. Indicaron que en esa época la
Policía Nacional del Perú solía mostrar a la prensa los sospechosos de integrar
organizaciones insurgentes tales como el MRTA y el Partido Comunista del Perú –
Sendero Luminoso, vestidos en trajes de rayas. Sin embargo, afirmaron que al
verificar los hematomas y otros signos de tortura que presentaba Gladys Carol
Espinoza, los agentes de la DINCOTE decidieron no exponerla al público.
14.
Los peticionarios manifestaron que las lesiones físicas y
mentales presentadas por Gladys Carol Espinoza se encuentran acreditadas en
exámenes del Instituto de Medicina Legal y de la Policía Nacional fechados
entre abril y mayo de 1993. Destacaron que dichos informes relatan la presencia
de equimosis en los miembros superiores, dorso de las manos y rostro de la
señora Espinoza Gonzales, hematomas en la región parietal, traumatismo encéfalo
craneal y “acto contra natura reciente”.
15.
Los peticionarios adujeron que entre el 26 y el 28 de
abril de 1993 la Asociación Pro Derechos Humanos y familiares de la presunta
víctima presentaron denuncias ante la Fiscalía General, Fiscalía Especial de
Derechos Humanos e Inspectoría General de la Policía Nacional. Señalaron que la
madre de la presunta víctima, señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza, se
presentó innumerables veces a instalaciones de la DINCOTE, sin que le
informaran sobre el paradero de su hija. Destacaron que pese a la existencia de
informes médicos certificando trastornos postraumáticos y múltiples lesiones en
el cuerpo de la presunta víctima, el Estado no adoptó medida alguna con la
finalidad de investigar los hechos. Al respecto, argumentó que el Estado
peruano es responsable por la violación de los derechos protegidos en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer.
16.
Los peticionarios afirmaron que solamente 20 días después
de detenida y debido a gestiones del entonces director de la DINCOTE, General
Antonio Ketin Vidal Herrera, se le permitió a Gladys Carol Espinoza recibir la
visita de su madre y un hermano. Manifestaron que al ver el estado de salud en
el que se encontraba su hija, la señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza se
descompuso.
17.
Según lo alegado, la presunta víctima fue acusada de
pertenecer a la organización insurgente MRTA y procesada por el delito de
traición a la patria, todo ello ante jueces del fuero militar cuya identidad se
mantuvo reservada. Se indica que el 25 de junio de 1993 el Juzgado Militar
Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea Peruana le condenó a cadena
perpetua y otras penas accesorias y que el 24 de febrero de 1994 dicha condena
fue confirmada por el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar
para Asuntos de Traición a la Patria.
18.
Los peticionarios alegaron que Gladys Carol Espinoza
permaneció en la DINCOTE hasta ser trasladada al Penal de Máxima Seguridad de
Mujeres de Chorrillos el 24 de junio de 1993. Indicaron que el 17 de enero de
1996 fue transferida al Establecimiento Penal de Yanamayo, departamento de
Puno, y que el 17 de abril de 2001 ingresó al penal de Aucayama, al norte de
Lima. Se alega que mientras estuvo en Yanamayo, la presunta víctima fue objeto
de malos tratos y no contó con una atención médica y alimentación adecuadas. Se
indica que fue sometida a aislamiento continuo y encerrada en una celda
unipersonal 23 horas y 45 minutos al día.
19.
Los peticionarios afirmaron que el Penal de Yanamayo está
ubicado a 3.800 metros sobre el nivel del mar, en un lugar extremamente frío e
inaccesible a los familiares de la presunta víctima, especialmente su madre.
Añadieron que en el referido penal la señora Espinoza Gonzales contrajo
bronconeumonía y que pese a la recomendación de los médicos del Instituto
Nacional Penitenciario (INPE) y diversos pedidos de la presunta víctima se le
negaron la realización de una tomografía para verificar sus constantes mareos,
cefaleas y otros problemas de salud. Refirieron que en agosto de 1999 Gladys
Carol Espinoza y otras internas que se encontraban en el Pabellón 1D de
Yanamayo fueron objeto de golpizas y malos tratos por parte de agentes policiales.
Mencionaron que en un informe de 25 de agosto de 1999 el entonces Defensor del
Pueblo, Jorge Santistevan de Noriega, denunció tales hechos de violencia, sin
que las autoridades competentes los hubiesen investigado y sancionado a los
responsables.
20.
Los peticionarios informaron que a raíz de un nuevo marco
legislativo en materia de terrorismo adoptado entre enero y febrero de 2003, el
proceso militar seguido a Gladys Carol Espinoza fue declarado nulo, abriéndose
una nueva instrucción en su contra en el fuero ordinario por el delito de
terrorismo. Afirmaron que el 1º de marzo de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo
le condenó a 15 años de cárcel, y que el 24 de noviembre del mismo año la Corte
Suprema de Justicia elevó la condena a 25 años de privación de libertad.
21.
Aunque los peticionarios mencionaron el resultado de los
juicios penales seguidos a Gladys Carol Espinoza, no formularon argumentos
específicos sobre la eventual vulneración a las garantías judiciales y protección
judicial, ni sobre una supuesta incompatibilidad entre el marco normativo que
orientó tales juicios y la Convención Americana. De esa forma, las alegaciones
de los peticionarios en cuanto a los artículos 8 y 25 del referido instrumento
se circunscribieron a la ausencia de investigación en torno a los hechos de
violencia de los que habría sido objeto Gladys Carol Espinoza mientras estuvo
custodiada en establecimientos policiales y penales.
22.
Según la información presentada, durante los juicios
orales ante la Sala Nacional de Terrorismo, Gladys Carol Espinoza denunció
haber sido objeto de tortura en instalaciones policiales, entre abril y mayo de
1993. Se alega que tras la realización de nuevos informes psicológicos a
solicitud de la Sala Nacional de Terrorismo, esta no ordenó el inicio de
investigación penal. Se aduce asimismo que en ejecutoria de 24 de noviembre de
2004, la Corte Suprema de Justicia expresó que “los peritos médicos han
señalado que las lesiones que presenta Gladys Carol Espinoza Gonzales no resultan
compatibles con una tortura…” Los peticionarios argumentaron que la Corte
Suprema de Justicia tergiversó los informes médico legales y psicológicos
practicados por el Instituto de Medicina Legal y desconsideró las declaraciones
y huellas de tortura en el cuerpo de la presunta víctima.
23.
Según los peticionarios, la alegada incomunicación,
tortura y condiciones inhumanas de detención de las que habría sido objeto
Gladys Carol Espinoza afectaron la integridad personal de su madre Teodora
Gonzales Vda. de Espinoza, quien vino a fallecer en el 2004, y de sus hermanos
Marlene, Mirian y Manuel Espinoza Gonzales.
24.
Por último, afirmaron que el Estado peruano es
responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7,
8 y 25 de la Convención Americana, así como los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer.
B.
El Estado
25.
Afirmó que la presunta víctima fue detenida inicialmente
en el año 1987, siendo procesada por los delitos de terrorismo, contra la fe
pública, el patrimonio y la vida. Señaló que el 11 de abril de 1988 el Décimo
Primer Tribunal Correccional la absolvió de tales acusaciones, disponiendo el
archivo definitivo del proceso y su inmediata libertad. Indicó que luego de la
presentación de recurso por parte del Ministerio Público, la Corte Suprema de
Justicia declaró, el 26 de mayo de 1989, haber nulidad en la sentencia
absolutoria y ordenó la realización de un nuevo juicio oral. Agregó que debido
a la no ubicación de la señora Espinoza Gonzales, la Sala Superior Corporativa
Nacional para Casos de Terrorismo ordenó su captura, oficiándose a las
autoridades policiales.
26.
El Estado alegó que tras ser intervenida el 17 de abril
de 1993, la señora Gladys Carol Espinoza fue sometida a un proceso por el
delito de traición a la patria, siendo condenada el 25 de junio de 1993 por el
Juzgado Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea Peruana a la pena
de cadena perpetua y al pago de cinco millones de soles por concepto de
reparación civil. Manifestó que el 28 de septiembre de 1993 el Tribunal Militar
Especial confirmó la referida sentencia, y que el 24 de febrero de 1994 el
Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar para Asuntos de
Traición a la Patria declaró no haber nulidad.
27.
Afirmó que a lo largo de las actuaciones judiciales en el
fuero militar se acreditó la afiliación de la presunta víctima al MRTA, así
como su actuación en atentados contra la propiedad privada y extorsión a
empresarios y sus familiares, con el propósito de recaudar fondos para la
referida organización insurgente. Adujo que la Policía Nacional le incautó una
granada de guerra, un distorsionador de voz, un beeper y una libreta con
nombres de empresarios y sus números telefónicos.
28.
En sus escritos iniciales el Estado afirmó que la
petición fue presentada a la CIDH en mayo de 1993, cuando las autoridades del
fuero militar aún no habían dictado una decisión judicial definitiva sobre las
acusaciones que versaban contra la señora Gladys Carol Espinoza. En ese
sentido, sostuvo que la denuncia no satisface el requisito previsto en el
artículo 46.1.a) de la Convención. En escritos posteriores, señaló que el 17 de
febrero de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró nulo todo lo actuado en
el proceso seguido a la señora Espinoza Gonzales ante el fuero militar. Indicó
que el 10 de noviembre de 2003 la Primera Fiscalía Superior de Terrorismo
formuló nueva denuncia por el delito contra la tranquilidad pública en
modalidad de terrorismo.
29.
El Estado afirmó que el 1º de marzo de 2004 la Sala
Nacional de Terrorismo emitió sentencia condenatoria de 15 años de privación de
libertad y otras penas accesorias. Añadió que mediante ejecutoria de 24 de
noviembre de 2004 la Corte Suprema de Justicia reformó la referida sentencia y
aumentó la pena a 25 años de privación de libertad. Indicó que el 16 de marzo
de 2005 la presunta víctima interpuso una acción de habeas corpus ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima,
requiriendo la inaplicabilidad de la ejecutoria de 24 de noviembre de 2004.
Afirmó que el 19 de febrero de 2007 dicha acción fue declarada infundada en
última instancia por el Tribunal Constitucional.
30.
El Estado sostuvo que la detención sin orden judicial e
imposibilidad de que Gladys Carol Espinoza presentara una acción de habeas
corpus, se derivaron de un marco legislativo que fue “corregido por el propio
Estado peruano a través de la aplicación de la Sentencia Constitucional del 03
de enero de 2003”[7].
Manifestó que en virtud de esa sentencia, varias disposiciones de los Decretos
Leyes en materia de terrorismo dictados durante el gobierno de Alberto Fujimori
fueron declarados inconstitucionales.
31.
El Estado destacó que la referida sentencia del Tribunal
Constitucional suprimió las disposiciones de la legislación antiterrorista que
impedían la recusación de magistrados y el ofrecimiento como testigos de
agentes que participaron del atestado policial de detención y el enjuiciamiento
de civiles por tribunales militares. Por otro lado, manifestó que la
incomunicación absoluta y el aislamiento celular durante el primer año de
cumplimiento de condena fueron declarados inconstitucionales.
32.
El Estado hizo hincapié en que las alegadas vulneraciones
a la Convención, derivadas de la legislación antiterrorista en vigor a lo largo
de la década de los noventa, han sido subsanadas con la adopción de nuevos
Decretos Legislativos en materia de terrorismo a comienzos de 2003,
produciéndose, según sus planteamientos, la sustracción de la materia de la petición.
33.
En cuanto a las alegaciones sobre agresiones y otros
actos de violencia contra la presunta víctima, el Estado refirió que en
informes elaborados a comienzos de 1993 por la Policía Nacional y el Instituto
de Medicina Legal se concluyó que si bien la presunta víctima presentaba
hematomas, equimosis y señales de “acto contra natura reciente”, no era posible
determinar si serían producto de tortura. Sostuvo que “la aseveración de Gladys
Carol Espinoza Gonzales, referente a que fue víctima de torturas y tratos
inhumanos, resulta ser un argumento con el que busca ser exculpada de
responsabilidad penal, lo cual es desvirtuado a nivel probatorio con los
certificados médicos correspondientes que obran en el expediente del proceso
penal…”
34.
El Estado afirmó que en una pericia psicológica realizada
en abril de 1993 se concluyó que “la peritada se presenta como una persona que
manipula para obtener ventaja”. Señaló los profesionales que realizaron dicha
pericia ratificaron su opinión durante el juicio seguido a Gladys Carol
Espinoza en el fuero ordinario a partir del 2003. El Estado agregó que en el
marco de dicho proceso, la Sala Nacional de Terrorismo ordenó la realización de
nuevos exámenes médicos, los cuales no indicaron signos de tortura. Destacó que
en la ejecutoria de 24 de noviembre de 2004, la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente:
durante
el desarrollo del juicio oral los peritos médicos han señalado que las lesiones
que presenta Gladys Carol Espinoza Gonzáles no resultan compatibles con una
tortura, debiendo agregarse que la pericia psicológica concluye que la peritada
se presenta como una persona que manipula para obtener ventaja […].
35.
El Estado afirmó que los elementos que de acuerdo con los
peticionarios justifican una investigación por el presunto delito de tortura,
fueron ampliamente debatidos y analizados en el juicio penal que culminó con la
ejecutoria suprema de 24 de noviembre de 2004. Agregó que “de haberse presumido
indicios sobre la posible vulneración del artículo 5º del Pacto de San José, se
habrían iniciado las investigaciones correspondientes y sancionado a los que hubieren
resultado responsables”.
36.
Con relación a los alegados malos tratos y ausencia de
tratamiento médico adecuado a la señora Gladys Carol Espinoza mientras estuvo
en el Penal de Yanamayo, el Estado adjuntó un certificado médico de fecha 17 de
diciembre de 1999 en que se reporta el cuadro clínico “en aparente buen estado
general”.
37.
El Estado señaló que la alegada violación sexual de
Gladys Carol Espinoza en instalaciones policiales habría tenido lugar entre
abril y mayo de 1993, mientras que el instrumento de ratificación de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer fue depositado por Perú el 4 de junio de 1996. En ese sentido,
argumentó que la CIDH no tiene competencia temporal para pronunciarse sobre el referido
tratado. Finalmente, sostuvo que los reclamos de los peticionarios no tienden a
caracterizar la violación a derechos protegidos en la Convención y solicitó que
la CIDH declare la denuncia inadmisible en virtud del artículo 47.b) de dicho
instrumento.
IV. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione
temporis, ratione personae, ratione materiae y ratione loci
38.
Los peticionarios se encuentran facultados por el
artículo 44 de la Convención para presentar denuncias. La presunta víctima
es una persona natural que se encontraba bajo la jurisdicción del Estado
peruano a la fecha de los hechos denunciados. Por su parte, Perú ratificó la
Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene
competencia ratione personae para
examinar la petición.
39.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan
violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
40.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición
se alega la violación a derechos protegidos en la Convención Americana, en la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante
también “la CIPST”), ratificada por el Estado el 27 de febrero de 1990, y en el
artículo 7 de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante
también “la Convención de Belém do Pará”), ratificada por Perú el 2 de abril de
1996.
41.
La Comisión tiene competencia ratione temporis pues las obligaciones derivadas de la Convención
Americana y de la CIPST ya se encontraban en vigor para el Estado en la fecha
en que habrían ocurrido los hechos. Con relación a la Convención de Belém do
Pará, el Estado sostuvo que habiendo depositado su instrumento de ratificación el
4 de junio de 1996, la CIDH no tiene competencia para pronunciarse sobre las
disposiciones de dicho tratado, respecto de los hechos de violencia supuestamente
ocurridos en el 1993.
42.
La doctrina de la CIDH establece que la obligación de
investigar la violencia contra la mujer comprendida en el artículo 7.b) de la
Convención de Belém do Pará, subsiste hasta que los hechos sean debidamente
esclarecidos y, de ser el caso, que sus responsables sean sancionados. Debido a
su carácter continuado, dicha obligación se aplica inclusive cuando los hechos
alegados en una petición tienen lugar con fecha anterior al depósito del
instrumento de ratificación por el Estado concernido[8]. Dado que los hechos de
violencia que habrían ocurrido entre abril y mayo de 1993 en perjuicio de
Gladys Carol Espinoza no han derivado en una investigación penal, la CIDH
considera que la eventual obligación contenida en la Convención de Belém do
Pará subsistiría hasta la fecha. En este sentido, la CIDH desestima la
excepción de falta de competencia temporal formulada por Perú.
B.
Agotamiento de los
recursos internos
43.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone
que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión
Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario
que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito
tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la
supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la
oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia
internacional.
44.
En sus escritos iniciales el Estado afirmó que la
petición fue interpuesta ante la CIDH cuando se encontraba pendiente un
pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades judiciales en el
proceso seguido a la señora Espinoza Gonzales en el fuero militar. En este
sentido, sostuvo que la denuncia no satisface el requisito de previo
agotamiento de los recursos internos. Sobre tales planteamientos, la CIDH
reitera su doctrina según la cual el
análisis sobre los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la
Convención debe hacerse a la luz de la situación vigente al momento en que se
pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo[9].
45.
En la presente denuncia se alegan actos de tortura, malos
tratos y violación sexual presuntamente cometidos por agentes del Estado en
perjuicio de Gladys Carol Espinoza y un supuesto incumplimiento del deber de
investigar los hechos y sancionar a los responsables. De la información
disponible se desprende que en abril de 1993 tales hechos fueron denunciados a
la Fiscalía de la Nación, la Fiscalía Especial de Derechos Humanos y la
Inspectoría General de la Policía Nacional. Asimismo, las autoridades
judiciales que intervinieron en el juicio por terrorismo iniciado en el 2003
conocieron alegaciones sobre tortura y violación sexual de las que habría sido
objeto la presunta víctima.
46.
Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que
toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la
obligación de promover e impulsar el proceso penal y que, en esos casos, éste
constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables
y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar
otros modos de reparación pertinentes. Los presuntos hechos expuestos por los
peticionarios en cuanto a tortura y otras supuestas afectaciones a la
integridad personal se traducen en la legislación interna en conductas
delictivas cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsada de oficio por
las autoridades judiciales, y por ende es este proceso el que constituye el
recurso idóneo en la presente petición[10].
47.
Pese a la existencia de denuncias e informes médicos que
indicarían una serie de lesiones corporales mientras la presunta víctima se
encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional, las autoridades peruanas no
adelantaron una investigación a fin de esclarecer los hechos. En este sentido,
y a los efectos del requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención,
la CIDH concluye que la presunta víctima no habría contado con un recurso
efectivo dirigido a remediar las supuestas vulneraciones a su integridad
personal.
48.
En vista de la prohibición a la interposición de acciones
de habeas corpus en el período en el
que ocurrieron los hechos del presente caso, la CIDH considera que la presunta
víctima tampoco habría contado con un recurso efectivo dirigido a subsanar las alegadas
violaciones al artículo 7 de la Convención.
49.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH
concluye que la petición satisface el requisito previsto en el artículo 46.1.a)
de la Convención Americana.
C.
Plazo de presentación
50.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b) de la
Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del
plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el
presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva dictada a nivel nacional. Esta regla no tiene aplicación cuando la
Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al
agotamiento de los recursos internos. En tales casos, la Comisión debe
determinar si la petición fue presentada en un plazo razonable de conformidad
con el artículo 32 de su Reglamento.
51.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo 45 supra, las supuestas vulneraciones a la integridad
personal de Gladys Carol Espinoza fueron reportadas a autoridades internas en
diferentes oportunidades, a finales de abril de 1993, y a lo largo del proceso
que se le siguió en el fuero ordinario, a partir del 2003. Tomando en cuenta
que los órganos de la jurisdicción interna no abrieron una investigación al
respecto, y que la presente petición fue recibida en mayo de 1993, la CIDH
considera que la misma fue presentada dentro de un plazo razonable.
52.
En
cuanto a la alegada detención ilegal y arbitraria de Gladys Carol Espinoza, la
presente petición fue recibida algunas semanas después de la intervención
policial ocurrida el 17 de abril de 1993. Por lo tanto, dichos extremos de la
denuncia satisfacen igualmente el requisito previsto en el artículo 32 del
Reglamento de la CIDH.
D. Duplicación
de procedimientos
53.
No surge del expediente que la materia de la petición se
encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya
sido previamente decidida por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la
Comisión da por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c)
y 47.d) de la Convención.
E. Caracterización
de los hechos alegados
54.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si
en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como
estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente
infundada" o si es "evidente su total improcedencia",
según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos
extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una
denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o
potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación.
55.
En vista de los elementos presentados por las partes, la
CIDH considera que podría configurarse la violación a los derechos consagrados
en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo
1.1 del mismo instrumento, de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y del artículo
7 de la Convención de Belém do Pará, todo ello en perjuicio de Gladys Carol
Espinoza. En virtud del principio iura
novit curia, la CIDH considera que la presunta violación sexual de Gladys
Carol Espinoza podría configurar asimismo la vulneración del derecho previsto
en el artículo 11 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención. A su vez,
la supuesta tortura, incomunicación y restricciones a visitas de las que habría
sido objeto la presunta víctima podrían implicar la violación al derecho
consagrado en el artículo 5.1 en perjuicio de sus familiares.
56.
La Comisión observa que el Estado presentó alegaciones
sobre los procesos penales seguidos a Gladys Carol Espinoza y argumentó que las
eventuales irregularidades cometidas en el fuero militar fueron subsanadas a
través del nuevo marco legislativo en materia de terrorismo adoptado entre
enero y febrero de 2003. A su vez, los planteamientos de los peticionarios
sobre los artículos 8 y 25 de la Convención se circunscriben a la falta de
investigación en torno a los supuestos actos de violencia contra la señora
Espinoza Gonzales. Ante la ausencia de alegatos específicos de los
peticionarios sobre los procesos penales que se le siguieron, la CIDH se abstendrá
de pronunciarse sobre la eventual violación de la Convención de ellos derivada.
En ese sentido, la CIDH destaca que el presente caso se refiere a la supuesta
detención ilegal y arbitraria de Gladys Carol Espinoza, presuntas torturas y
condiciones inhumanas de detención de las que habría sido objeto, así como la
alegada ausencia de investigaciones al respecto.
57.
Finalmente, por cuanto la falta de fundamento o la
improcedencia de la petición no resultan evidentes, la Comisión concluye que la
misma satisface los requisitos establecidos en los artículos 47.b) y c) de la
Convención Americana.
V. ANÁLISIS
DE HECHO
A. Valoración
de la prueba
58.
En aplicación del artículo 43.1 de su Reglamento[11], la Comisión examinará
los hechos alegados por las partes y las pruebas suministradas en la
tramitación del presente caso. Asimismo, tendrá en cuenta la información de
público conocimiento, incluyendo resoluciones de comités del sistema universal
de derechos humanos, informes de la propia CIDH sobre peticiones y casos y
sobre la situación general de los derechos humanos en el Perú, publicaciones de
organizaciones no gubernamentales, leyes, decretos y otros actos normativos
vigentes a la época de los hechos alegados por las partes.
59.
La CIDH incorpora al acervo probatorio del presente caso
el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (en adelante “la
CVR”), publicado el 27 de agosto de 2003 en la ciudad de Lima[12]. Dicho documento fue
puesto en conocimiento de las tres ramas del Estado peruano, de la Fiscalía y
demás instancias del Poder Público, en cumplimiento del mandato que le fuera
conferido por el Presidente de la República en los Decretos Supremos
065-2001-PCM y 101-2001-PCM[13].
60.
A continuación, la CIDH se pronunciará sobre el contexto
general en el que se inscriben los hechos del presente caso, los hechos que han
quedado establecidos y la consiguiente responsabilidad del Estado peruano. Previo
a ese análisis, la CIDH hará referencia al contexto histórico en torno al cual giran
varios de los alegatos de las partes y al actuar de los principales actores del
conflicto armado ocurrido en el Perú entre las décadas de los ochenta y
noventa.
B. Consideraciones
previas - la violencia indiscriminada empleada por los grupos insurgentes y el
accionar al margen de la ley por parte de las fuerzas de seguridad
61.
En su capítulo sobre “los actores armados” el Informe
Final de la CVR señaló que en mayo de 1980 la dirección del autodenominado
Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso puso en marcha su proyecto de derribar
el sistema democrático-representativo de gobierno e imponer su propio ideal de
organización política y social en el Perú[14]. El aniquilamiento de
líderes comunales y autoridades locales, el culto a la personalidad de su
fundador, Abimael Guzmán Reinoso, el exterminio de comunidades campesinas que
no lo apoyasen, el uso deliberado del terror y otras conductas contrarias al
Derecho Internacional Humanitario fueron algunas de las tácticas elegidas por
Sendero Luminoso en la construcción de su “nuevo Estado”[15]. Según la CVR, los hechos
de violencia reclamados o atribuidos a dicho grupo provocaron más de 31.000
muertes, lo que equivalió a un 54% de las víctimas fatales del conflicto
armado, decenas de millares de desplazados, enormes pérdidas económicas y un duradero
desaliento en la población peruana[16].
62.
Al deflagrar su “guerra revolucionaria del pueblo” en
1984, el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) contribuyó para la
inseguridad vivida durante varios años en el Perú y la violación de derechos fundamentales
de los peruanos y las peruanas. Entre las acciones delictivas reclamadas o
atribuidas a dicho grupo se destacan los asaltos a entidades comerciales,
ataques a puestos policiales y residencias de integrantes del gobierno,
asesinatos selectivos de altos funcionarios públicos, secuestros de empresarios
y agentes diplomáticos, ejecución de líderes indígenas y algunas muertes
motivadas por la orientación sexual o identidad de género de las víctimas[17].
63.
En su Segundo Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, la CIDH resaltó que los hechos
de violencia promovidos por Sendero Luminoso y el MRTA “dej[aron] como saldo la pérdida
de vidas y bienes (…), además del daño moral causado por el estado de zozobra
permanente al que se vio sujeta la sociedad peruana en general”[18].
64.
En informes sobre casos individuales y sobre la situación
de los derechos humanos en el Perú, la CIDH subrayó que en el marco de la lucha
contra Sendero Luminoso y el MRTA, las fuerzas policiales y militares incurrieron
en prácticas al margen de la ley que resultaron en graves violaciones a
derechos humanos[19]. Asimismo, indicó que
agentes de seguridad perpetraron detenciones arbitrarias, torturas, violaciones
sexuales, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones, en muchos casos contra
personas sin ningún vínculo con los grupos armados irregulares[20].
65.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido la vigencia durante
varios años de una política gubernamental en el Perú que favoreció la comisión
de asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y tortura de aquellas
personas de quienes se sospechaba pertenecían a los grupos insurgentes[21]. Finalmente, la Corte Interamericana[22] y la CVR[23] se han referido al uso excesivo y letal de la
fuerza en establecimientos penales que albergaban personas involucradas en
procesos por terrorismo o traición a la patria.
C. Consideraciones generales sobre el contexto
1. La institucionalización de la tortura
en la lucha contra-subversiva
66.
A través de informes sobre visitas in loco y de seguimiento a la situación de los derechos humanos en
el Perú, la CIDH ha señalado que durante el conflicto armado interno las
fuerzas militares y policiales emplearon la tortura contra sospechosos de
integrar o colaborar con los grupos insurgentes[24]. La CIDH ha indicado que en
ese período varios procesos penales por terrorismo y traición a la patria
fueron instruidos con declaraciones policiales obtenidas a través de tortura y
coacciones[25].
En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha dado por establecido que en 1993
existió un contexto general en el Perú, en el que investigaciones policiales
por los delitos de traición a la patria y terrorismo se llevaban a cabo
mediante torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes[26].
67.
En julio de 1995 el Comité Contra la Tortura de las
Naciones Unidas (en adelante también “el CAT”) hizo pública su preocupación por
“la existencia de una gran cantidad de denuncias, provenientes tanto de
organizaciones no gubernamentales como de organismos o comisiones internacionales,
que dan cuenta de una extendida práctica de la tortura en la investigación de
actos terroristas y de impunidad para los torturadores[27]”. En septiembre de 1998
el CAT reiteró su preocupación por las frecuentes denuncias de tortura en el
Perú y señaló que la erradicación de esa conducta fue perjudicada por la
intervención de operadores de justicia militares o civiles con la identidad
reservada, en los procesos penales por terrorismo y traición a la patria[28].
68.
En junio de 2000 el referido Comité de las Naciones
Unidas manifestó nuevamente su preocupación por la aplicación de la prisión
preventiva en régimen de incomunicación para los sospechosos de terrorismo,
“[l]a pena automática de un año como mínimo de reclusión solitaria (…),
aplicable a las personas condenadas por un delito de terrorismo” y “[l]a falta
manifiesta de una investigación y un enjuiciamiento efectivo de las personas
acusadas de haber cometido actos de tortura”[29].
69.
Según el Informe Final de la CVR, de las 6.443 denuncias
de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes entre 1980 y 2000, un 75%
es atribuido a funcionarios del Estado o personas que actuaron bajo su
aquiescencia[30].
Dicho informe indicó que entre 1983 y 1997 agentes del Estado emplearon la
tortura de forma sistemática y generalizada, adquiriendo por lo tanto la
naturaleza de crimen de lesa humanidad[31].
El uso de la tortura en los
interrogatorios o las detenciones indebidas había sido frecuente en el combate
a la delincuencia común, pero adquirieron un carácter masivo por la acción contrasubversiva. En una situación de
violencia extendida y de tensión permanente, los policías recurrieron a la
tortura como una de sus formas de acción más eficaces para la obtención de
información y pruebas, conocido como interrogatorio[32].
70.
En base a testimonios de víctimas de tortura en
instalaciones policiales en el período señalado, la CVR identificó el siguiente
modus operandi: i) aprehensión
violenta seguida del registro domiciliario, ii) traslado de la persona a un
centro de detención y sometimiento a agresiones durante el trayecto, iii)
vendaje de la persona intervenida y si esto no sucedía, los agresores mantenían
el rostro cubierto y utilizaban pseudónimos para evitar su identificación, iv)
división de roles entre los agresores, algunos de los cuales se dedicaban a la
detención mientras que otros al interrogatorio y tortura y v) con frecuencia
los agresores se encontraban en estado etílico o bajo el efecto de fármacos[33].
71.
La CVR afirmó que la tortura por parte de agentes policiales
obedeció a un patrón consistente en i) extenuación física de las víctimas,
obligándolas a permanecer de pie o en posiciones incómodas durante varias
horas; ii) privación de la visión, lo cual provocaba la pérdida de ubicación
temporal y espacial; iii) insultos y amenazas contra la víctima, sus familiares
u otras personas cercanas y iv) desnudez forzada[34]. Según la CVR, los medios
de tortura física más habituales en instalaciones policiales fueron golpes de
puños y objetos contundentes en el abdomen, rostro y genitales; sumersión de la
víctima en un tanque de agua mezclada con agentes químicos, excremento y
orines; suspensión prolongada de la víctima con los brazos alzados o por detrás
de la espalda y descargas eléctricas en partes sensibles del cuerpo[35].
72.
La CVR destacó que uno de los principales objetivos de la
tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes en la lucha contra-subversiva
fue “extraer información de las personas detenidas bajo sospecha de pertenecer
a una organización subversiva, ya fuera para organizar operaciones contra tal
organización, o para alimentar procesos penales logrando autoinculpaciones y
sindicaciones de terceros”[36]. Varios declarantes ante
la CVR denunciaron haber sido torturados por policías y obligarlos a firmar
hojas en blanco y manifestaciones autoinculpatorias en la presencia de
representantes del Ministerio Público, sin que los mismos realizaran ningún
tipo de intervención[37].
73.
La CVR señaló que bajo el gobierno de Alberto Fujimori
existió una total obsecuencia del Ministerio Público con el Poder Ejecutivo, y
que sus integrantes se abstuvieron de denunciar policías y militares, realizar
trabajos forenses o investigar agentes del Estado involucrados en violaciones a
derechos humanos[38].
74.
La organización Human Rights Watch ha señalado que esa
situación de impunidad se debió, entre otros factores, a i) la obstrucción
ejercida por los órganos de la justicia militar en las denuncias contra
miembros de la Policía, ii) la fragilidad de la independencia judicial a partir
de abril de 1992, debido al aumento de jueces y fiscales provisionales sometidos
a presiones del Poder Ejecutivo y iii) la promulgación de las leyes de amnistía
26479 y 26492, las cuales dejaron sin efecto cualquier investigación o proceso
penal contra militar o policía, por hechos ocurridos entre mayo de 1980 y junio
de 1995[39].
2. La
legislación antiterrorista adoptada a partir de 1992 y sus efectos en la
institucionalización de la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes
75.
El 5 de abril de 1992 el entonces Presidente de la
República, Alberto Fujimori Fujimori, anunció una serie de medidas
dirigidas a “aligerar el proceso de […] reconstrucción nacional”, “modernizar la administración pública”, “reorganizar totalmente el Poder Judicial” y “[p]acificar
el país, dentro de un marco jurídico que sancione en forma drástica a los
terroristas”[40]. Uno de
los factores que se utilizó para justificar la ruptura de la legalidad fue una alegada
actuación complaciente del Poder Judicial en los procesos por terrorismo, lo
que en las palabras del entonces mandatario produjo “la masiva
puesta en libertad de terroristas convictos y confesos, haciendo mal uso del
llamado criterio de conciencia”[41].
76.
Por medio del Decreto Ley No. 25418 del 6 de
abril de 1992, Alberto Fujimori instituyó el “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional”, disolvió temporalmente el Congreso de la República e intervino en el
Poder Judicial, Ministerio Público y Contraloría General de la República. La intervención en esas instancias del Estado se hizo efectiva mediante
la ocupación de sus instalaciones por destacamentos de las Fuerzas Armadas y la
detención domiciliaria de congresistas de oposición y altos funcionarios
contrarios a la ruptura del orden constitucional[42].
77.
En este contexto, el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional dictó una serie de Decretos Leyes que introdujeron al ordenamiento
jurídico peruano procedimientos excepcionales de investigación, instrucción y
juzgamiento de personas acusadas de terrorismo o traición a la patria. El 5 de
mayo de 1992 fue adoptado el Decreto Ley No. 25475, el cual tipificó el delito
de terrorismo en diferentes modalidades[43]. El 7 de agosto del mismo
año fue dictado el Decreto Ley No. 25659, el cual tipificó traición a la patria
y estableció la competencia de la justicia militar para conocer las acusaciones
por este delito[44].
Esos decretos, así como los de número 25708, 25744, 25880 y otras normas
complementarias conformaron la denominada legislación antiterrorista.
78.
Entre otros aspectos, los referidos decretos establecieron
la incomunicación absoluta de los investigados, la prohibición de la asistencia
de un abogado antes de la primera declaración ante un representante del
Ministerio Público, consagraron la figura de jueces y fiscales con identidad
secreta (”sin rostro“);[45] e impidieron el
ofrecimiento como testigos de agentes que participaron del atestado policial de
detención. Dicha legislación otorgó un rol fundamental a las manifestaciones de
los encausados en la etapa prejudicial y suprimió la posibilidad de interponerse
acciones de habeas corpus a favor de
investigados por terrorismo o traición a la patria.
79.
Con relación a la prevalencia de la Policía Nacional en
las investigaciones, la incomunicación de los intervenidos y la prohibición de
conferenciar con un abogado, el Decreto Ley No. 25475 estableció lo siguiente:
Artículo 12.- En la investigación de los delitos de terrorismo,
la Policía Nacional del Perú observará estrictamente lo preceptuado en las
normas legales sobre la materia y, específicamente, las siguientes:
a. Asumir la investigación de los delitos de
terrorismo a nivel nacional, disponiendo que su personal intervenga sin ninguna
restricción que estuviere prevista en sus reglamentos institucionales.
[…]
c. Efectuar la detención de presuntos
implicados, por el término no mayor de quince días naturales, dando cuenta en
el plazo de veinticuatro horas por escrito al Ministerio Público y al Juez
Penal, correspondiente.
d. Cuando las circunstancias lo requieran y la
complejidad de las investigaciones así lo exija, para el mejor esclarecimiento
de los hechos que son materia de investigación, podrá disponer la
incomunicación absoluta de los detenidos hasta por el máximo de ley, con
conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional
respectiva.
[…]
f. Los encausados tienen derecho a designar
su abogado defensor, el mismo que sólo podrá intervenir a partir del momento en
que el detenido rinda su manifestación en presencia del representante del
Ministerio Público. Si no lo hicieren, la autoridad policial les asignará uno
de oficio, que será proporcionado por el Ministerio de Justicia[46].
80.
A su vez, el artículo 2.a) del Decreto Ley No. 25744
estatuyó que:
La Policía Nacional del Perú podrá
efectuar la detención con carácter de preventiva de los presuntos implicados,
por un término no mayor de quince (15) días, dando cuenta a la autoridad
judicial de turno del Fuero Privativo Militar. A efectos de obtener mejores
resultados en la investigación, el término referido podrá ser prorrogado por un
período igual a solicitud debidamente justificada de la Policía Nacional del
Perú[47].
81.
En cuanto a la prohibición a la interposición de acciones
de habeas corpus, el artículo 6 del Decreto
Ley No. 25659 estableció que “[e]n ninguna de las etapas del proceso penal
proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por
delitos de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley No. 25475, ni contra lo
dispuesto en el presente Decreto Ley”[48]. Si bien el derecho de
interponer acciones de habeas corpus
fue restablecido con la adopción de la Ley 26248 el 25 de noviembre de 1993, su
artículo 4 estableció la improcedencia de la mencionada acción de garantía
“sustentada en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en
trámite o resuelto”[49].
82.
La prohibición y posterior restricción a la interposición
de acciones de habeas corpus, la
autorización legal para mantener una persona incomunicada y el impedimento de
acceso a un abogado hasta la primera declaración fiscal contribuyeron
significativamente para la práctica generalizada de la tortura en
establecimientos policiales[50]. Según el Informe Final
de la CVR, confesiones y otros tipos de manifestaciones autoinculpatorias
fueron masivamente utilizadas para sustanciar denuncias y hasta condenas por
terrorismo y traición a la patria[51]. En adición a la ausencia
de control sobre la acción de la policía durante la investigación prejudicial,
la CVR subrayó que ciertas prácticas administrativas favorecieron la
institucionalización de la tortura a partir de 1992, tales como el otorgamiento
de promociones a policías que lograsen obtener un número significativo de
adhesiones a la Ley de Arrepentimiento[52], declaraciones
autoinculpatorias e imputaciones a terceros[53].
83.
Tras una investigación conducida en el Perú entre abril
de 1995 y mayo de 1999, el CAT constató la práctica sistemática de la tortura
como método de averiguación policial y señaló que la existencia de una
legislación permisiva con este tipo de abusos “lleva a los miembros del Comité
a concluir que la tortura se ha producido con la aquiescencia de las
autoridades[54]”.
84.
Al mismo tiempo que la legislación antiterrorista
favoreció la institucionalización de la tortura, el régimen de ejecución penal
allí establecido resultó ser extremamente severo. El artículo 20 del Decreto
Ley No. 25475, cuyo texto fue reproducido en el artículo 3 del Decreto Ley No.
25744, estatuyó lo siguiente:
Las
penas privativas de libertad establecidas en el presente Decreto Ley se
cumplirán, obligatoriamente, en un centro de reclusión de máxima seguridad, con
aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención y, luego con
trabajo obligatorio por el tiempo que dure su reclusión. En ningún caso, y bajo
responsabilidad del Director del establecimiento, los sentenciados podrán compartir
sus celdas unipersonales, régimen disciplinario que estará vigente hasta su
excarcelación[55].
85.
Dicha norma estuvo vigente hasta la aprobación del Decreto
Supremo Nº 005-97-JUS el 24 de junio de 1997, el cual estableció el “Reglamento
del régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos procesados o
sentenciados por delito de terrorismo y/o traición a la patria” [56].
3. El empleo generalizado de la violencia
sexual en la lucha contra-subversiva, inclusive en interrogatorios de personas sospechosas
de pertenecer a grupos insurgentes
86.
Según la CVR, la utilización de la violencia sexual en la
lucha contra-subversiva en el Perú se inscribió “en un contexto más amplio de
discriminación contra la mujer, a la que se considera vulnerable y cuyo cuerpo
es utilizado por el perpetrador sin tener un motivo aparente o vinculado
estrictamente al conflicto armado interno”[57].
87.
Una parte considerable de los testimonios sobre violencia
sexual rendidos a la CVR son de mujeres que denunciaron haber sido agredidas,
violadas y humilladas en establecimientos policiales, sobre todo en la sede de
la DINCOTE en la ciudad de Lima:
merece especial mención el local
en Lima de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE), el cual ha
sido identificado por gran número testimoniantes que han acudido a la CVR, como
un espacio en el que la violencia sexual se produjo reiteradamente. El maltrato
se iniciaba desde la detención, en la cual los perpetradores se identificaban
como miembros de la DINCOTE, según cuentan las testimoniantes. El maltrato
continuaba durante el traslado a dicha entidad[58].
88.
La CVR subrayó que varias mujeres interrogadas en
instalaciones de la DINCOTE sufrieron desnudez forzada, insultos, manoseos,
penetración con el miembro viril y, en algunos casos, introducción de objetos
por la vagina y por el ano[59]. Indicó asimismo que esas
prácticas fueron comunes durante detenciones arbitrarias por parte de agentes
policiales, quienes generalmente vendaban a las víctimas o vestían capuchas
durante las agresiones para evitar ser identificados[60] .
89.
Según los testimonios documentados por la CVR, varios
médicos legistas que atendieron a víctimas de violencia sexual en la DINCOTE
actuaron en complicidad con los agresores, efectuando revisiones superficiales
y en muchos casos sometiendo a las víctimas a humillaciones e inspecciones
vejatorias[61].
En las palabras de la CVR:
La inconducta profesional de los
médicos legistas tienen consecuencias particularmente graves en los casos de
violación sexual, pues condenan el crimen a la impunidad. En un flagrante caso
de violación sexual, el informe del legista señalaba tan solo que “La persona
de María Magdalena Monteza Benavides, presenta signos de reciente contusión en
la región de la rodilla izquierda…[62]”
90.
Entre los casos registrados por la CVR, se encuentran los
de mujeres que alegan haber sido sometidas a violencia sexual por los propios
médicos legistas que las atendieron tras ser torturadas y violadas por agentes
de la DINCOTE[63].
91.
En informes sobre casos individuales, la CIDH ha referido
que durante el conflicto armado interno ocurrieron numerosos actos de violencia
sexual por parte de las fuerzas de seguridad en el Perú, especialmente en las
zonas de emergencia[64]. La CIDH indicó que la
mayoría absoluta de esos hechos jamás fue sancionada, ya sea por la vergüenza
de las víctimas o su temor en presentar denuncias, ya sea por las
obstaculizaciones y encubrimientos por las autoridades judiciales del fuero
militar en las investigaciones sobre graves violaciones a los derechos humanos[65].
92.
En una publicación de marzo de 1997, Amnistía
Internacional aseveró que en el contexto del conflicto armado interno en el
Perú “la violación y el abuso sexual de mujeres [fueron] utilizados por
miembros de las fuerzas de seguridad como arma de tortura”[66]. Del mismo modo, la
organización Human Rights Watch destacó que a pesar del uso generalizado de la violencia
sexual en la lucha contra-subversiva, un número muy reducido de agentes de la
Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas ha sido procesado[67].
D. Hechos específicos considerados
probados por la Comisión
1. La detención violenta y la omisión en
el registro de ingreso de Gladys Carol Espinoza a instalaciones de la DIVISE
93.
Gladys Carol Espinoza
Gonzales nació en la ciudad de Lima el 3 de junio de 1953. Es la mayor de los
siete hijos de Teodora Gonzales Vda. de Espinoza y Fausto Espinoza León[68].
Tras terminar sus estudios secundarios obtuvo una beca de la Asociación
Cultural de la entonces Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y entre 1976
y 1982 concluyó la carrera de Derecho Internacional en Kiev, Ucrania[69].
Al regresar al Perú, intentó validar su diploma de abogada, lo cual no llegó a
concretarse[70].
94.
El 17 de abril de 1993 la
señora Espinoza Gonzales fue detenida por agentes de la División de Investigación de
Secuestro (DIVISE), mientras se desplazaba en una motocicleta en
compañía de Rafael Salgado Castilla. La intervención tuvo lugar en la
intersección de las avenidas Olavo Brasil y San Felipe, distrito de Jesús
María, provincia y departamento de Lima[71].
Según las declaraciones de la víctima, su detención se dio de la siguiente
forma:
[…] nosotros estábamos en una moto y yo lo único que me
acuerdo que sentí un sonido, eran las balas y luego me recuerdo de muchos
carros rodeándonos, a mi me golpeaban y yo no vi a Rafael ni la moto, solo veía
hombres, cada vez eran más, luego me suben a un carro y aparece Rafael bañado
en sangre […] me golpeaban brutalmente, a ambos nos pusieron boca abajo, nos
cubrieron la cabeza y nos golpeaban, nos amenazaban, me decían que me iban a
inyectar el SIDA [y] que iban a matar mi familia, en eso perdí la noción del
tiempo […][72].
95.
Durante la tramitación del
presente caso las partes remitieron la copia de diferentes informes de la
Policía Nacional del Perú en los que se menciona la detención de Gladys Carol
Espinoza y Rafael Salgado Castilla[73].
De acuerdo con la versión allí contenida, al intentar darse a la fuga, los
intervenidos habrían chocado la motocicleta en la que se desplazaban, siendo
lanzados violentamente contra el piso, lo cual les habría producido una serie
de lesiones corporales. Tales informes sugieren que Rafael Salgado Castilla vino
a fallecer horas más tarde en virtud de las lesiones. Se transcribe a
continuación la versión oficial sostenida por la Policía Nacional:
[…]
Gladys Carol ESPINOZA GONZALEZ y Rafael Edwin SALGADO CASTILLO, fueron
intervenidos el 17ABR93 por personal Policial de la DIVISE, en circunstancias
que se encontraban a bordo de una motocicleta por una de las arterias del
distrito de Jesús María-Lima, produciéndose una colisión entre el vehículo
policial que los perseguía y la mencionada motocicleta, cuyos ocupantes
opusieron tenaz resistencia con intercambio de disparos que culminó con la
colisión señalada, resultando los referidos con lesiones, siendo el de mayor
gravedad, SALGADO CASTILLO, Rafael quien falleció posteriormente[74].
96.
La misma versión fue
consignada en la sentencia dictada contra la señora Espinoza Gonzales el 25 de
junio de 1993, por el Juez Instructor Militar Especial de la Zona Judicial de
la Fuerza Aérea Peruana[75].
La representación del Estado peruano ante esta instancia internacional ha
mantenido que las lesiones corporales presentadas por Gladys Carol Espinoza fueron
igualmente provocadas por la supuesta colisión de la motocicleta en la que se
desplazaba[76], por
forcejeos y resistencia ofrecida durante su captura[77].
97.
Entre los casos investigados
y publicados en el Informe Final de la CVR, se encuentra la tortura y el
asesinato de Rafael Salgado Castilla. Aunque tales hechos no son objeto del
presente caso, la CIDH tomará en consideración las conclusiones de la CVR en lo
que se refiere a la forma como Gladys Carol Espinoza fue detenida y trasladada
a instalaciones de la DIVISE. Según la CVR, dicha detención se produjo en el desarrollo
de un operativo denominado “Oriente”[78], cuyo propósito era dar
con el paradero del empresario Antonio Furukawa Obara, quien había sido
secuestrado el 1 de febrero de 1993, presuntamente por integrantes del MRTA[79].
98.
La CVR concluyó que una
colisión como la sostenida en la versión oficial de la Policía Nacional hubiera
provocado lesiones graves a Gladys Carol Espinoza y Rafael Salgado Castilla y
muy probablemente la pérdida de la consciencia, máxime cuando no llevaban casco
protector[80].
Asimismo, desvirtuó la posibilidad de que luego de ser lanzado abruptamente
contra el pavimento, Rafael Salgado Castilla se hubiese recuperado de forma
inmediata, al punto de luchar con un agente de la DIVISE y disputarle su arma
de fuego, conforme describieron los informes de la Policía Nacional[81].
Añadió que “la versión de los efectivos policiales encargados del control del
tránsito en el lugar descarta que se haya producido una colisión con el
vehículo de los intervenidos[82]”.
99.
El 17 de abril de 1993 el
entonces Alférez Sandro Abel Yauli Tello y el Suboficial José Luis Torres Arias
se encontraban en servicio en la DIVISE en el Edificio 15 de septiembre ubicado
en la Avenida España en Lima. Tales personas rindieron testimonio a la CVR y
revelaron que “los detenidos ingresaron a la DIVISE caminando por sus propios
medios [y] que el Comandante Enciso Alvarado dispuso que nadie entorpeciera su
trabajo y ordenó cerrar todos los accesos a la DIVISE”[83].
Asimismo, declararon que el Comandante Filomeno Héctor Enciso Alvarado no
permitió que se realizara registro de detención[84].
100.
Aunque el Estado ha remitido
la copia de informes y oficios de diferentes entidades de la Policía Nacional
en los que se narra una supuesta colisión, dichos documentos presentan fechas
muy posteriores al 17 de abril de 1993 y no fueron elaborados con la finalidad
de registrar una detención, sino proporcionar información en torno a denuncias de
que Gladys Carol Espinoza venía siendo objeto de tortura y violación sexual en
instalaciones de la DINCOTE[85].
Conforme se detallará más adelante, el Estado no ha proporcionado documento
alguno producido por agentes de la DIVISE en el cual se registre la detención y
posterior ingreso de la víctima a dicha división policial.
101.
En vista de la omisión en el
registro de detención de la víctima, las diversas fuentes citadas por la CVR
que desvirtúan la versión oficial de la Policía Nacional y el hecho de que las
declaraciones de Gladys Carol Espinoza son consistentes entre sí y con las
conclusiones de la CVR, la CIDH considera que no existió una colisión violenta
de la motocicleta en la que se desplazaba el 17 de abril de 1993. La CIDH da
por establecido que en esa fecha la víctima fue detenida por varios efectivos
de la DIVISE vestidos de civil, siendo sometida a golpizas, amenazas e insultos,
inclusive cuando ya se encontraba inmovilizada en un vehículo. La CIDH
considera probado asimismo que agentes de la DIVISE que actuaban bajo las
órdenes de Filomeno Héctor Enciso Alvarado
omitieron la realización de registro de ingreso de la víctima a la mencionada
división policial.
2. La inexistencia de orden judicial de
detención contra Gladys Carol Espinoza y la ausencia de elementos que indiquen
una situación de flagrante delito
102.
Los peticionarios alegaron
que la detención de Gladys Carol Espinoza se llevó a cabo sin que los agentes
de la DIVISE mediaran orden judicial. A su vez, el Estado sostuvo que “había
indicios razonables de que la procesada […] estaba incursa en el delito de
terrorismo, consecuentemente no es indebido (sic) la detención…[86]”
103.
Los informes policiales con
los que cuenta la Comisión hacen referencia a los partes 033-IC-DIVISE y
002-IC-DIVISE y al oficio 015-IC-DIDCOL[87],
supuestamente emitidos por agentes de la DIVISE, y donde se registraría las
circunstancias en las que se dio la detención de la víctima. Pese a lo
anterior, el Estado no ha proporcionado la copia de documento alguno elaborado por
la DIVISE.
104.
En la sentencia condenatoria
de 25 de junio de 1993, el Juez Instructor Militar Especial de la Zona Judicial
de la Fuerza Aérea del Perú refirió que
[d]el
Atestado Policial número Ciento ocho guión DINCOTE se desprende que por
las especies encontradas en poder de la procesada al momento de su captura,
consistente en una granada de Guerra tipo piña, un distorsionador de voz,
beeper, Libreta Memorandum […] prueban su clandestinidad…”[88]
105.
En la citada y demás
sentencias emitidas por jueces del fuero militar, no hay mención a otro
atestado policial en el que se pudo haber registrado objetos en poder de Gladys
Carol Espinoza al momento de ser capturada[89].
De acuerdo con la información que obra en el expediente, el atestado policial
108-DINCOTE tiene fecha 15 de mayo de 1993[90],
es decir, casi un mes después de la detención de la víctima.
106.
La CIDH destaca que el
Estado no ha presentado copia de orden judicial de detención vigente al 17 de
abril de 1993 y que en ninguna de las sentencias penales emitidas contra Gladys
Carol Espinoza, tanto en el fuero militar como en el ordinario, se hace mención
a una orden de esa naturaleza. Por otro lado, el Estado peruano ha reconocido
que Gladys Carol Espinoza fue detenida mientras se encontraba vigente “una
legislación de emergencia contra el terrorismo, que implicaba la posibilidad de
detener sin orden judicial previa a sospechosos de traición a la patria…[91]”
107.
En la sentencia condenatoria emitida
por la Sala Nacional de Terrorismo el 1 de marzo de 2004 se
hace alusión a un acta de registro personal, sin que se indique la división
policial que lo elaboró. De la lectura de la sentencia se desprende que dicha
acta no contiene la firma de los intervenidos Gladys Carol Espinoza y Rafael
Salgado Castilla[92]. La
CIDH destaca que el acta de registro personal referido en la sentencia de 1 de
marzo de 2004 no fue proporcionado por el Estado peruano a esa instancia
internacional.
108.
A la luz de las
consideraciones anteriores, la CIDH no cuenta con elementos de juicio que
indiquen que la detención de Gladys Carol Espinoza haya ocurrido en una
situación de flagrante delito y da por probado que dicha detención fue llevada
a cabo sin que existiera orden judicial en su contra.
3. La incomunicación de Gladys Carol
Espinoza y su presentación ante una autoridad judicial ochenta días después de
ser detenida
109.
Tras ser detenida el 17 de
abril de 1993, Gladys Carol Espinoza permaneció en instalaciones de la DIVISE
hasta el 19 de abril de 1993, cuando fue puesta a disposición de la DINCOTE en
Lima[93].
El 22 de abril de 1993 miembros de la DINCOTE y un Fiscal de la 14ª Fiscalía
Provincial Penal de Lima realizaron una inspección en el domicilio de la madre
de la víctima, señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza. El 23 de abril del
mismo año un policía compareció por su propia iniciativa a la residencia de la
señora Teodora Gonzales e informó que su hija se encontraba en la DINCOTE-prefectura,
en mal estado de salud[94].
110.
La señora Teodora Gonzales se apersonó a instalaciones de
la DINCOTE, donde inicialmente le negaron que su hija hubiese sido detenida.
Posteriormente, un comandante de la Policía Nacional de apellido Sarmiento confirmó
que Gladys Carol Espinoza se encontraba en la DINCOTE pero indicó que
permanecería bajo atención médica por 15 días, en los cuales no podía recibir
visitas[95].
111.
Aunque la legislación
vigente para la época de los hechos autorizaba la detención preventiva en sede
policial por el plazo máximo de treinta días en investigaciones por traición a
la patria,[96] la
señora Espinoza Gonzales permaneció en esa situación por ochenta días, del 17
de abril al 24 de junio de 1993, cuando fue transferida al Penal de Máxima Seguridad
de Mujeres de Chorrillos. Durante los primeros días
de detención la víctima permaneció absolutamente incomunicada, pasando a
compartir celdas con otras internas días después de ingresar a la DINCOTE[97].
112.
El 27 de abril de 1993 la
DINCOTE solicitó al Juez Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza
Aérea del Perú la ampliación del plazo de detención de la víctima[98].
Mediante atestado Nro. 108-D3-DINCOTE del 15 de mayo de 1993, la referida
división policial concluyó que Gladys Carol Espinoza era responsable del delito
de traición a la patria y la puso a disposición de la Fiscalía Militar del
Consejo de Guerra Permanente de la Fuerza Aérea del Perú[99]. El 1º de junio de de
1993 se dispuso auto de apertura de instrucción con orden de detención contra
Gladys Carol Espinoza, determinándose que siguiera recluida en la Dirección
Nacional Contra el Terrorismo.
113.
De acuerdo con las
declaraciones de la víctima, su primera comparecencia ante un juez ocurrió el
24 de junio de 1993, cuando fue puesta a disposición del Juzgado Militar
Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú. Previo a esa fecha,
Gladys Carol Espinoza no pudo entrevistarse con un abogado de su confianza y se
le permitió recibir la visita de su madre y un hermano una única vez, luego de
la intervención de la organización APRODEH y una orden expresa del entonces
director de la DINCOTE, General Antonio Ketin Vidal Herrera[100].
114.
De los hechos establecidos
en los párrafos anteriores, la Comisión considera probado que la víctima
permaneció recluida en establecimientos policiales entre el 17 de abril y el 24
de junio de 1993, y que durante los primeros días de detención estuvo en
situación de incomunicación absoluta. Finalmente, la CIDH da por establecido
que la víctima fue presentada a una autoridad judicial del fuero militar el 24
de junio de 1993, ochenta días después de ser detenida.
4. Los actos de violencia contra Gladys
Carol Espinoza practicados por integrantes de la Policía Nacional del Perú
115.
Los peticionarios alegaron que entre abril y mayo de 1993
Gladys Carol Espinoza fue objeto de tortura y diversas formas de violencia
sexual en las instalaciones de la DIVISE y DINCOTE en Lima y que tales hechos
se encuentran acreditados en informes practicados por profesionales adscritos a
la Policía Nacional del Perú y al Instituto de Medicina Legal. Asimismo,
sostuvieron que si bien existen evaluaciones psicológicas que ponen en duda la
existencia de torturas, en la pericia proporcionada por la Dra. Carmen Wurst se
concluye que dichas evaluaciones poseen una serie de inconsistencias.
116.
El Estado afirmó que las lesiones corporales presentadas
por Gladys Carol Espinoza son producto de una colisión de la motocicleta en la
que se trasladaba el 17 de abril de 1993, así como la resistencia ofrecida
durante su intervención. Destacó que en el curso del segundo proceso penal
seguido a la señora Espinoza Gonzales, la Sala Nacional de Terrorismo ordenó la
realización de nuevas evaluaciones médicas, las cuales no habrían arrojado indicios
de tortura. Agregó que si bien los exámenes médicos practicados entre abril y
mayo de 1993 registran hematomas y equimosis, algunos médicos que elaboraron
tales exámenes opinaron en juicio oral ante la Sala Nacional de Terrorismo que
“no era posible determinar que las lesiones encontrados (sic) fueran producto de tortura“[101]. El Estado añadió que
“la aseveración de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, referente a que fue víctima
de torturas y tratos crueles e inhumanos, resulta ser un argumento con el que
busca ser exculpada de responsabilidad penal […]”.[102]
117.
Antes de pronunciarse sobre la controversia deducida
entre las partes, la CIDH reitera que, contrario a la versión oficial de la
Policía Nacional y mantenida por el Estado peruano durante la tramitación del
presente caso, se ha dado por probado que Gladys Carol Espinoza no sufrió una
colisión violenta al momento de ser detenida el 17 de abril de 1993. Esa
conclusión se sostiene no solo en las consideraciones expuestas en la sección
D.1 supra, sino en los elementos de
convicción que serán detallados a continuación.
118.
La CIDH pasa a pronunciarse sobre los elementos que le
permiten concluir razonablemente que Gladys Carol Espinoza fue sometida a
continuos actos de violencia mientras se encontraba bajo la custodia de agentes
de la DIVISE y DINCONTE en Lima. Para ello, tomará en cuenta las siguientes
evidencias: a) declaraciones de la víctima; b) contexto en el que se inscriben
los hechos narrados por la víctima, c) evaluaciones médicas emitidas por la
Policía Nacional y por el Instituto de Medicina Legal y d) evaluaciones psicológicas efectuadas por la Policía Nacional y por
el Instituto de Medicina Legal y el peritaje de la Dra. Carmen Wurst de
Landázuri.
a) Declaraciones
de la víctima
119.
En octubre de 2002 Gladys Carol Espinoza ofreció su
testimonio a la Comisión de la Verdad y Reconciliación y relató los hechos de
violencia de los que fue objeto al ingresar a instalaciones de la DIVISE en
Lima, el 17 de abril de 1993. Dicho testimonio fue registrado de la siguiente
forma:
Dice que los llevaron [a Gladys
Carol Espinoza y a Rafael Salgado Castilla] a una especie de garage (sic) grande en donde había ventilación:
“siento todo helado, fresco. Y, al parecer a Rafael lo tenían tirado en otro
sitio… Siento golpe de puertas, de carros, pisadas de un montón de hombres
grandes, parece que alguien esperaba allí y hablan entre ellos. […]
La declarante estaba vendada, y un
hombre la carga sobre su hombro y la lleva al ascensor, pero dice que antes:
“ya me había sacado el pantalón y manoseado por las nalgas, por todas partes
allí es que aprovecha para sacarme toda la ropa y desnuda nuevamente para acá
(sobre el hombro) y me sube al ascensor y me tira suelo y parece que también al
otro muchachos (sic) [Rafael Salgado
Castilla]. Y comienzan a gritar, vivan los destructores o los dinámicos, no sé.
Saltan encima nuestro, decían acá están, acá están, hemos ganado…”
Pasa a una especie de oficina y
dan cuenta a alguien de la detención: “comienzan a vociferar, a gritar palabras
de triunfo y comienzan a saltar en nuestro cuerpo desnudos, saltan, gritan,
ríen, maldicen, voces, saltan encima mío, supongo que también sobre el cuerpo
de Rafael que estaba allí callado, yo también callada”.
Le dicen que iban a comenzar con
ella, nuevamente el hombre grande la suben a su hombro y la llevan a una
especie de azotea: “el aire como que te da en la parte de acá, aire fresco. Me
tira al suelo y me dice, prepárate que vas a comenzar a hablar. Todos seguían
insultando, gritando, creo que estaban como veinte hombres alrededor mío, yo
totalmente desnuda y me echan agua, todo mi cuerpo, mi cabello”[103].
120.
En entrevista sostenida con psicólogas del Instituto de
Medicina Legal entre enero y febrero de 2004, Gladys Carol Espinoza efectuó el
siguiente relato sobre el trato recibido desde su llegada a instalaciones de la
DIVISE:
UN
HOMBRE INMENSO Y ATLÉTICO ME CARGA Y ME LLEVA A UN ASCENSOR, COMO QUE NOS
PRESENTARA A ALGUIEN, LOS GRITOS NO DEJAN, SIGUEN LOS GRITOS Y ME TIRAN AL
SUELO […] Y COMIENZAN A SALTAR SOBRE NUESTRO CUERPO Y SIENTO TUFO DE GENTE QUE
HABÍA BEBIDO LICOR. […]
ME
DESNUDARON CABEZA TAPADA. SIENTO UN BALDAZO DE AGUA, NUEVAMENTE OTRO BALDAZO.
COMIENZAN A ATAR MI CUERPO DESDE LA PUNTA DEL PIE HASTA EL CUELLO, NO SE CON
QUE ERA. ESTABA ATERRORIZADA, YO SUPLICABA: “DÉJENME TRANQUILA,¿QUE QUIEREN?”
ME
SIGUEN GOLPEANDO LOS RIÑONES (REGIÓN LUMBAR) ERA UNA ESPECIE DE PIN PON, LA
CABEZA ME GOLPEABAN Y SIMULTÁNEAMENTE EL CUERPO CON MASAS O HIERRO, EL RESTO
DEL CUERPO SIENTO QUE AMARRAN COMO LOS BEBITOS, INMÓVIL COMO UN BEBÉ, NO PODÍA
NI HABLAR.
GOLPES Y
MANOSEO. EN LA CADERA, LA VULVA, ME JALABAN LOS VELLOS PÚBLICOS, ME METÍAN LA
MANO A LA VAGINA. ERA UN OBJETO MÁS […] ME MINIMIZABA COMO UNA COSA MÁS. […]
SIENTO
UNA MANO QUE EMPUJA MI CABEZA HACIA ALGO. UNA TINA O PISCINA, LA INTRODUCEN
SIENTO AGUAS FECALES Y MI BOCA TRAGA (MINUTOS INTERMINABLES), ME DESMAYO. ERA
EL PRIMER DESVANECIMIENTO […]
LA
SEGUNDA VEZ NO PUEDO HABLAR, LA TERCERA VEZ ME METEN ESAS AGUAS FECALES, LA
CUARTA VEZ YA NO PODÍA, “MÁTENME, MÁTENME”, NO SE CUANTAS VECES FUERON, SÓLO ME
VEO AMARRADA Y SALE ESTA COSA DE LA CABEZA, VEO AL RAS (sic) MUCHAS COSAS DE VARONES, PIES, PANTALONES, VEO HACIA ATRÁS Y
VEO A UN HOMBRE Y VEO UN FUETE Y LO QUE HACE, ME ESTÁ AZOTANDO MIS PLANTAS DE
MIS PIES Y NO SIENTO; ME DOY CUENTA QUE HABÍA PASADO EL LÍMITE DEL DOLOR.
“MÁTENME”. […].
ESTABA
TOTALMENTE DESNUDA, AL PARECER ERA UN HOMBRE Y SIENTO VELLOS PÚBICOS COMO SI
QUISIERA QUE METIERA CARNE A LA BOCA Y DESPUÉS ME DOY CUENTA QUE ERA UN PENE.
QUERÍAN QUE METIERA A LA BOCA AL PENE HUMANO. ME COGÍAN DE LOS CABELLOS Y ME
JALAN. YO FORCEJABA, “MÁTENME, MÁTENME” […]. ME SOLTÓ EL HOMBRE Y ME SUELTA AL
AIRE, YO ESCUCHO UN GRITO. NO ME HABÍA DADO CUENTA QUE ERA YO DESGARRADOR,
HORRIBLE, DE MUERTE.
SIENDO
UN DOLOR HORROROSO, INDESCRIPTIBLE, SIENTO QUE BAILO Y PLUM, EL MUNDO NEGRO NO
SE QUE PASA.
NUEVAMENTE
SIENTO AGUA, COMO ECHADA, INCLINADA, “DESPIERTA”, SIENTO QUE TRATAN DE
DESPERTARME. ME MIRAN EN SILENCIO, CUANDO ME MUEVO TENGO LUCIDEZ. […]
EN UN
MOMENTO ME SACAN Y SIENTO QUE MI CUERPO COMIENZA A CONVULSIONAR, SIENTO UN FRÍO
TERRIBLE O TEMBLOR, TODOS LOS HOMBRES EMPIEZAN A CORRER ASUSTADOS, “¿QUÉ SE
HACE CON ELLA?” “TE ESTÁS HACIENDO MALDITA”, “HAY QUE LLEVARLA, ME LEVANTAN Y
ME METEN A UN CARRO DESESPERADOS, ME DOY CUENTA QUE ME METEN A UN HOSPITAL […]”
ERA UN
HOSPITAL, ME MIETEN A UNA ESPECIE DE SALA, ME PONEN EN UNA ESPECIE DE CAMILLA Y
ELLOS ME SIGUEN Y ME METEN A UNA ESPECIE DE SALA Y ME DEJAN SOLA.
ENTRA UN
TIPO, ME QUITA LA VENDA Y VEO UN TECHO, SIENTO QUE ME METE SU MANO EN MI VAGINA
Y SE PEGABA A MI CAMILLA Y AL PARECER SE ESTABA MASTURBANDO […] “NO PUEDO MÁS”
NO ME HACE CASO. ME COJE MI MANO […].
ME
ENTERÉ QUE MI FAMILIA, LA CRUZ ROJA ME BUSCABAN, ME NEGABAN, HA IDO A DERECHOS
HUMANOS. KEVIN (sic) DIO UNA ORDEN
PARA QUE ME MOSTRARAN A MI FAMILIA, CUANDO MI MADRE ME VE SE DESMAYA; COMO
ESTARÍA?[104]
121.
Durante la audiencia sostenida en el 133º Período
Ordinario de Sesiones de la CIDH, la psicóloga Carmen Wurst de Landázuri emitió
su peritaje psicológico sobre las condiciones de salud de Gladys Carol Espinoza,
así como los hechos de violencia que alega haber sido objeto en instalaciones
policiales. Dicho peritaje fue elaborado a raíz de cuatro sesiones de
entrevistas durante el año 2006, en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de
Chorrillos, donde la víctima se encontraba recluida. Se transcribe a
continuación extractos del peritaje de la Dra. Wurst, efectuado en base al
relato de la víctima:
Al llegar fue encapuchada, ahí fue
la última vez que vio a Rafael, la trasladaron a un sótano, la tiraron al suelo
[…] la trataron con insultos y la empezaron a “manosear”, luego la llevaron
cargada sobre los hombros de un hombre grande y fuerte, a quien le sentía la
clavícula, ahí empezó a escuchar bulla, olor a cigarro y alcohol. La tiraron al
suelo, no sabía si Rafael se encontraba ahí, escuchaba arengas y una orden:
“contigo empezamos”, la llevaron por una escalera, luego la tiran al suelo y
empiezan a denudarla, ella se encontraba encapuchada, “tenía miedo que los
mire, me insultaban, me jalaban los senos, me metían la mano a la vagina, por
el ano, decenas de manos, después me amarraron como un tamal, hasta la punta
del pie, me golpeaban, sentía en el estómago los golpes, me decían tu marido se
ha puesto valentón”.
La amenazaron contagiarla de sida.
La metieron en un balde de agua,“siento que el agua se me mete al cerebro,
entonces siento que hay un túnel negro y me olvido, no sé si pasaron horas,
minutos, no siento mi cuerpo, solo siento a alguien que trata de empujar”.
Un hombre empieza a azotarle los
pies, cuando ella mira esta escena, toma conciencia de lo que está pasando,
pero había dejado de sentir dolor, le parecía que no era su cuerpo, recuerda
haber pedido que la mataran. “[…]. El que tenía por la cintura (aquí su voz se
quiebra) sentí como una madera, estaba en el ano. Siento un grito espeluznante,
era mi grito al aire”. Después de esto, pierde la noción del tiempo, no tiene
conciencia de cuantos días estuvo sin comer, ni beber ni dormir, recuerda sus
gritos, y el túnel negro, no recuerda cuantas veces la colgaron, cree que en
ella hubo un mecanismo de sobrevivencia, que le permitió sobreponerse y poder
desconectarse […].
“Tuve cuatro certificados médicos,
por golpes tortura y violación, me llevaron al hospital de policía, le dijeron
que estaba fingiendo, pues pasaba de la conciencia a la inconciencia, me
vistieron para ir al hospital, yo estaba en una camilla y un hombre me saca el
pantalón ‘chicle’ (pantalón elástico) y comienza a meterme la mano en la
vagina, yo decía, no puede ser en el mismo hospital, sentía que se masturbaba,
era el médico, yo no reaccionaba, era uno más de ellos, solo me dieron aspirinas”.
Luego de la visita al Hospital, la
llevan nuevamente a la DIVISE, allí es recibida por un teniente que se asombra
con su aspecto, “me veo en el espejo, habían anulado mi cerebro, fue la Cruz
Roja a buscarme, mi familia ellos me escondían, cuando Aprodeh logra una
reunión con Ketin Vidal, dejan que me vea mi familia, pero fue mucho después,
también fueron dos fiscales del Ministerio Público, tenía huellas de tortura,
toda mi cabeza estaba llena de bultos, recuerdo que habían otras presas, me
atendieron con tanto cuidado, no sé quienes eran”.[105]
122.
La Corte Interamericana ha señalado que ciertos tipos
particulares de agresión, tales como la violación sexual, se producen en
ausencia de otras personas más allá de la víctima y los agresores, y que en dichos
casos la declaración y el relato de la víctima constituye una prueba
fundamental sobre el hecho[106]. Dicho tribunal ha
afirmado que las declaraciones de las víctimas deben ser valoradas dentro del
conjunto de las pruebas del proceso,“ya que […] pueden proporcionar mayor
información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias“[107].
123.
La CIDH observa que las declaraciones de Gladys Carol
Espinoza contienen narraciones consistentes entre sí sobre actos deliberados de
violencia por parte de agentes policiales. Si bien sus narraciones presentan
algunas variaciones en cuanto a la secuencia de los hechos y lugares donde permaneció
detenida, en el peritaje proporcionado por la Dra. Carmen Wurst se advierte que
durante las entrevistas que sostuvo con la víctima,
los recuerdos de fechas y
secuencia de hechos no fueron totalmente precisos. Esto es algo normal en las
víctimas de tortura y violación sexual porque justamente estos hechos pretenden
generar confusión y desorientación en la víctima. Entonces, es una condición
que va a favor de haber sufrido tortura, el hecho que no recuerde con precisión
estos datos[108].
124.
En el examen de la credibilidad de las declaraciones de
víctimas de episodios traumáticos tales como la violación sexual, la Corte
Interamericana ha señalado que “no es inusual que el recuento de hechos de esta
naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato”[109].
125.
Según el Estado peruano, las afirmaciones de Gladys Carol
Espinoza sobre la vulneración a su integridad personal buscan evadir su
responsabilidad por el delito de terrorismo, del cual resultó condenada. Al
respecto, la CIDH destaca que no le corresponde pronunciarse sobre la
culpabilidad o inocencia de la señora Espinoza Gonzales y reitera que los
hechos del presente caso no incluyen las eventuales vulneraciones a la
Convención Americana derivadas de los procesos penales seguidos en su contra[110].
b) Contexto
en el que se inscriben los hechos narrados por la víctima
126.
Los hechos narrados por la señora Espinoza Gonzales son
representativos de la práctica generalizada de tortura y violencia sexual en
interrogatorios policiales durante el conflicto armado interno en el Perú. Llama
la atención de la CIDH que varios episodios descritos por la víctima coinciden
con el modus operandi empleado por
las fuerzas policiales en este período. Dichos episodios incluyen la
aprehensión violenta y vendaje de la víctima, traslado hacia un centro de
detención y el hecho de que algunos agresores se encontraban en estado etílico.
Del mismo modo, las agresiones físicas relatadas coinciden con los métodos empleados
en instalaciones de la DINCOTE y otros centros de detención policial: extenuación
física, privación de la visión, insultos y amenazas contra la persona
intervenida, sus familiares o personas cercanas, golpes en partes sensibles del
cuerpo, estiramientos y sumersión en tanques con agua putrefacta.
127.
Varios episodios narrados por la señora Espinoza Gonzales
coinciden con el patrón de violencia sexual durante interrogatorios policiales en
el contexto de la lucha contra-subversiva, sobre todo en instalaciones de la
DINCOTE en Lima: insultos, manoseos, desnudez forzada e introducción de objetos
por la vagina y por el ano. Al igual que la víctima del presente caso, otras testigos
que declararon ante la CVR revelaron haber sido abusadas sexualmente por los
propios médicos legistas que las examinaron, luego de ser torturadas y violadas
por agentes de la DINCOTE.
128.
Además del contexto general de
tortura y violencia sexual durante interrogatorios a personas sospechosas de
integrar los grupos insurgentes, la CIDH destaca que Gladys Carol Espinoza fue
arrestada y mantenida incomunicada en las mismas circunstancias que Rafael
Salgado Castilla, quien según las conclusiones de la CVR, vino a fallecer debido
a las múltiples torturas perpetradas por agentes de la DIVISE[111].
En el protocolo de autopsia de Rafael Salgado Castilla se determinó la
siguiente mortis causa:
lesiones contusas del segmento de la cabeza, donde se
encontró múltiples equimosis y algunas excoriaciones en la cara de reciente
producción, así como también amplia hemorragia subaracnoidea con edema cerebral
que fueron lo que determinaron su muerte.
Así mismo, se halló en las extremidades huellas de
lesiones equimóticas recientes sugestivas de haber estado maniatado.
Además, este cadáver presenta evidencias de haber sufrido
un estado de asfixia…[112]
129.
Dado que Gladys Carol Espinoza permaneció bajo la
custodia de policías que, según la CVR, torturaron y provocaron la muerte de Rafael
Salgado Castilla, la CIDH considera que lo anterior refuerza la credibilidad de
las declaraciones de la víctima sobre los hechos acaecidos en instalaciones de
la DIVISE.
c) Evaluaciones
médicas realizadas por la Policía Nacional y por el Instituto de Medicina Legal
130.
Durante la tramitación del presente caso, las partes
remitieron la copia de cuatro informes y
certificados médicos producidos por profesionales de la Policía Nacional y del
Instituto de Medicina Legal, a raíz de evaluaciones a Gladys Carol Espinoza
entre el 18 de abril y el 18 de mayo de 1993.[113] Se transcribe a continuación las
lesiones registradas en cada uno de esos documentos, según su fecha de emisión:
Evaluación médica de fecha 18 de
abril de 1993:
Equimosis rosada de 8x7 cm. en la
muñeca derecha.
Equimosis rosada de 6x2cm. en el
dorso de la mano derecha.
Equimosis rosada de 2x1.5cm. en
cara posterior del antebrazo izquierdo.
Seis (6) equimosis de 1x0.6cms.
cada una, todas ellas en la cara posterior externa del brazo izquierdo.
Hematoma de cuero cabelludo de
8x6cm. ubicado en región parietal derecha.
[…]
b. Lesiones Antiguas
No presenta.
[…] presenta signos de reciente
contusión en cabeza y miembros superiores[114].
Evaluación médica de fecha 19 de abril de
1993:
Herida contusa suturada de 1 cm en
región parietal derecho. Múltiples equimosis en remisión en 1/3 medio brazo
derecho, 2/3 inferior antebrazo derecho, 1/3 medio antebrazo izquierdo, cara
anterior ambas piernas.
Equimosis bipalpebral ojo
izquierdo, labio superior, región posterior de ambos glúteos.
Tumefacción equimótica frontal
izquierda[115].
Evaluación médica de fecha 21 de abril de
1993:
TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEANO,
POLICONSTUSA[116].
Evaluación médica de fecha 18 de
mayo de 1993:
HIMEN CON DESGARROS EN HORAS III.
VI Y IX ANTIGUAS. ANO CON DESGARRO EN HORAS XII EN CICATRIZACIÓN Y PRESENCIA DE
HEMORROIDES EN HORAS VI. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIGNO COMPATIBLE CON
ACTO CONTRANATURA RECIENTE.[117]
131.
De la lectura de esa información se desprende que
mientras estuvo bajo la custodia de agentes de la DIVISE y DINCOTE, Gladys
Carol Espinoza presentó nuevas lesiones a cada evaluación realizada, desde en
miembros superiores y cabeza, el 18 de abril de 1993, hasta en piernas, rostro
y glúteos, el 19 de abril de 1993, culminando con desgarro en el ano el 18 de
mayo del mismo año. Asimismo, se observa un incremento considerable en la
gravedad de las lesiones, variando de equimosis en miembros superiores y
hematoma en el cuero cabelludo a traumatismo encéfalo-craneano y desgarro en el
ano.
132.
El 20 de febrero de 2004 el Instituto de Medicina Legal
emitió un certificado médico a solicitud de la Sala Nacional de Terrorismo,
ante la cual Gladys Carol Espinoza respondía a un juicio penal por terrorismo.
Se transcribe a continuación la conclusión sobre las lesiones encontradas a
partir de un examen externo en la víctima:
V. ANALISIS Y CONCLUSIONES
LA PERSONA EVALUADA REFIERE HABER
SIDO VICTIMA DE MALTRATO DURANTE LA FASE INVESTIGATORIA DE SU PORCESO (sic), EN LA ACTUALIDAD SE CONSTATA QUE
PRESENTA CICATRIZ EN EL CUERO CABELLUDO, REGION PARIETAL DERECHA E IZQUIERDA Y
MULTIPLES CICATRICES HIPOCROMICAS EN TORAX POSTERIOR.
[…]
OBSERVACIONES: SE SOLICITA CERTIFICADOS MEDICOS LEGALES ANTERIORES[118].
133.
Mientras que la evaluación del 18 de abril de 1993 no
registra lesiones corporales antiguas, la del 20 de febrero de 2004 constata inter alia “múltiples cicatrices hipocromicas
en tórax posterior”. Finalmente, llama la atención de la Comisión que en la
evaluación de fecha 18 de mayo de 1993 se consigna un desgarro en cicatrización
“compatible con acto contra-natura reciente”. Dicho signo coincide con los
relatos de Gladys Carol Espinoza, según los cuales le fue introducido un objeto
de madera por el ano. Otras lesiones corporales registradas en las evaluaciones
médicas anteriormente citadas son igualmente consistentes con la narración de
la víctima sobre las golpizas recibidas mientras se encontraba bajo la custodia
de agentes de la DIVISE y DINCOTE.
d) Evaluaciones
psicológicas efectuadas por la Policía Nacional y por el Instituto de Medicina
Legal y peritaje de la Dra. Carmen Wurst de Landázuri
134.
El 26 de abril de 1993 psicólogos de la Policía Nacional
del Perú examinaron la víctima y emitieron la siguiente apreciación:
1. Muestra actitud fingida
para la entrevista, con lenguaje monosilábico y lacónico.
2. Su accionar comportamental
está disminuido con características de “Estado de Animo Depresivo”.
3. Aprovechando su estado
actual manipula en forma constante para dar una impresión de “lástima”
con la cual busca “ganancia secundaria”.
4. Sus procesos psíquicos se
encuentran mantenidos, evaluando la realidad con objetividad.
5. Se aprecia una intención
selectiva para responder a situaciones no subversivas.
C. CONCLUSIONES
1. La detenida Gladys
ESPINOZA GONZALES (39), al momento de la Apreciación, reflejaba un “Estado de
Animo-Depresivo” situacional, logrando evolucionar favorablemente.
2. Maneja con objetividad sus
procesos psíquicos, teniendo una actitud forzada (simulación) para lograr
“ganancia secundaria”[119].
135.
Varios años después, entre
enero y febrero de 2004, psicólogas del Instituto de Medicina Legal examinaron
a Gladys Carol Espinosa y emitieron la siguiente conclusión:
LA
PERSONA EVALUADA NO PRESENTA SINTOMAS O SIGNOS DE TRASTORNO MENTAL QUE LE
IMPIDAN DARSE CUENTA DE LA REALIDAD, ES DECIR ES CONCIENTE DE LOS ACTOS QUE
REALIZA
PRESENTA
UN TRASTORNO HISTRIONICO, EL CUAL NO LE IMPIDE ESTAR EN CONTACTO CON LA
REALIDAD EXCEPTO CUANDO SE DISOCIA[120].
136.
El peritaje proporcionado a
la CIDH por la Dra. Carmen Wurst de Landázuri contiene una evaluación de ambos
exámenes psicológicos descritos anteriormente. Con relación al primer examen,
la Dra. Wurst subrayó que los diagnósticos de “estado de ánimo depresivo
situacional” y “actitud forzada (simulación)” son contradictorios entre sí
desde el punto de vista clínico. Asimismo, aseveró que el profesional que firma
la referida evaluación psicológica, Capitán de la Policía Nacional Damian R. Fernández Hoyo, no se encuentra refrendado por el colegio profesional correspondiente[121].
137.
En cuanto al protocolo de pericia
psicológica realizado por el Instituto de Medicina Legal a comienzos de 2004,
la Dra. Carmen Wurst manifestó que
el
diagnóstico pretende demostrar que la paciente ha fingido por sus rasgos
histriónicos el episodio de tortura, lo cual es absolutamente improbable e
incorrecto, pues estas reacciones y cuadros clínicos son NORMALES Y ESPERABLES
y contrariamente certifican las
secuelas producto de la tortura de acuerdo al Protocolo de Estambul. Por ello
se CONFIRMA que Gladys Carol Espinoza fue sometida a prácticas de tortura que
dejaron secuelas psíquicas IRREVERSIBLES que son características en las víctimas[122].
138.
La perita Carmen Wurst añadió
que si bien el Instituto de Medicina Legal posee una guía para la evaluación de
casos de tortura que ha sido adaptada a los estándares internacionales
comprendidos en el Protocolo de Estambul, la evaluación de Gladys Carol
Espinoza se realizó “en base a exámenes mentales y psicológicos, como lo que se
realizarían para cualquier evaluación, no se toma en cuenta aspectos de
contexto y de relación existente entre los síntomas y la tortura y violación
sufrida”[123].
En su propia evaluación de los síntomas que presenta Gladys Carol Espinoza, la Dra.
Carmen Wurst concluyó que
a
consecuencia del trauma vivido, empezó a manifestar síntomas disociativos
(pérdida de la conciencia) que son característicos de las personalidades histriónicas,
pero que en su caso no puede considerarse patológico, pues se desencadenan a
consecuencia de los hechos de tortura y violación sexual[124].
139.
La CIDH destaca que el
Estado peruano no presentó observaciones específicas sobre el peritaje
proporcionado por la Dra. Carmen Wurst de Landázuri.
140.
Del análisis de las
evidencias previamente reseñadas, la CIDH da por probado que Gladys Carol
Espinoza fue objeto de actos deliberados de violencia mientras se encontraba
bajo la custodia de agentes de la DIVISE y DINCOTE. Dichos actos incluyeron
vejaciones, amenazas, golpizas, ahogamientos en tanques de agua mezclada con
excremento, colgamientos, manoseos, penetración anal con un objeto de madera,
penetración vaginal con la mano de sus agresores y realización forzada de sexo
oral. Tales hechos provocaron un intenso sufrimiento a Gladys Carol Espinoza,
quien contrajo múltiples cicatrices en el tórax y región parietal[125],
contracturas musculares, cefaleas, pérdida de conciencia, vértigos,
alteraciones de equilibrio y ahogos[126].
Asimismo, pasó a experimentar secuelas psíquicas tales como trastorno
disociativo, ansiedad y rechazo al ruido[127],
síntomas depresivos y estados irritables[128].
141.
En vista del contexto en el
que ocurrieron los hechos, la CIDH concluye que la intención de los agentes de
la Policía Nacional del Perú fue humillar a la víctima y, mediante la disminución
de su resistencia física y psíquica, obtener información sobre su presunta
participación en actividades ilícitas. Adicionalmente, la CIDH da por
establecido que los certificados médicos y psicológicos emitidos entre abril y
mayo de 1993, así como los atestados de la Policía Nacional en los que se
relatan las circunstancias de detención de Gladys Carol Espinoza, buscaron o en
todo caso favorecieron la evasión de responsabilidad de los agentes de la
DIVISE y DINCOTE que perpetraron los mencionados actos de violencia.
5. Las condiciones de detención y hechos
de violencia en perjuicio de Gladys Carol Espinoza durante su reclusión en el
Penal de Yanamayo
142.
Los peticionarios alegaron
que tras permanecer recluida por varias semanas en instalaciones de la DINCOTE,
Gladys Carol Espinoza fue trasladada al Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos
el 24 de junio de 1993 y el 17 de enero de 1996 ingresó al
Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado de Máxima Seguridad de
Yanamayo (en adelante “el Penal de Yanamayo” o “Yanamayo”), permaneciendo allí hasta el 17
de abril de 2001. Sostuvieron que en dicho penal la víctima soportó condiciones
inhumanas de detención y no recibió un tratamiento médico adecuado para las
secuelas contraídas desde mayo de 1993. Añadieron que en
una requisa efectuada el 5 de agosto de 1999, la víctima y otras cuatro internas fueron sometidas a golpes y malos tratos por parte de agentes de seguridad, sin que le
brindaran ningún tipo de atención médica.
143.
El Estado no presentó alegatos
específicos sobre las condiciones de detención de Gladys Carol Espinoza en
Yanamayo. Con relación a los hechos de violencia descritos por los
peticionarios y condiciones de salud de la víctima, Perú remitió dos informes
médicos de fechas 24 de agosto y 17 de diciembre de 1999, en los que se indica
que la examinada presentaba un “buen estado general”. En el segundo informe se
certifica que Gladys Carol Espinoza “tiene antecedentes de un cuadro
vertiginoso desde 1996” y refiere padecer de constantes mareos, cefalea y
nauseas, por lo cual el profesional que lo firma
sugiere una evaluación por un médico neurólogo[129].
A pesar de ello, el Estado no ha presentado información sobre un eventual
seguimiento médico especializado.
144.
En su Informe Anual del 1997 la CIDH señaló que “las
condiciones carcelarias del Perú en general, son deplorables [y]
particularmente severas en el caso de las personas recluidas por terrorismo o
traición a la patria”[130]. En el mismo sentido, en
un informe de 1995 Human Rights Watch
concluyó que las personas condenadas
por terrorismo y traición a la patria sufrían una serie de restricciones en el
acceso a visitas, alimentación y actividades socio-pedagógicas[131].
145.
En su Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en el Perú, la CIDH indicó que tras visitar diferentes establecimientos
penales se pudo constatar que los de Challapalca y Yanamayo “se encuentran en
sitios totalmente inhóspitos, tanto por el frío como por el aislamiento
geográfico de tales cárceles [lo que] dificulta mucho, en la práctica, las
visitas de los familiares, tanto por la distancia como por otros obstáculos
relacionados“.[132]
146.
Tras evaluar la situación del Penal de Yanamayo, el
Comité contra la Tortura de Naciones Unidas constató que el mismo se encontraba
a más de 3800 metros sobre el nivel del mar, que las condiciones de detención
en dicho penal implicaban tratos y penas crueles e inhumanos y consideró que el
Estado peruano debería clausurarlo[133].
147.
El 25 de agosto de 1999 el Defensor del Pueblo Jorge
Santistevan de Noriega publicó el Informe Defensorial Nº 28, titulado “Informe
sobre el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno”.[134] En su análisis sobre las
condiciones generales de detención en Yanamayo, dicho informe estableció que en
el ambiente de máxima seguridad las celdas no tienen luz natural, existiendo un
fluorescente cada dos celdas en los pasadizos. Asimismo, señaló que
[l]os servicios penitenciarios son
deficientes, especialmente en lo que se refiere a la salud de los internos, los
que sólo cuentan con el servicio de una médico general, adolecen de atención
especializada, no cuentan con facilidades para ser atendidos en los hospitales
de la localidad y sufren cotidianamente el desabastecimiento de medicinas [lo
que] se complica de manera verdaderamente preocupante si a ello se aúna una
alimentación insuficiente, condiciones climatológicas extremas y larguísimas
horas de encierro, sostenidas en algunos casos a lo largo de más de seis años[135].
148.
El mencionado informe contiene un relato sobre hechos de
violencia contra Gladys Carol Espinoza y otras cuatro internas del Pabellón 1D del
Penal de Yanamayo, durante una requisa efectuada el 5 de agosto de 1999 por
efectivos de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales de la Policía
Nacional del Perú (DINOES). Asimismo, refiere que durante una inspección
realizada entre el 13 y 14 de agosto de 1999 por un comisionado asignado por la
Defensoría del Pueblo, señor Julio Mágan Zevallos, las internas agraviadas narraron
lo acaecido el 5 de agosto del mismo año. Según la narración de Gladys Carol
Espinoza, “fue agredida a puntapiés, fue sujetada por el cuello con las varas y
suspendida en el aire. Perdió el conocimiento por efecto del polvo lacrimógeno
arrojado a su rostro. Presenta equimosis en las piernas y cuello”[136].
149.
Tras realizar una investigación sobre los hechos, el
Defensor del Pueblo Jorge Santistevan concluyó que los efectivos policiales
hicieron uso desproporcionado de la fuerza contra las internas, quienes
presentaron lesiones producidas con objetos contundentes en el pubis, nalgas y
antebrazos[137].
Agregó que el entonces Comandante de Yanamayo, Coronel Juan Chávez Arenazas, y
el entonces Inspector Regional de la Policía Nacional, Coronel Oscar Alfredo
Altamirano Flores, entre otros policías responsables por la requisa del 5 de
agosto de 1999, “no sólo han negado los hechos, sino que han tratado sistemáticamente
de encubrirlos”[138].
150.
El Informe Defensorial señaló que pese a las visibles
lesiones de las internas, ellas no fueron sometidas a exámenes médicos y
tampoco se les proporcionó una atención médica, a excepción de medicamentos suministrados
por un enfermero[139]. Asimismo, resaltó que
hasta la fecha de publicación del informe el 25 de agosto de 1999, el
Ministerio Público no había iniciado investigación penal alguna contra los
policías responsables por las agresiones en perjuicio de las internas[140].
151.
La CIDH destaca que a pesar de las conclusiones del
referido Informe Defensorial, el Estado peruano remitió un certificado médico
de fecha 24 de agosto de 1999 en el cual se indica que la víctima presentaba el
siguiente diagnóstico: “[e]n aparente buen estado general”.[141] Dicho diagnóstico
ratifica la conclusión de la Defensoría del Pueblo, según la cual la actuación
de los agentes del Estado encargados de garantizar la integridad y salud de
Gladys Carol Espinoza estuvo orientada a encubrir las agresiones y abusos
cometidos por agentes del DINOES durante la requisa efectuada el 5 de agosto de
1999.
152.
En vista de las consideraciones anteriores, la CIDH da
por probado que Gladys Carol Espinoza fue sometida a condiciones de detención
extremamente severas durante su reclusión en el Penal de Yanamayo entre el 17
de enero de 1996 y el 17 de abril de 2001, sin acceso a un tratamiento médico y
alimentación adecuados y sin la posibilidad de recibir visitas de sus
familiares. Asimismo, la CIDH da por establecido que el 5 de agosto de 1999
agentes de la DINOES le propinaron golpizas en partes sensibles del cuerpo, sin
que tales hechos hayan sido investigados por las autoridades competentes y sin
que la víctima fuese sometida a una atención médica oportuna. La CIDH considera
que tales hechos son particularmente graves teniendo en consideración las secuelas
físicas y psíquicas que Gladys Carol Espinoza presentaba desde comienzos de 1993.
VI. ANÁLISIS
DE DERECHO
1. Derecho
a la libertad personal (artículo 7 de la Convención)
153.
El artículo 7 de la Convención Americana establece en sus
partes pertinentes que
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y
a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser
informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene
derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados
partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no
puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí
o por otra persona.
[...]
154.
La Corte Interamericana ha señalado que a la luz del
artículo 7.1 de la Convención, la protección de la libertad salvaguarda “tanto
la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto
en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla
de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de
protección legal”[142].
155.
Según la jurisprudencia del mencionado tribunal[143], el análisis de una
instancia de privación de libertad y su compatibilidad con el artículo 7.2 y 3
de la Convención Americana requiere, en primer lugar, la determinación de la
legalidad de la detención en sentido material y formal, a cuyo efecto se debe
constatar si es compatible con la legislación interna del Estado en cuestión.
El segundo paso se cumple mediante el análisis de dichas normas internas a la
luz de las garantías establecidas en la Convención, a fin de establecer si
aquéllas son arbitrarias. Finalmente, ante una detención que cumpla los
requisitos de una norma de derecho interno compatible con la Convención Americana,
corresponde determinar si la aplicación de la ley al caso concreto ha sido
arbitraria.
156.
La Constitución Política del Perú de 1979, vigente al 17
de abril de 1993, fecha en que Gladys Carol Espinoza fue detenida, establecía
en su artículo 20.g) que “[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento
escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante
delito”[144].
Una redacción similar fue incorporada en el artículo 2.24.f) de la Constitución
de 1993, vigente a partir del 1º de enero de 1994[145].
157.
Como ha quedado demostrado, Gladys Carol Espinoza fue
detenida por agentes de la DIVISE, sin que mediaran orden judicial y sin que existan
elementos de juicio que indiquen una situación de flagrante delito. Lo anterior
contraviene las normas constitucionales vigentes a la época de los hechos y las
garantías previstas en los artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana.
158.
La CIDH ha dado por establecido que el arresto de Gladys
Carol Espinoza se produjo mediante golpes, insultos y amenazas, los cuales
tuvieron continuidad durante su traslado a instalaciones de la DIVISE en la
ciudad de Lima. Asimismo, se ha demostrado que los agentes de la DIVISE que
arrestaron a la víctima no realizaron ningún tipo de registro policial. En
tales circunstancias, la CIDH concluye que Gladys Carol Espinoza no fue
informada oportunamente de las razones de su detención, existiendo por lo tanto
un incumplimiento de la garantía prevista en el artículo 7.4 de la Convención.
159.
La Corte Interamericana ha señalado que a la luz del
artículo 7.5 de la Convención, una persona detenida tiene el derecho a que una
autoridad judicial revise su privación de libertad sin demora, como medio de
evitar arrestos arbitrarios e ilegales y asegurar los derechos de la persona
detenida[146].
En el mismo sentido, dicho tribunal ha establecido que el simple conocimiento
de la detención por una autoridad judicial no satisface la mencionada garantía
convencional, “ya que el detenido debe comparecer personalmente y
rendir su declaración ante el juez o autoridad competente”[147].
160.
En los casos
Cantoral Benavides y Castillo
Petruzzi la Corte se refirió a la posibilidad de mantener a presuntos
implicados en el delito de terrorismo en detención preventiva en sede policial
por un plazo de 15 días, el cual podía ser prorrogado por 15 días adicionales en
investigaciones por traición a la patria, de conformidad con los artículos
12.c) del Decreto Ley No. 25475 y 2.a) del Decreto Ley No. 25744[148]. Al respecto, la Corte
señaló
“que este tipo de disposiciones
contradicen lo dispuesto por la Convención en el sentido de que "[t]oda
persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”[149].
161.
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha concluido
que la incomunicación por un plazo de 3 días viola el artículo 9.4 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos[150]. En similar sentido, la
Corte Interamericana ha señalado que la presentación de la persona detenida a
una autoridad judicial solamente 5 días después de su arresto es contrario a lo
establecido en el artículo 7.5 de la Convención[151].
162.
En el presente caso, la CIDH ha dado por establecido que
tras ser arrestada el 17 de abril de 1993, Gladys Carol Espinoza permaneció
incomunicada por varios días, y que fue presentada a una autoridad judicial del
fuero militar solamente el 24 de junio de 1993, ochenta días después de ser
arrestada. De lo anterior, se desprende un incumplimiento de lo establecido en
el artículo 7.5 de la Convención Americana, y, por otro lado, que la detención
de Gladys Carol Espinoza se devino en arbitraria, en contradicción con el
artículo 7.3 del mismo tratado.
163.
La Corte Interamericana ha señalado que la garantía
contenida en el artículo 7.6 de la Convención no es susceptible de ningún tipo
de suspensión, aún en estados de emergencia[152], por cuanto tiene la función de
controlar la legalidad de una detención y salvaguardar una variedad de derechos
fundamentales.
El hábeas corpus, para cumplir su
objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad,
exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya
disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función
que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e
integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de
su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.[153]
164.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Interamericana, los derechos a la vida y a la integridad personal son
amenazados cuando el recurso del hábeas corpus es parcial o totalmente
suprimido,[154]
pues deja a las personas huérfanas ante el poder incontrolado del Estado que se
torna abusivo y arbitrario. En consecuencia, son incompatibles con la
Convención Americana los ordenamientos constitucionales y legales de que
autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de este recurso en
situaciones de emergencia[155].
165.
La Corte Interamericana ha señalado asimismo que la
garantía prevista en el artículo 7.6 de la Convención no se agota con la
existencia formal de recursos judiciales, sino que “deben ser efectivos, esto
es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la
legalidad del arresto o de la detención”[156].
166.
De conformidad a lo señalado en la sección C.2 supra, desde la detención de Gladys
Carol Espinoza el 17 de abril de 1993 hasta el 25 de noviembre del mismo año, el
artículo 6 del Decreto Ley No. 25659 prohibía la presentación de acción de habeas corpus a favor de personas
involucradas en procesos por terrorismo o traición a la patria. En los casos Cantoral Benavides y Castillo Petruzzi, la Corte Interamericana señaló que la referida
disposición de la legislación antiterrorista adoptada durante la década de los
noventa es contraria al artículo 7.6 de la Convención[157].
167.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH
considera que el Estado peruano violó las garantías establecidas en los artículos
7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana en perjuicio de Gladys
Carol Espinoza.
2. Derecho
a la integridad personal y protección de la honra y dignidad (artículos 5.1,
5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención) y obligación de prevenir y sancionar la
tortura (artículos 1 y 6 de la CIPST)
168.
El artículo 5 de la Convención
Americana señala, en lo pertinente, que:
1. Toda persona tiene derecho
a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
[…]
6. Las penas privativas de la libertad tendrán
como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
169. El artículo 11 de la
Convención garantiza a toda persona el derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad, y establece en su numeral 2 que “nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia ni de ataques ilegales a su
honra o reputación”.
170. Los artículos 1 y 6 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la cual se
hallaba vigente para el Estado en la época de los hechos, establecen lo
siguiente:
Artículo 1
Los Estados partes se obligan a
prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y
sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán
de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos
constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos
sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes
tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
171. A la luz de los hechos
dados por establecidos en el presente caso, la CIDH se pronunciará sobre la
calificación jurídica de los actos de violencia infligidos a Gladys Carol
Espinoza, la ausencia de respuesta por parte de las autoridades judiciales y la
consiguiente responsabilidad del Estado peruano.
a) Los
actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes en perjuicio de
Gladys Carol Espinoza
172. La Corte Interamericana
ha señalado que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como
psicológica, pertenece hoy día al dominio del ius cogens internacional y que dicha prohibición subsiste aún en
las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha
contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia,
conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales,
inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas”[158]. El mismo tribunal ha
indicado que los tratados de alcance universal y regional consagran tal prohibición
y el derecho inderogable a no ser torturado. Igualmente, numerosos instrumentos
internacionales consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición, incluso
bajo el derecho internacional humanitario[159].
173. La Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura forma parte del corpus iuris interamericano que debe
servir a esta Comisión para fijar el contenido y alcance de la disposición
general contenida en el artículo 5.2 de la Convención Americana[160]. Específicamente, el
artículo 2 de la CIPST define a ésta como:
[…] todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio
intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con
cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una
persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
angustia psíquica.
174. Según la jurisprudencia
del sistema interamericano, para que una conducta sea calificada como tortura deben
concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto intencional, ii) que
cause intenso sufrimiento físico o mental y iii) que se cometa con determinado
fin o propósito[161]. La Corte Interamericana
ha establecido que “las amenazas y el peligro real de someter a una
persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una
angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica”[162].
175. El mismo tribunal ha
indicado que las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos
por una persona privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de
pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de
la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el
artículo 5.2 de la Convención[163].
176. La Corte Interamericana
ha establecido que las personas privadas de libertad se encuentran en
situación de especial vulnerabilidad, por lo
que las autoridades competentes tienen la obligación de adoptar medidas para la
protección de su integridad física y la dignidad inherente al ser humano[164]. Asimismo, ha afirmado que el Estado puede ser
considerado responsable por torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes,
si las autoridades respectivas no realizan una investigación seria en torno a
hechos de esa naturaleza cometidos en perjuicio de personas que se encuentran
bajo su custodia[165].
177. La Comisión y la Corte Interamericana han señalado que en el caso de las
personas privadas de libertad, la obligación de los Estados de respetar la
integridad física, de no emplear tratos crueles e inhumanos y de respetar la
dignidad inherente al ser humano, se extiende a garantizar el acceso a una atención
médica adecuada[166].
Hechos de violencia en instalaciones de la DIVISE y DINCOTE
178. Conforme ha quedado demostrado,
desde el momento en el que fue detenida el 17 de abril de 1993, Gladys Carol
Espinoza fue sometida a golpizas, vejaciones y amenazas. Al ser trasladada a instalaciones
de la DIVISE en la ciudad de Lima, la víctima fue sometida a interrogatorios en
los que fue vendada, colgada por los brazos, sumergida en un tanque con agua putrefacta
y golpeada en partes sensibles de su cuerpo, tales como cabeza, rostro, región
lumbar y planta de los pies. El 19 de abril de 1993 fue transferida a
instalaciones de la DINCOTE, donde permaneció incomunicada durante los primeros
días y siguió siendo objeto de golpizas y amenazas.
179. La CIDH ha dado por establecido
que los actos de violencia contra Gladys Carol Espinoza fueron cometidos de
forma deliberada, con la finalidad de humillarla, disminuir su resistencia
física y psicológica, y obtener información sobre su presunta participación en
actividades ilícitas. Asimismo, se ha dado por probado que tales actos
infligieron un sufrimiento de gran intensidad a la víctima, quien adquirió una
serie de secuelas físicas y psíquicas. Además, los continuos actos de violencia
en instalaciones de la DIVISE y DINCOTE le provocaron ahogos, desmayos,
convulsiones, pérdida de la conciencia y sentido de dolor, desorientación en el
tiempo y espacio y una gran ansiedad al punto de suplicar que sus agresores la
mataran[167].
Tales elementos son suficientes para concluir que los actos perpetrados por
agentes de la DIVISE y DINCOTE, entre abril y mayo de 1993, son constitutivos
de tortura en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y
artículo de la CIPST.
180. En cuanto a la
incomunicación de Gladys Carol Espinoza por varios días durante su detención en
sede policial, en aplicación del entonces vigente artículo 12.d) del Decreto
Ley No. 25475, la Corte Interamericana ha señalado que el “aislamiento
prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos
crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y
del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”[168].
181. Conforme se analizará más
adelante, pese a denuncias formuladas por los familiares de la víctima y la
organización APRODEH el 26 y el 28 de abril de 1993, respectivamente, sobre las
torturas de las que venía siendo objeto Gladys Carol Espinoza, el Estado
peruano no dispuso una investigación penal con el propósito de esclarecer los
hechos y sancionar a los responsables.
182. Por todo lo anterior, el
Estado peruano incumplió, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzales, las
obligaciones de respetar y garantizar los derechos previstos en los artículos
5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo
instrumento y ha violado igualmente lo establecido en los artículos 1 y 6 de la
CIPST.
Condiciones de detención
y hechos de violencia en el Penal de Yanamayo
183. Conforme ha quedado
demostrado, Gladys Carol Espinoza cumplió parte de su condena por el delito de
traición a la patria, mientras se encontraban vigentes los artículos 20 del
Decreto Ley No. 25475 y 3 del Decreto Ley No. 25744. Tales normas determinaban
el aislamiento celular continuo durante el primer año de detención, el régimen permanente
de máxima seguridad durante toda la condena, el acceso al aire libre por un
período de treinta minutos diarios, y una serie de restricciones a visitas. Lejos
de cumplir con la finalidad de readaptación social de la pena privativa de la
libertad en los términos del artículo 5.6 de la Convención, dicho régimen,
aunado a las condiciones generales de detención, desconoció la dignidad de las
personas que cumplían condena por terrorismo o traición a la patria. Sobre el
particular, la Corte Interamericana ha señalado que el régimen de ejecución
penal establecido en los Decreto Leyes Nos. 25475 y 25744 constituyó tratos
crueles, inhumanos y degradantes[169].
184. Ha quedado demostrado que
a Gladys Carol Espinoza no solamente le aplicaron el régimen previsto en los
citados Decretos Leyes, sino que soportó condiciones severas de detención en el
Penal de Yanamayo, en un ambiente inhóspito y excesivamente frío, con un
limitado acceso a luz natural, sin una alimentación suficiente ni atención
médica adecuada. La CIDH ha dado por establecido asimismo que el 5 de agosto de
1999 agentes de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales de la Policía
Nacional del Perú (DINOES) efectuaron una requisa con el uso excesivo de la
fuerza en el pabellón de Yanamayo donde se encontraba Gladys Carol Espinoza. A
pesar de las lesiones corporales registradas en un informe de la Defensoría del
Pueblo de 25 de agosto de 1999, las autoridades penitenciarias no dispusieron una
atención médica oportuna dirigida a proteger la integridad de la víctima.
185. En el caso Montero Aranguren y otros la Corte
Interamericana desarrolló el
principio fundamental de que “el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de
seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser
planteado y limitado proporcionalmente por las autoridades”, con lo cual, sólo
podrá utilizarse instrumentos de coerción “cuando se hayan agotado y hayan
fracasado todos los demás medios de control”[170]. En el mismo sentido, el
Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley,
dispone en su Artículo 3, que “[l]os funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la
medida que lo requiera el desempeño de sus tareas” [171].
186. Las Reglas Mínimas para
el Tratamiento de los Reclusos establecen que los funcionarios de los
establecimientos penitenciarios al hacer empleo de la fuerza deben atenerse a
principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y supervisión[172]. En el mismo sentido,
los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas
de Libertad disponen de forma más amplia que
[e]l personal de los lugares de
privación de libertad no empleará la fuerza y otros medios coercitivos, salvo
excepcionalmente, de manera proporcionada, en casos de gravedad, urgencia y
necesidad, como último recurso después de haber agotado previamente las demás
vías disponibles, y por el tiempo y en la medida indispensables para garantizar
la seguridad, el orden interno, la protección de los derechos fundamentales de
la población privada de libertad, del personal o de las visitas.
187. En cuanto a la
calificación jurídica de los hechos ocurridos el 5 de agosto de 1999, la
información con la que cuenta la CIDH indica que autoridades penitenciarias e
integrantes de la DINOES se ensañaron con internas del Pabellón 1D de Yanamayo,
propinándoles golpizas de forma deliberada y con el propósito de castigarlas.
De las lesiones verificadas por la Defensoría del Pueblo, se desprende que los
golpes recibidos por Gladys Carol Espinoza le provocaron un sufrimiento físico
de gran intensidad. En ese sentido, la CIDH concluye que los hechos ocurridos
el 5 de agosto de 1999 son constitutivos de tortura, en los términos de los
artículos 5.2 de la Convención Americana y 2 de la CIPST.
188. Finalmente, la CIDH dio
por probado que durante su internamiento en el Penal de Yanamayo, Gladys Carol
Espinoza no contó con una evaluación especializada en neurología, a pesar de
haberlo solicitado y de que un médico general del propio penal lo había recomendado[173]. Dicha omisión es
especialmente grave tomando en cuenta las secuelas contraídas por la víctima
desde que fue torturada por agentes de la DIVISE y DINCOTE a comienzos de 1993.
189. Por lo anterior, el
Estado peruano incumplió las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
previstos en los artículos 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en
conexión con el artículo 1.1 de dicho tratado, e incumplió igualmente las
obligaciones previstas en los artículos 1 y 6 de la CIPST, todo ello en
perjuicio de Gladys Carol Espinoza.
b) Consideraciones
específicas sobre la violación sexual de Gladys Carol Espinoza por parte de
agentes de la Policía Nacional del Perú
190. La CIDH ha establecido de
forma consistente que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas de seguridad contra integrantes
de la población civil constituye en todos los casos una grave violación de los
derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana[174]. Dicha conducta ilegal
presupone un sufrimiento físico y mental severo y duradero, debido a su
naturaleza no consensual e invasiva y que afecta a la víctima, su familia y
comunidad. Esta situación se agrava cuando el agresor es un agente estatal, por
su posición de autoridad y por el poder físico y psicológico que puede ejercer
sobre la víctima[175].
191. La Corte Interamericana ha sostenido que la violencia sexual contra las
mujeres tiene consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras
para ellas[176] y
ha
reconocido que la violación de una detenida por un agente del Estado es un acto
especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la
víctima y el abuso de poder que despliega el agente[177]. Además, ha sostenido
que es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias[178] y causa gran daño físico
y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”,
situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que
acontece en otras experiencias traumáticas[179].
192. En su veredicto final del
Caso Celebici, la Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia
(ICTY, por sus siglas en inglés) indicó que “no cabe duda de que la violación y
otras formas de ataque sexual están expresamente prohibidas bajo el derecho
internacional”[180]. El concepto de
violación sexual como tortura ha sido desarrollado en los últimos años,
particularmente por la referida corte penal internacional.
Como se ha evidenciado en la
jurisprudencia internacional, los informes del Comité de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas y el Comité de Naciones Unidas contra la Tortura, los del
Relator Especial de los pronunciamientos públicos del Comité Europeo para la
Prevención de la Tortura, esta práctica ignominiosa y cruel puede tomar varias
formas. La jurisprudencia internacional y los informes del Relator Especial
demuestran un impulso hacia la definición de la violación como tortura cuando
se verifica en el marco de la detención e interrogatorio de las personas y, en
consecuencia, como una violación del derecho internacional. La violación se
utiliza por el propio interrogador o por otras personas asociadas con el
interrogatorio de una persona detenida, como medio de castigar, intimidar,
coaccionar o humillar a la víctima, o de obtener información, o una confesión
de la víctima o de una tercera persona[181].
193. El Relator Especial de
las Naciones Unidas contra la Tortura ha señalado que la violación sexual es
uno de los métodos de tortura física, utilizada en algunos casos para castigar,
intimidar y humillar[182]. En términos similares,
la Corte Europea de Derechos Humanos ha afirmado que:
La violación de una persona
detenida por un agente del Estado debe considerarse como una forma
especialmente grave y aberrante de tratamiento cruel, dada la facilidad con la
cual el agresor puede explotar la vulnerabilidad y el debilitamiento de la
resistencia de su víctima. Además, la
violación deja profundas huellas psicológicas en la víctima que no pasan con el
tiempo como otras formas de violencia física y mental[183].
194. En un caso de violación sexual
cometida por agentes de seguridad en el Perú en el contexto del conflicto
armado interno, la CIDH señaló que dicha
conducta es un método de tortura psicológica pues tiene por objeto, en muchos
casos, no sólo humillar a la víctima sino también a su familia y comunidad.
La violación produce un
sufrimiento físico y mental en la víctima. Además de la violencia sufrida al
momento que se perpetra, las víctimas habitualmente resultan lesionadas o, en
algunos casos, aún quedan embarazadas. El hecho de ser objeto de un abuso de
esta naturaleza les ocasiona asimismo un trauma psicológico que resulta, por un
lado, del hecho de ser humilladas y victimizadas y por el otro, de sufrir la
condena de los miembros de su comunidad, si denuncian los vejámenes de los que
fueron objeto[184].
195. La Corte Interamericana
ha definido como violación sexual no solamente una relación sexual por vía
vaginal, sino también los “actos de penetración vaginales o anales, sin
consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del
cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro
viril”[185].
Dicho tribunal ha establecido recientemente que la violencia sexual constituye
una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias
trascienden a la persona de la víctima[186].
196. En cuanto a la afectación
a la vida privada en casos de violación sexual, la Corte Interamericana ha
señalado que dicho derecho consagrado en el artículo 11 de la Convención,
comprende entre otros ámbitos, “la vida sexual y el derecho de establecer y
desarrollar relaciones con otros seres humanos“[187]. El mencionado tribunal
ha indicado que la violación sexual implica la vulneración de aspectos
esenciales de la vida privada y la anulación del “derecho a tomar libremente las
decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales […] y sobre las
funciones corporales básicas”[188].
197. Conforme a los hechos
dados por establecidos en el presente caso, entre abril y mayo de 1993 Gladys
Carol Espinoza fue objeto de desnudez
forzada, vejaciones, manoseos, penetración anal con un objeto de madera y
penetración vaginal con la mano de sus agresores, siendo forzada asimismo a
tener sexo oral con uno de ellos. Tales actos fueron cometidos cuando la
víctima se encontraba en una situación de absoluta indefensión y bajo el
control de las autoridades en instalaciones de la DIVISE y DINCOTE,
incomunicada y, posteriormente, sin que le hubiesen permitido entrevistarse con
sus familiares ni con un abogado. La CIDH ha dado por establecido igualmente que
Gladys Carol Espinoza fue severamente golpeada por agentes de la DINOES en una
requisa efectuada el 5 de agosto de 1999 en el Penal de Yanamayo. Conforme será
detallado en la siguiente sección, ni los actos de violencia sexual ocurridos
entre abril y mayo de 1993 ni la posterior tortura acaecida el 5 de agosto de
1999 derivaron en una investigación penal y sanción de los responsables.
198. Por todo lo anterior, el
Estado peruano incumplió las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en conexión con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, así como la violación de los artículos 1 y
6 de la CIPST, todo ello en perjuicio de Gladys Carol Espinoza.
3. Garantías
judiciales y protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana en relación con el artículo) y obligación de prevenir y sancionar la
tortura (artículos 1, 6 y 8 de la CIPST)
199.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece lo siguiente:
Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
200.
Por su parte, el artículo 25.1 de la Convención Americana señala que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
201.
El artículo 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que:
Los Estados partes garantizarán a
toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su
jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o
razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de
su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación
sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento
jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso
podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido
aceptada por ese Estado.
202.
La Corte Interamericana ha señalado que “en virtud de la
protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están
obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos, que deben
ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal”[189].
Asimismo, la Corte ha indicado que
Del artículo 8 de la Convención se
desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus
familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los
respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del
castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación[190].
203.
La Corte Interamericana ha señalado que las víctimas y
sus familiares tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo
sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado;
se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su
caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y
perjuicios que dichos familiares han sufrido[191]. Según lo anterior, las
autoridades estatales, una vez tienen conocimiento de un hecho de violación de
derechos humanos, en particular de los derechos a la vida, integridad personal
y libertad personal[192], tienen el deber de
iniciar ex oficio y sin dilación, una
investigación seria, imparcial y efectiva[193],
la cual debe llevarse a cabo en un plazo razonable[194].
204.
Sobre el contenido del deber de investigar “con la debida
diligencia”, la Corte Interamericana ha señalado que implica que las
averiguaciones deben ser realizadas por todos
los medios legales disponibles y deben estar orientadas a la determinación de la verdad[195]. Dicho tribunal ha indicado que el Estado tiene el deber
de asegurar que se efectúe todo lo necesario para conocer la verdad de
lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables[196], involucrando a toda
institución estatal[197].
205.
En la misma línea, la Comisión Interamericana ha afirmado
que
La obligación de investigar no se incumple
solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la
circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la
acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y
creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de
ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la
verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata,
exhaustiva, seria e imparcial[198].
206.
Si bien la
obligación de investigar es una obligación de medios, y no de resultado, ésta debe
ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa[199], o
como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de las víctimas o de sus familiares o
de la aportación privada de elementos probatorios[200].
207. En casos de violación
sexual perpetradas por agentes de seguridad, la Corte Interamericana ha
establecido que la investigación debe ser llevada a cabo con determinación y
eficacia, tomando en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia
contra las mujeres[201].
208.
La Corte Interamericana ha señalado que cuando
existe una denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de
tortura, existe una obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente
una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los
responsables, conforme a la obligación general de garantizar a toda persona
bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención,
establecida en el artículo 1.1. de la misma en conjunto con el derecho a la
integridad personal [202].
209.
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha
definido una serie de principios que deben tomar en cuenta los profesionales
médicos en la investigación de denuncias sobre tortura[203]. El “informe fiel” que debe redactar de
inmediato el experto médico debe incluir, como mínimo, los siguientes
elementos:
i) Las circunstancias de la
entrevista: el nombre del sujeto y la filiación de todos los presentes en el
examen; la fecha y hora exactas; la situación, carácter y domicilio de la
institución (incluida la habitación, cuando sea necesario) donde se realizó el
examen (por ejemplo, centro de detención, clínica, casa, etc.); las
circunstancias del sujeto en el momento del examen (por ejemplo, cualquier
coerción que fuera objeto a su llegada o durante el examen, la presencia de
fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas que
acompañaban al prisionero, posibles amenazas proferidas contra la persona que
realizó el examen, etc.) ; y cualquier otro factor pertinente.
ii) Historial: exposición detallada de
los hechos relatados por el sujeto durante la entrevista, incluidos los
presuntos métodos de tortura o malos tratos, el momento en que supuestamente se
produjeron los actos de tortura o malos tratos y cualquier síntoma físico o
psicológico que afirmara padecer el sujeto.
iii) Examen físico y psicológico:
descripción de todos los resultados obtenidos tras el examen clínico físico y
psicológico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes y, cuando
fuera posible, fotografías en color de todas las lesiones.
iv) Opinión: interpretación de la
relación que pudiera existir entre los síntomas físicos y psicológicos y posibles
torturas o malos tratos. Tratamiento médico o psicológico recomendado o
necesidad de exámenes posteriores.
v) Autoría: el informe deberá ir
firmado y en él se identificará claramente a las personas que llevaron a cabo
el examen.
210.
Por su parte, el Protocolo de
Estambul indica que el componente más significativo de una evaluación médica
puede ser la evaluación que haga el examinador de la información básica así
como el comportamiento de la persona, teniendo en cuenta el contexto cultural
de la experiencia de la mujer[204].
211.
Aunque los referidos parámetros de las Naciones Unidas
fueron publicados con posterioridad a los actos de tortura dados por
establecidos en el presente caso, la CIDH destaca que los informes médicos
elaborados el 18, 19 y 21 de abril y 18 de mayo de 1993 y el informe
psicológico de fecha 26 de abril del mismo año carecen de datos esenciales,
tales como síntomas referidos por la examinada Gladys Carol Espinoza, su
versión sobre el origen de las lesiones encontradas en su cuerpo y hora exacta
de la evaluación (a excepción de la efectuada el 18 de abril de 1993). Llama la
atención de la CIDH que las evaluaciones del 18 y 21 de abril de 1993 y el
informe psicológico del 26 de abril de 1993 hayan sido elaborados por funcionarios
de la Policía Nacional del Perú, cuando la víctima se encontraba custodiada por
agentes de la misma institución. Llama particularmente la atención que el
informe psicológico del 26 de abril de 1993 contiene la firma de profesionales
adscritos a una sección psico-social de la DINCOTE, la misma división policial
donde se encontraba detenida Gladys Carol Espinoza desde el 19 de abril de 1993
y cuyos integrantes habían sido denunciados por los familiares de la víctima.
212.
La CIDH observa asimismo que los referidos exámenes médicos
no estuvieron orientados a establecer posibles causas de las lesiones corporales
encontradas en la víctima, siendo que los exámenes de 19 de abril y 18 de mayo
de 1993 ni siquiera contienen una conclusión o diagnóstico. Si bien la
superficialidad de dichos exámenes perjudicó la obtención de información más
detallada, la sola descripción de equimosis, hematomas, traumatismo encéfalo-craneáno
y desgarro reciente en el ano arrojaban elementos suficientes para que las
autoridades peruanas iniciaran una investigación penal de oficio.
213.
El 26 y el 28 de abril de 1993 la señora Teodora Gonzales
Vda. de Espinoza y la organización APRODEH denunciaron ante la Décima Cuarta
Fiscalía Especial de Terrorismo, el Fiscal Supremo en lo Penal Encargado de la
Fiscalía Especial del Pueblo y Derechos Humanos y el Fiscal de la Nación, que la
víctima venía siendo objeto de tortura en instalaciones de la DINCOTE[205]. Durante entrevistas sostenidas
con la perita Carmen Wurst de Landázuri, Gladys Carol Espinoza refirió haber
recibido la visita de dos integrantes del Ministerio Público mientras se encontraba
en la DINCOTE[206]. A pesar de las mencionadas denuncias y
de la visita realizada por representantes del Ministerio Público cuando Gladys
Carol Espinoza presentaba huellas de agresión en partes visibles de su cuerpo,
las autoridades peruanas no dispusieron la apertura de investigación penal con
la finalidad de esclarecer los hechos.
214.
Con relación a los actos de tortura ocurridos en el Penal
de Yanamayo el 5 de agosto de 1999, diecinueve días después de lo acaecido un
médico cirujano del Instituto Nacional Penitenciario examinó a Gladys Carol
Espinoza y registró el siguiente diagnóstico: “CLINICAMENTE SANA”[207]. Dicho examen contradice
las conclusiones del informe publicado por la Defensoría del Pueblo del Perú el
25 de agosto de 1999, en el cual se señala una serie de lesiones en partes
sensibles del cuerpo de Gladys Carol Espinoza y recomienda la apertura de investigaciones
penales contra los policías responsables por tales hechos.
215.
Ahora bien, el Estado peruano argumentó
que no fueron
abiertas investigaciones en torno a los hechos de violencia contra Gladys Carol
Espinoza debido a la ausencia de pruebas fehacientes que los acrediten. Al
respecto, indicó que “de haberse presentado indicios razonables de una posible
vulneración […] a la integridad personal, habría procedido a iniciar las
investigaciones necesarias a través de las instituciones competentes, tales
como el Ministerio Público y el Poder
Judicial y sancionado a las personas que hubieran resultado responsables…[208]”
216.
El Estado indicó que durante el segundo proceso penal
seguido a Gladys Carol Espinoza, la Sala Nacional de Terrorismo solicitó
evaluaciones psicológicas y físicas al Instituto de Medicina Legal[209] y concluyó, en la
sentencia condenatoria de 1 de marzo de 2004, que “[r]especto al reconocimiento
médico legal se concluye que presenta múltiples cicatrices en el tórax y la
cabeza, examinada la perito médico legista en el Juicio Oral, declaró que no es
posible determinar el origen de las lesiones y tampoco si son resultado de
maltratos físicos o torturas”[210]. El Estado afirmó que en
la ejecutoria de 24 de noviembre de 2004 la Corte Suprema de Justicia señaló
que “durante el desarrollo del juicio oral los peritos médicos han señalado que
las lesiones que presenta Gladys Carol Espinoza Gonzáles no resultan
compatibles con una tortura, debiendo agregarse la pericia psicológica concluye
que la peritada se presenta como una persona que manipula para obtener ventaja
(...)”[211].
Añadió que los magistrados de las referidas Sala Nacional y Corte Suprema
tienen la potestad de ordenar la
remisión de la documentación pertinente al Ministerio Público para la
investigación correspondiente cuando durante la tramitación del proceso se
advierte la presunta comisión de un hecho delictivo (artículo 265º del Código de
Procedimientos Penales). Sin embargo, de lo actuado en el proceso penal en
contra de Gladys Carol Espinoza Gonzáles no se determinó la vulneración de su derecho
a la integridad personal[212].
217.
A su vez, los peticionarios indicaron que durante el
juicio oral sostenido por la Sala Nacional de Terrorismo el 24 de febrero de
2004, fueron llamados a declarar los médicos del Instituto de Medicina Legal
responsables por las evaluaciones médicas del 18 de mayo y 19 de abril de 1993.
Manifestaron que al ser preguntados por las causas de las lesiones en Gladys
Carol Espinoza, tales profesionales refirieron que “las lesiones que se
consignan han sido ocasionadas por agente contundente duro”. Destacaron que
ante la pregunta de una magistrada de la Sala Nacional de Terrorismo, de si era
posible que la procesada se hubiese autolesionado o si fue agredida por otras
personas, los profesionales “dijeron que es posible que caben las dos
posibilidades”[213]. Los peticionarios
añadieron que los médicos llamados a declarar se ratificaron en el certificado
que registra “signo compatible con acto contra-natura reciente”, y que no
obstante la Sala Nacional de Terrorismo no ordenó la apertura de investigación
penal, limitándose a desvirtuar la existencia de tortura.
218.
Con relación a la alegación del Estado de que no fueron
abiertas investigaciones debido a la ausencia de indicios sobre una posible
violación a la integridad de Gladys Carol Espinoza, la CIDH destaca que no es
exigible que los peticionarios o familiares de la víctima proporcionen indicios
para que las autoridades internas impulsen las investigaciones respectivas[214]. El recabo de pruebas y la
determinación sobre la materialidad de un delito perseguible de oficio debe
realizarse en el marco de una investigación penal conducida por las autoridades
competentes y con arreglo a las garantías de un debido proceso. En el presente caso abundan evidencias
de que Gladys Carol Espinoza fue brutalmente torturada y violada sexualmente en
instalaciones de la DIVISE y DINCOTE entre abril y mayo de 1993, y sometida a
tratos crueles, inhumanos y degradantes y actos constitutivos de tortura en el
Penal de Yanamayo. El esclarecimiento de tales hechos, la identificación y la
sanción de los responsables tiene especial importancia en el presente caso, debido
al empleo generalizado y sistemático de la tortura en interrogatorios
policiales por los delitos de terrorismo y traición a la patria a lo largo de
la década de los noventa.
219.
En cuanto al planteamiento del Estado de que la
ocurrencia de tortura fue desvirtuada por
la Sala Nacional de Terrorismo y la Corte Suprema de Justicia, la CIDH
subraya que la conclusión de dichas Cortes no constituye una investigación
penal orientada a esclarecer los actos de violencia contra Gladys Carol
Espinoza, determinar y sancionar a los responsables y disponer las reparaciones
correspondientes. La conclusión de los referidos órganos, aunque fue precedida
de evaluaciones médicas y psicológicas de personal del Instituto de Medicina
Legal, corresponde a un pronunciamiento accesorio en el marco de un proceso
penal cuya única finalidad era debatir la responsabilidad de Gladys Carol
Espinoza por el delito de terrorismo. Al desvirtuar la ocurrencia de tortura en
un proceso sin ninguna relación con el esclarecimiento de las denuncias formuladas
a favor de Gladys Carol Espinoza, la Sala Nacional de Terrorismo y la Corte
Suprema de Justicia convalidaron la impunidad en la que se encuentran los hechos
dados por establecidos en el presente caso.
220.
Por ende, la CIDH concluye que la falta de
una investigación sobre la tortura, tratos crueles e inhumanos sufridos por
Gladys Carol Espinoza, y la plena impunidad en que se encuentran los hechos
hasta la fecha, constituye una violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana
para Prevenir y Sancionar la Tortura.
4. Artículo
7 de la Convención de Belém do Pará
221.
En esta
sección se analizará las connotaciones especiales que tiene el deber de actuar
con debida diligencia para investigar,
juzgar, sancionar y reparar en casos de violencia contra las mujeres bajo el
artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
222.
La Convención de Belém do Pará, el instrumento más
ratificado del sistema interamericano de derechos humanos[215], afirma que la
obligación de actuar con la debida diligencia
adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las
mujeres. Esta Convención refleja una preocupación uniforme
en todo el hemisferio sobre la gravedad del problema de la violencia contra las
mujeres, su relación con la discriminación históricamente sufrida, y la
necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y
erradicarla. La Convención de Belém do Pará reconoce el vínculo crítico que existe entre
el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al sufrir hechos de
violencia, y la eliminación del problema de la violencia y la discriminación
que la perpetúa.
223.
El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece
un conjunto de obligaciones complementarias e inmediatas del Estado para lograr
la efectiva prevención, investigación, sanción y reparación en casos de
violencia contra las mujeres, que incluyen:
a. abstenerse de cualquier acción
o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad
con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación
interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que
sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para
conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o
poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su
integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir
leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;
f. establecer procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos
judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros
medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones
legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convención.
224.
Tal como ha señalado la Corte
Interamericana, el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará obliga al Estado
a actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar la violencia
contra la mujer[216]. Dicha disposición
genera obligaciones específicas y complementa las obligaciones que tiene el
Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la
Convención Americana[217].
225.
La CIDH ha establecido entre los principios más
importantes, que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra
las mujeres, incluye los deberes de investigar, procesar y condenar a los
responsables, así como el deber de “prevenir estas prácticas degradantes”[218]. La CIDH ha señalado que la
inefectividad judicial ante casos de violencia contra mujeres crea un ambiente
de impunidad que facilita la violencia “al no existir evidencias socialmente
percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la
sociedad, para sancionar esos actos”[219]. Asimismo, ha constatado que los
obstáculos que enfrentan para acceder a recursos judiciales idóneos y efectivos
para remediar las violaciones sufridas, pueden ser particularmente críticos
porque sufren de varias formas de discriminación combinadas, por ser mujeres,
por su origen étnico o racial y/o por su condición socio-económica[220].
226.
En un
caso relacionado con el asesinato de tres jóvenes en un contexto de violencia
generalizada contra la mujer, la Corte Interamericana señaló que la falta de
respuesta de las autoridades judiciales en torno a hechos de esa naturaleza “envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es
tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno,
el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una
persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia”[221].
227.
En el
caso sub judice, la CIDH considera
que la inacción de las autoridades peruanas de investigar las denuncias
formuladas a favor de Gladys Carol Espinoza propiciaron un ambiente de
impunidad en este y otros tantos casos de tortura, violación sexual y otras
formas de violencia contra la mujer, ocurridos durante el conflicto armado
interno en el Perú.
228.
En vista de que han pasado
más de 17 años desde que los hechos de violencia sexual contra Gladys Carol
Espinoza fueron denunciados sin que existan investigaciones abiertas, el Estado
falló en su deber de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer. El Estado incumplió dicha obligación asimismo por la ausencia de
investigaciones en torno a la tortura infligida a la señora Espinoza Gonzales
el 5 de agosto de 1999, mientras se encontraba recluida en el Penal de Yanamayo
y, por ende, incumplió el deber de abstenerse de cualquier acción o práctica
de violencia contra la mujer.
229.
Por todo lo anterior, el Estado peruano es responsable
por la violación del derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención de
Belém do Pará en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzales.
5. Derecho a
la integridad de los familiares de Gladys Carol Espinoza
230.
La Corte Interamericana ha
sostenido que, a la luz de la obligación general de los Estados partes de
respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción,
contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el
deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que
permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe
denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en
violación del artículo 5 de la Convención Americana. En el presente caso como ya se ha analizado,
el Estado no actuó con arreglo a esas previsiones[222].
231.
El artículo 5.1 de la
Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral”.
De
acuerdo a la jurisprudencia internacional de derechos humanos, en ciertas
circunstancias, la angustia y el sufrimiento impuestos a los familiares
directos de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos configuran
adicionalmente una violación del derecho a la integridad personal de aquéllos[223]. Entre
los extremos a considerar se encuentran la existencia de un estrecho vínculo
familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, la
forma en que el familiar fue testigo de los eventos violatorios y se involucró
en la búsqueda de justicia, a
causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales
con respecto a esos hechos[224].
232.
En el caso sub judice está demostrado que al saber
de la detención de su hija, la señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza se
apersonó varias veces a instalaciones de la DINCOTE sin obtener ningún tipo de
respuesta. Luego de la intervención del entonces director de dicha división
policial, se le autorizó a la señora Gonzales Vda. de Espinoza y a uno de sus
hijos realizar una visita por algunos minutos a Gladys Carol Espinoza, ocasión
en la cual se descompuso y desmayó luego de constatar el estado físico en el
que se encontraba su hija. La Comisión considera que los familiares de Gladys
Carol Espinoza vieron afectada su integridad personal como consecuencia de su
actuación en las denuncias de tortura y violación sexual de las que venía
siendo objeto la víctima entre abril y mayo de 1993, y en vista de la inacción
de las autoridades judiciales al respecto. La CIDH desea destacar que la señora
Teodora Gonzales Vda. de Espinoza falleció en el año 2004, sin que lograra
obtener ningún tipo de respuesta por las denuncias de tortura presentadas a
favor de su hija desde el 26 de abril de 1993.
233.
Finalmente, se ha dado por establecido que en virtud del
régimen de ejecución penal previsto en el artículo 20 del Decreto Ley No. 25475
y particularmente durante la reclusión de Gladys Carol Espinoza en el Penal de
Máxima Seguridad de Yanamayo, departamento de Puno, sus familiares se vieron
impedidos de visitarla durante varios años.
234.
Por lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado peruano
es responsable de la violación del artículo 5.1. de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la madre de la
víctima, señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza y sus hermanos Marlene,
Mirian y Manuel Espinoza Gonzales, con respecto a las repercusiones de la falta
de respuesta judicial por la tortura y violación sexual de las que fue objeto
Gladys Carol Espinoza, y debido a las restricciones a visitas establecidas en
la legislación de emergencia en materia de terrorismo y derivadas igualmente de
la reclusión de la víctima por varios años en el Penal de Yanamayo.
VII. CONCLUSIONES
235.
La Comisión Interamericana ha evaluado en este informe
todos los elementos disponibles en el expediente del caso, a la luz de las
normas de derechos humanos del sistema interamericano y otros instrumentos
aplicables, la jurisprudencia y la doctrina, a fin de decidir sobre el fondo de
la cuestión planeada. La CIDH ratifica sus conclusiones de acuerdo a las cuales
el Estado peruano es responsable de violaciones de los derechos consagrados en
los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 11.1, 11.2, 8.1 y 25.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de dicho instrumento
internacional. Asimismo, concluye que el Estado es responsable por la violación
del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y de los artículos 1, 6 y 8
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en
perjuicio de Gladys Carol Espinoza. Con respecto a los familiares de la víctima,
la CIDH ratifica su conclusión de que el Estado es responsable de la violación
del artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de
este instrumento internacional, en perjuicio de Teodora Gonzales Vda. de
Espinoza, Marlene, Mirian y Manuel Espinoza Gonzales.
VIII. RECOMENDACIONES
236.
Con fundamento en el análisis y las conclusiones del
presente caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al
Estado peruano:
1.
Investigar de manera inmediata, seria e imparcial los
hechos de tortura y violación sexual cometidos contra Gladys Carol Espinoza y
dados por establecidos en el presente informe, con una perspectiva de género.
2.
Identificar a todos los responsables de tales hechos,
sean militares o civiles, e imponerles las sanciones civiles, administrativas y
penales correspondientes como una garantía de no repetición.
3.
Investigar y establecer las responsabilidades civiles,
administrativas y penales pertinentes al personal médico, integrantes de la
Policía Nacional del Perú, funcionarios del Ministerio Público y Poder Judicial
que cometieron irregularidades en las denuncias de tortura presentadas a favor
de Gladys Carol Espinoza.
4.
Reparar a Gladys Carol Espinoza Gonzales y a sus
familiares por las violaciones de los derechos
humanos aquí establecidas. Dicha reparación debe ser comprehensiva e incluir un
tratamiento de salud física y mental por personal médico especializado y en
común acuerdo con la víctima, hasta tanto se determine su recuperación.
5.
Adoptar las medidas legislativas, administrativas o de
otra índole, necesarias para que denuncias de tortura y violencia sexual contra
agentes de seguridad sean investigadas de oficio y de forma diligente. Implementar programas de capacitación para
los funcionarios públicos encargados de la aplicación de estas medidas.
6.
Diseñar protocolos para facilitar y fomentar
la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia
física, sexual y psicológica, teniendo en cuenta las normas internacionales
establecidas en el Protocolo de Estambul y otros parámetros internacionales en
la materia.
7.
Desarrollar programas de formación para los
funcionarios estatales que tengan en cuenta las normas internacionales
establecidas en el Protocolo de Estambul, con el fin de que dichos
funcionarios cuenten con los elementos técnicos y científicos necesarios para
evaluar posibles situaciones de tortura o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
8.
Implementar, en un plazo razonable, programas de
educación en derechos humanos permanentes dentro de las Fuerzas Policiales, en
todos los niveles jerárquicos, e incluir especial mención en el currículo de
dichos programas de entrenamiento a los instrumentos internacionales de
derechos humanos, específicamente los relacionados con la protección de los
derechos de las mujeres, particularmente su derecho a vivir libres de violencia
y discriminación.
Dado y firmado en la ciudad de
Washington, D.C., a los 31 días del mes de marzo de 2011. (Firmado): Dinah
Shelton, Presidenta; José de Jesús Orozco Henríquez, Primer Vicepresidente;
Rodrigo Escobar Gil, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro,
Felipe González, Luz Patricia Mejía Guerrero, y María Silvia Guillén, Miembros
de la Comisión.
La que suscribe, Elizabeth Abi-Mershed, en su carácter de
Secretaria Ejecutiva Adjunta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Comisión, certifica que
es copia fiel del original depositado en los archivos de la Secretaría de la
CIDH.
Elizabeth Abi-Mershed
Secretaria Ejecutiva Adjunta
[1] El Centro por la Justicia
y el Derecho Internacional se constituyó como co-peticionario el 19 de
noviembre de 2008.
[2] En los escritos enviados
a la CIDH por los peticionarios y el Estado se hace referencia a la presunta
víctima con los nombres Gladys Carol Espinoza Gonzales, “Gladis” Carol Espinoza
Gonzales y Gladys Carol Espinoza “Gonzáles”. En las copias de los expedientes
judiciales de los procesos penales seguidos a la presunta víctima, se le
atribuye tanto el nombre Gladys Carol Espinoza Gonzales como el pseudónimo
“Victoria Romero Salazar”.
[3] Dicho artículo, cuyo
texto se mantuvo en el artículo 36.3 del actual Reglamento de la CIDH,
establece que: “[e]n circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado
información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del
presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el
tratamiento de la admisibilidad hasta el debate sobre el fondo […].”
[4] Mediante comunicación
recibida el 14 de septiembre de 2010 los peticionarios manifestaron que la
detención de Gladys Carol Espinoza en marzo de 1987 y los presuntos hechos de
tortura durante los 15 días en los que estuvo en la DIRCOTE “no son objeto del
litigio del caso [pero es] importante incluirlos para conocimiento de la
Comisión, como antecedentes de la situación de la víctima antes de su segunda
detención en 1993.”
[5] De acuerdo con la
información presentada, a comienzos de la década de los noventa la División de
Investigación de Secuestro de la Policía Nacional (DIVISE) pasó a denominarse
División de Investigación de Delitos Contra la Libertad Individual (DIDCOL). En
la copia de los expedientes judiciales, notas de prensa y escritos enviados por
las partes a la CIDH, se hace referencia a dicha división policial con las dos
denominaciones, indistintamente.
[6] Mediante comunicación
recibida el 14 de septiembre de 2010 los peticionarios afirmaron que la
detención, presunta tortura y ejecución extrajudicial de Rafael Salgado
Castilla “no son objeto de litigio en el presente caso, [pero] considera[ron]
que resultan relevantes para esclarecer los hechos alegados por Gladys Carol Espinoza.”
[7] Resolución del Tribunal
Constitucional del 3 de enero de 2003, Expediente Nro. 010-2002-AI/TC, acción
de inconstitucionalidad interpuesta por Marcelino Tineo Silva y otros
ciudadanos.
[8] CIDH, Informe No. 54/01,
Caso 12.051, Admisibiliad y Fondo, Maria da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 de
abril de 2001, párr. 27 e Informe No. 73/01, Caso 12.350, Admisibilidad, MZ,
Bolivia, 10 de octubre de 2001, párr. 24.
[9] CIDH, Informe No. 108/10, Petición 744-98 y otras,
Admisibilidad, Orestes Auberto Urriola Gonzáles y otros, Perú, 26 de agosto de 2010, párr. 54; Informe No. 2/08, Petición
506-05, Inadmisibilidad, José Rodríguez Dañín, Bolivia, 6 de marzo de 2008,
párr. 56 e Informe No. 20/05, Petición 716-00, Admisibilidad, Rafael Correa
Díaz, Perú, 25 de febrero de 2005, párr. 32.
[10] CIDH, Informe Nº 155/10,
Petición 755-04 y otras, Admisibilidad, Jaime Humberto Díaz Alva y otros, Perú,
1 de noviembre de 2010, párr. 83 e Informe Nº 99/09, Petición 12.335,
Admisibilidad, Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Colombia, 29 de octubre de
2009, párr. 33.
[11] El artículo 43.1 del
Reglamento de la CIDH establece lo siguiente:
La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a
cuyo efecto preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas
suministradas por las partes, y la información obtenida durante audiencias y
observaciones in loco. Asimismo, la
Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento.
[12] El Informe Final de la
CVR ha sido utilizado por la Comisión en una serie de casos, así como por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos para la determinación de hechos y
responsabilidad internacional del Estado peruano en los siguientes asuntos: Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202; Caso Cantoral
Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167; Caso La Cantuta. Sentencia
de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162; Caso del Penal
Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160;
Caso Baldeón García. Sentencia de 6
de abril de 2006. Serie C No. 147; Caso
Gómez Palomino, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136 y Caso De la Cruz Flores, Sentencia de 18
de noviembre de 2004. Serie C No. 115.
[13] Según los Decretos
Supremos 065-2001-PCM y 101-2001-PCM, el propósito de la CVR fue esclarecer los
hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación de los
derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000,
imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del
Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la
concordia entre los peruanos.
[14] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo II, 1.1 El Partido
Comunista del Perú Sendero Luminoso, páginas 29 y 30, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[15] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo I, capítulo 1, Los períodos de
la violencia, página 54; capítulo 3, Los
rostros y perfiles de la violencia, páginas 168 y 169, Tomo II, 1.1 El Partido Comunista del Perú
Sendero Luminoso, páginas 127 a 130 y Tomo VI, 1.1 Los asesinatos y las masacres, página 16, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[16] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo II, 1.1 El Partido
Comunista del Perú Sendero Luminoso, página 13, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[17] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo II, 1.4 El Movimiento
Revolucionario Túpac Amaru, páginas 387, 389, 392 y 431 a 433; Tomo VII, 2.30 La desaparición del jefe asháninka
Alejandro Calderón (1989), 2.39
Asesinato de nueve pobladores en Yumbatos, San Martín (1989), 2.54 El secuestro y asesinato de David
Ballón Vera (1992), disponible en
www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[18] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 junio
2000, Introducción, B. Marco de Referencia, párrafo 7, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/indice.htm.
[19] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 junio
2000, Introducción, B. Marco de Referencia, párrafo 9, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/indice.htm.
[20] CIDH, Informe No. 101/01,
Caso 10.247 y otros, Ejecuciones Extrajudiciales y Desapariciones Forzadas de
Personas, Perú, 11 de octubre de 2001, párrafo 163 a 179; Informe No. 57/99,
Caso 10.827, Romer Morales Zegarra y otros, y Caso 10.984, Carlos Vega Pizango,
Perú, 13 de abril de 1999, párrafo 28 a 44; Informe No. 1/96, Caso 10.559,
Julio Apfata Tañire Otabire y otros, Perú, 1 de marzo de 1996, sección I.
Antecedentes e Informe No. 37/93, Caso 10.563, Guadalupe Ccalloccunto Olano,
Perú, 7 de octubre de 1993, sección I. Antecedentes.
[21] Corte I.D.H., Caso La Cantuta. Sentencia de
29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162, párrs. 83 y
84; Caso Gómez Palomino, Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 54.1 y Caso Huilca Tecse vs. Perú, Sentencia de
3 de marzo de 2005, Serie C, No. 21, párr. 60.9.
[22] Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú.
Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 69, Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 59.i) y j), y Caso del Penal
Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 197, numeral 18 a 40.
[23] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VII, 2.67 Las ejecuciones
extrajudiciales en el penal de El Frontón y Lurigancho (1986) y 2.68 Las ejecuciones extrajudiciales en el
penal de Canto Grande (1992), disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[24] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 31, 12 marzo 1993, Sección I.
Antecedentes, C. Problemas de derechos humanos identificados por la Comisión,
párrafos 18 y 19, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru93sp/indice.htm.
[25] CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos 1996, Capítulo V. Desarrollo de los Derechos Humanos en
la Región, Perú, Sección II. El Estado de Emergencia, séptimo párrafo, y
Sección VIII. Recomendaciones, párrafo1.b), disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/96span/IA1996CapV4.htm.
[26] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de
septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 46 y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C
No. 69, párr. 63.
[27] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos, Compilación de
observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre países de América
Latina y el Caribe (1988-2005), capítulo 14. Perú, Informe sobre el cuadragésimo período de sesiones. Suplemento No. 44
(A/50/44), 26 de julio de 1995, párrafo 67, disponible en www2.ohchr.org/english/bodies/cat/docs/CATLibro.pdf.
[28] Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Compilación de observaciones finales del
Comité contra la Tortura sobre países de América Latina y el Caribe (1988-2005),
capítulo 14. Perú, Informe sobre el
quincuagésimo tercer período de sesiones. Suplemento No. 44 (A/53/44), 16 de septiembre de 1998,
párrafos 202.a), b), c) y e). Disponible en www2.ohchr.org/english/bodies/cat/docs/CATLibro.pdf.
[29] Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Compilación de
observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre países de América
Latina y el Caribe (1988-2005), capítulo 14. Perú, Informe sobre el quincuagésimo quinto período de sesiones. Suplemento
No. 44 (A/55/44), 20 de junio de 2000, párrafo 59.c), e) y f). Disponible
en www2.ohchr.org/english/bodies/cat/docs/CATLibro.pdf.
[30] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los
tratos crueles, inhumanos o degradantes, página 183, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[31] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los
tratos crueles, inhumanos o degradantes, páginas 212 y 258, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[32] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo II, 1.2 Las Fuerzas
Policiales, página 234, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[33] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los
tratos crueles, inhumanos o degradantes, páginas 239 a 241, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[34] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los
tratos crueles, inhumanos o degradantes, páginas 242 y 243, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[35] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los
tratos crueles, inhumanos o degradantes, páginas 244 y 245, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
En el mismo sentido, véase Human Rights Watch, Peru: The Two Faces of Justice, 1 de julio de 1995, Prosecution of
Terrorism and Treson Cases, Interrogation and Torture, disponible en www.unhcr.org/refworld/docid/3ae6a7ed4.html.
[36] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los
tratos crueles, inhumanos o degradantes, página 214, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[37] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los
tratos crueles, inhumanos o degradantes, páginas 224, 251 y 252, disponible
en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[38] Informe Final de la CVR, 2003, Tomo III, 2.6 El Poder Judicial, página 283,
disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[39] Human Rights Watch, Tortura y persecución política en el Perú,
diciembre de 1997, Sección III, El Contexto Institucional: Reducción de las
Salvaguardas contra la Tortura – Justicia Militar y Sección V. Casos ante las
Cortes Peruanas, disponible en www.hrw.org/legacy/spanish/informes/1997/peru.html.
[40] Museo del Congreso de la
República del Perú, Mensaje a la Nación
del Presidente del Perú, Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, el 5 de abril de
1992, disponible en www.congreso.gob.pe/museo/mensajes/Mensaje-1992-1.pdf.
[41] Museo del Congreso de la
República del Perú, Mensaje a la Nación
del Presidente del Perú, Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, el 5 de abril de
1992, disponible en www.congreso.gob.pe/museo/mensajes/Mensaje-1992-1.pdf.
[42] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 31, 12 marzo 1993, Sección III.
Situación a partir del 5 de abril de 1992, párrafo 54, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru93sp/indice.htm.
[43] Decreto Ley No. 25475 del
5 de mayo de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la
República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25475.pdf.
[44] Decreto Ley No. 25659 del
7 de agosto de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la
República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25659.pdf.
[45] Mediante la promulgación de la
Ley 26671, el 12 de octubre de 1996, desapareció la figura de los jueces y
fiscales sin rostro.
[46] Decreto Ley No. 25475 del
5 de mayo de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la
República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25475.pdf.
[47] Decreto Ley No. 25744 del
21 de septiembre de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de
la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25744.pdf.
[48] Decreto Ley No. 25659 del
7 de agosto de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la
República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25659.pdf.
[49] Ley 26428 del 12 de
noviembre de 1993, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 25 de noviembre del
mismo año. Disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del
Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26248.pdf.
[50] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los
tratos crueles, inhumanos o degradantes, página 221, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
En el mismo sentido véase Human Rights Watch, Peru: The Two Faces of Justice, 1 de julio de 1995, Prosecution of
Terrorism and Treason Cases, Interrogation and Torture, disponible en www.unhcr.org/refworld/docid/3ae6a7ed4.html
y Amnistía Internacional, Los derechos
humanos en tiempos de impunidad, mayo de 1996. Sección 2, La Legislación Antiterrorista: una
violación de las normas internacionales – La prática generalizada de la tortura,
disponible en http://asiapacific.amnesty.org/library/Index/ESLAMR460011996?open&of=ESL-325.
[51] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los
tratos crueles, inhumanos o degradantes, página 215, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[52] El 12 de mayo de 1992 el
Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional promulgó el Decreto Ley No.
25499, también denominado Ley de Arrepentimiento, el cual reguló la reducción,
exención, remisión o atenuación de la pena a personas procesadas o condenadas
por terrorismo que proporcionasen información dirigida a capturar jefes,
cabecillas, dirigentes o principales integrantes de organizaciones terroristas.
[53] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo II, 1.2 Las Fuerzas
Policiales, página 232, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[54] Comité Contra la Tortura
de las Naciones Unidas, Investigación en
relación con el artículo 20: Perú. 05/2001.A/56/44, párr. 164, disponible
en www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/A.56.44,paras.144-193.Sp?Opendocument.
[55] Decreto Ley No. 25475 del
5 de mayo de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la
República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25475.pdf.
[56] Anexo 1. Diario Oficial El
Peruano, edición de 25 de junio de 1997, página 150278 a 150281, Decreto
Supremo Nº 005-97-JUS.
[57] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.5 La violencia sexual
contra la mujer, página 337, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[58] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.5 La violencia sexual
contra la mujer, página 322, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[59] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.5 La violencia sexual
contra la mujer, páginas 308, 309 y 328, 329 y 330, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[60] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.5 La violencia sexual
contra la mujer, páginas 348 y 349, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[61] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.5 La violencia sexual
contra la mujer, página 372 a 374, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[62] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.4 La tortura y los
tratos crueles, inhumanos o degradantes, página 224, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[63] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VI, 1.5 La violencia sexual
contra la mujer, página 373, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[64] CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de
Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, Sección B, Consideraciones sobre el fondo del
asunto.
[65] CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de
Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, Sección B, Consideraciones sobre el fondo del
asunto.
[66] Amnistía Internacional, Derechos humanos de la mujer: en memoria de
María Elena Moyano, marzo de 1997. disponible en www.amnesty.org/es/library/asset/AMR46/003/1997/es/847cc62c-eab6-11dd-9f63-e5716d3a1485/amr460031997es.html.
[67] Human Rights Watch, The Human Rights Watch Global Report on
Women’s Human Rights, página 72, disponible en www.wwda.org.au/hrwgolbalrept1.pdf.
[68] Anexo 2. Protocolo de Pericia Psicológica No. 003737-2004-PSC,
producido por el Instituto de Medicina Legal tras entrevista a Gladys Carol
Espinoza realizada el 9 y 10 de febrero de 2004, sección titulada Relato. Anexo
a la comunicación del Estado del 5 de diciembre de 2006 recibida por la CIDH el
6 de diciembre del mismo año.
[69] Anexo 3. Declaración de Gladys Carol Espinoza a integrantes de
APRODEH y CEJIL en el Penal de Mujeres de Chorrillos, 22 de septiembre de 2009,
páginas 1 y 2. Anexo a la comunicación de los peticionarios del 14 de
septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma fecha. La Comisión observa
que dicha declaración no contiene la firma de la señora Gladys Carol Espinoza
Gonzales ni de las representantes de APRODEH y CEJIL que la entrevistaron. Dado
que el Estado peruano no presentó objeción al respecto, la CIDH considerará la
información allí contenida en conjunto con los demás elementos de convicción
recibidos a lo largo de la tramitación del caso. Anexo 4. Título de abogada y certificado de estudios superiores en
Derecho Internacional emitidos por la Universidad Estatal de Kiev, 22 de junio
de 1982. Anexo a la petición inicial del 6 de mayo de 1993 recibida por la CIDH
el 10 de mayo del mismo año.
[70] Anexo 3. Declaración de Gladys Carol Espinoza a integrantes de
APRODEH y CEJIL en el Penal de Mujeres de Chorrillos, 22 de septiembre de 2009,
página 2.
[71] Anexo 5. Informe Nº 259-DINTO-DINCOTE, 3 de junio de 1993, firmado
por el Coronel de la Policía Nacional, Oscar E. Chávez Ferreyros, párrafo 2,
literal b. Anexo a la comunicación del Estado del 2 de septiembre de 1993
recibida por la CIDH el 3 de septiembre del mismo año. Anexo 6. Nota de prensa del Diario La Nación, edición del 28 de abril de 1993, titular Mujer detenida junto a victimado Rafael
Salgado, agoniza en la Dincote. Anexo a la petición inicial del 6 de mayo
de 1993 recibida por la CIDH el 10 de mayo del mismo año.
[72] Anexo 2. Protocolo de Pericia Psicológica No. 003737-2004-PSC,
producido por el Instituto de Medicina Legal tras entrevista a Gladys Carol
Espinoza realizada el 9 y 10 de febrero de 2004, sección titulada Relato. La
misma versión fue sostenida en el testimonio brindado por Gladys Carol Espinoza
a la CVR. Al respecto, véase Anexo 7. Extractos
de la declaración de Gladys Carol Espinoza Gonzales a la CVR, Testimonio No.
700748, 14 de octubre de 2002, páginas 5 y 6. Anexo a la comunicación de los
peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma
fecha.
[73] Anexo 8.a) Oficio No. 8197 SGMD-M del 16 de noviembre de 1993,
firmado por el Secretario General del Ministerio de Defensa. b) Oficio Nro. 3303 EMFFA/DDHH, del 11
de noviembre de 1993, firmado por el Jefe del Estado Mayor de las FFAA. c) Informe No. 22593-EMG/DIPANDH, del
23 de septiembre de 1993, firmado por el Coronel de la Policía Nacional del
Perú, Hernán Gamboa Fernández Baca. Documentos anexos a la comunicación de los
peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma
fecha. Anexo 5. Informe Nº
259-DINTO-DINCOTE, 3 de junio de 1993, firmado por el Coronel de la Policía
Nacional, Oscar E. Chávez Ferreyros.
[74] Anexo 8.c) Informe No. 22593-EMG/DIPANDH, del 23 de septiembre de
1993, firmado por el Coronel de la Policía Nacional del Perú, Hernán Gamboa
Fernández Baca.
[75] Anexo 9. Sentencia de 25 de junio de 1993, Expediente Nro.
037-93-TP, dictada por el Juez Instructor Militar Especial de la Zona Judicial
de la Fuerza Aérea del Perú, cuya identidad fue registrada bajo la clave NLO
1215. Anexo a la comunicación de los peticionarios del 14 de septiembre de 2010
recibida por la CIDH en la misma fecha. En dicha sentencia se señala que “el
diecisiete de Abril personal policial interviene a RAFAEL EDWING SALGADO
CASTILLA y GLADYS CAROL ESPINOZA GONZALES Ó VICTORIA ROMERO SALAZAR en
circunstancias que pretendían darse a la fuga, produciéndose en la captura una
colisión entre el vehículo policial y la moto de los intervenidos, resultando
los dos detenidos con lesiones…”
[76] Comunicación del Estado
peruano del 2 de septiembre de 1993 recibida por la CIDH el 3 de septiembre del
mismo año.
[77] Anexo 10. Audio de la audiencia sobre el Caso 11.157, realizada el
23 de octubre de 2008, durante el 133º Período Ordinario de Sesiones de la
CIDH, intervención del Estado peruano, extracto 39’33’’ a 39’52’’ de la
grabación.
[78] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VII, 2.72 La tortura y el
asesinato de Rafael Salgado Castilla, página 838, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[79] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VII, 2.72 La tortura y el
asesinato de Rafael Salgado Castilla, páginas 837 y 838, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[80] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VII, 2.72 La tortura y el
asesinato de Rafael Salgado Castilla, página 839, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[81] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VII, 2.72 La tortura y el
asesinato de Rafael Salgado Castilla, página 839, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[82] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VII, 2.72 La tortura y el
asesinato de Rafael Salgado Castilla, página 838, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[83] Informe Final de la CVR,
2003, tomo VII, 2.72 La tortura y el
asesinato de Rafael Salgado Castilla, página 839, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[84] Informe Final de la CVR,
2003, tomo VII, 2.72 La tortura y el
asesinato de Rafael Salgado Castilla, página 839, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[85] Anexo 11. Informe No. 140-93EMG/DIPANDH, 14 de junio de 1993,
firmado por el Comandante de la Policía Nacional Carlos Rey Cachay Gómez,
párrafo 2, literal a. Anexo a la comunicación del Estado del 2 de septiembre de
1993 recibida por la CIDH el 3 de septiembre del mismo año. Anexo 5. Informe Nº 259-DINTO-DINCOTE,
3 de junio de 1993, firmado por el Coronel de la Policía Nacional, Oscar E.
Chávez Ferreyros.
[86] Anexo 10. Audio de la audiencia sobre el Caso 11.157, realizada el
23 de octubre de 2008, durante el 133º Período Ordinario de Sesiones de la
CIDH. Intervención de la representación del Estado peruano, extracto 39’05’’ a
39’17’’ de la grabación.
[87] Anexo 12. Parte Nro. 2074-DR-DINCOTE, 27 de mayo de 1993, firmado
por el Comandante de la Policía Nacional Alberto Sarmiento Gutiérrez, párrafos
II.A y B. Anexo a la comunicación del Estado del 2 de septiembre de 1993 recibida
por la CIDH el 3 de septiembre del mismo año.
[88] Anexo 9. Sentencia de 25 de junio de 1993, Expediente Nro.
037-93-TP, dictada por el Juez Instructor Militar Especial de la Zona Judicial
de la Fuerza Aérea del Perú, cuya identidad fue registrada bajo la clave NLO
1215, considerando primero (el subrayado no corresponde a la versión original).
[89] Anexo 13. a) Sentencia de
28 de septiembre de 1993, dictada por el Tribunal Militar Especial de la Zona
Judicial de la Fuerza Aérea del Perú. b)
Sentencia de 24 de febrero de 1994, Expediente Nro. 037-93-TP-ZJFAP, dictada
por el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar para Asuntos
de Traición a la Patria. Documentos anexos a la comunicación de los
peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma
fecha. Anexo 9. Sentencia de 25 de
junio de 1993, Expediente Nro. 037-93-TP, dictada por el Juez Instructor
Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea del Perú, cuya
identidad fue registrada bajo la clave NLO 1215.
[90] Anexo 12. Parte Nro. 2074-DR-DINCOTE, 27 de mayo de 1993, firmado
por el Comandante de la Policía Nacional Alberto Sarmiento Gutiérrez, párrafo II.C.6.
[91] Comunicación del Estado
peruano del 15 de octubre de 2010, recibida por la CIDH en la misma fecha,
Informe Nro. 295-2010-JUS/PPES, página 2, párrafo 3.
[92] Anexo 14. Sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo de 1 de marzo
de 2004, Expediente Nº 509-03, página 8, donde se menciona que en el acta de
registro personal e incautación, se halló en poder de Rafael Salgado Castilla y
Gladys Carol Espinoza Gonzales o Victoria Romero Salazar, “un maletín
conteniendo un distorsionador de voz, una granada de guerra, un aparato de
comunicación ‘beeper’ y libretas de apuntes (…) con anotaciones diversas, acta
que aparece sin firma de los intervenidos” (el subrayado no corresponde a
la versión original). Anexo a la comunicación de los peticionarios del 14 de
septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma fecha.
[93] Anexo 5. Informe Nº 259-DINTO-DINCOTE, 3 de junio de 1993, firmado
por el Coronel de la Policía Nacional, Oscar E. Chávez Ferreyros, párrafo 2,
literal a.
[94] Anexo 15. Nota de prensa del Diario La Nación, edición del 30 de abril de 1993, titular APRODEH confirma: detenido murió en calabozo
de la Dincote. Anexo a la petición inicial del 6 de mayo de 1993 recibida
por la CIDH el 10 de mayo del mismo año. Véase también comunicación de los
peticionarios sin fecha, recibida por la CIDH en enero de 1999, página 3. Dicho
documento contiene la firma de la señora Teodora Gonzales Vda. De Espinoza, e
indica que
El viernes 23 de Abril a las 8 de la noche, un
asustado pero humano policía compadecido por el sufrimiento de mi hija llega a
mi casa comunicandod (sic)
apresuradamente que mi hija estaba detenida desde el 17 de Abril, que su estado
de salud era grave, que tenía sondas conectadas a su cuerpo, recién allí en ese
momento nos enteramos de su detención y de la gravedad de su estado; al
acercarnos al local policial en la Av. España en un principio me negaron la detención
de mi hija (…).
[95] Anexo 16.a) Denuncia presentada por la señora Teodora Gonzales Vda.
De Espinoza ante la 14ª Fiscalía Especial de Terrorismo, estampilla de recibido
con fecha 26 de abril de 1993. b)
Denuncia presentada por la organización APRODEH al Fiscal Supremo en lo Penal
Encargado de la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos,
con estampilla de recibido con fecha 28 de abril de 1993. c) Denuncia presentada por la organización APRODEH al Fiscal de la
Nación, con estampilla de recibido de fecha 28 de abril de 1993. Documentos
anexos a la petición inicial del 6 de mayo de 1993 recibida por la CIDH el 10
de mayo del mismo año, y a la comunicación de los peticionarios del 14 de
septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma fecha.
[96] Decreto Ley No. 25744 del
21 de septiembre de 1992, artículo 2.a), disponible en el portal de Internet
del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25744.pdf.
[97] Anexo 3. Declaración de Gladys Carol Espinoza a integrantes de
APRODEH y CEJIL en el Penal de Mujeres de Chorrillos, 22 de septiembre de 2009,
páginas 3 y 4.
[98] Anexo 12. Parte Nro. 2074-DR-DINCOTE, 27 de mayo de 1993, firmado
por el Comandante de la Policía Nacional Alberto Sarmiento Gutiérrez, párrafo
II.C.3.
[99] Anexo 12. Parte Nro. 2074-DR-DINCOTE, 27 de mayo de 1993, firmado
por el Comandante de la Policía Nacional Alberto Sarmiento Gutiérrez, párrafo II.E.
[100] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst
Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys
Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, página
5. Anexo a la comunicación de los peticionarios del 14 de septiembre de 2010
recibida por la CIDH en la misma fecha. Véase también comunicación de los
peticionarios sin fecha, recibida por la CIDH en enero de 1999, página 3. Dicho
documento contiene la firma de la señora Teodora Gonzales Vda. De Espinoza, e
indica que “(…) gracias a la ayuda de personas e instituciones caritativas como
APRODEH logramos una audiencia con quien era en ese momento Inspector de la
PNP: General Ketin Vidal, quien ordenó se me permita ver a mi hija…”
[101] Comunicación del Estado
del 15 de octubre de 2010, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año,
párrafo 19.
[102] Comunicación del Estado
del 15 de octubre de 2010, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año,
párrafo 21.
[103] Anexo 7. Extractos de la declaración de Gladys Carol Espinoza
Gonzales a la CVR, Testimonio No. 700748, 14 de octubre de 2002, página 6.
[104] Anexo 18. Certificado Médico Legal No. 003821-V, emitido por el
Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada
el 27 de enero y 9 de febrero de 2004, páginas 2 a 5. Las mayúsculas
corresponden a la versión original.
[105] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst
Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys
Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos,
páginas 4 y 5.
[106] Corte I.D.H. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2010. Serie C No. 216, párr. 89.
[107] Corte I.D.H. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2010. Serie C No. 216, párr. 52, donde se citan Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C
No. 33, párr. 43; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 56 y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 65.
[108] Anexo 10. Audio de la audiencia sobre el Caso 11.157, realizada el
23 de octubre de 2008, durante el 133º Período Ordinario de Sesiones de la
CIDH. Intervención de la perita Carmen Wurst, extracto 10’23’’ a 10’55’’ de la
grabación de audio.
[109] Corte I.D.H. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2010. Serie C No. 216, párr. 91 y Caso
Fernández Ortega y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párr. 104.
[110] Véase el párrafo 56 supra.
[111] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VII, 2.72 La tortura y el
asesinato de Rafael Salgado Castilla, página 842, disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[112] Informe Final de la CVR,
2003, Tomo VII, 2.72 La tortura y el
asesinato de Rafael Salgado Castilla, páginas 840 y 841, donde se cita
extractos del Protocolo de Autopsia Nº 1597-93 del 18 de abril de 1993,
expedido por el Instituto de Medicina Legal. Disponible en www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php.
[113] Anexo 19.a) Examen Pericial de Medicina Forense Nº 4775/93, fecha
de evaluación 18 de abril de 1993, firmado por los médicos de la Policía
Nacional del Perú, Coronel Julio O. Ladines Castello y Mayor Julio G. Schaffer
Sánchez el 22 de abril de 1993. b)
Certificado Médico Nº 16111-L, fecha de evaluación 19 de abril de 1993, emitido
por el Instituto de Medicina Legal el 20 de abril de 1993. c) Oficio Nro. 235-SE.HC.PNP.604000.93, donde se describe una
evaluación de fecha 21 de abril de 1993, firmado por el Jefe del Servicio de
Emergencia del Hospital de la Policía Nacional del Perú, Coronel Luis Pelaez
Astete. d) Certificado Médico Nº 1816-H, emitido por el Instituto de
Medicina Legal el 18 de mayo de 1993. Documentos anexos a la comunicación del
Estado del 5 de diciembre de 2006 recibida el 6 de diciembre del mismo año por
la CIDH.
[114] Anexo 19.a) Examen Pericial de Medicina Forense Nº 4775/93, fecha
de evaluación 18 de abril de 1993, firmado por los médicos de la Policía
Nacional del Perú, Coronel Julio O. Ladines Castello y Mayor Julio G. Schaffer
Sánchez el 22 de abril de 1993.
[115] Anexo 19.b) Certificado Médico Nº 16111-L, fecha de evaluación
19 de abril de 1993, emitido por el Instituto de Medicina Legal el 20 de abril
de 1993.
[116] Anexo 19.c) Oficio Nro. 235-SE.HC.PNP.604000.93, donde se describe
una evaluación de fecha 21 de abril de 1993, firmado por el Jefe del Servicio
de Emergencia del Hospital de la Policía Nacional del Perú, Coronel Luis Pelaez
Astete.
[117] Anexo 19.d) Certificado Médico Nº 1816-H, emitido por el Instituto de Medicina Legal el 18 de mayo
de 1993. Documentos anexos a la comunicación del Estado del 5 de diciembre de
2006 recibida el 6 de diciembre del mismo año por la CIDH.
[118] Anexo 20. Certificado Médico Legal Nº 009598-V, emitido por el
Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada
el 27 de enero y el 9 de febrero de 2004. Anexo a la comunicación del Estado
del 15 de octubre de 2010, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año.
[119] Anexo 21. Informe Nro. 052-ODINFO-DINCOTE, firmado el 26 de abril
de 1993 por los psicólogos de la Policía Nacional del Perú, Capitán Damian R.
Fernández Hoyo y Comandante Eloy Castillo Castillo. Anexo a la comunicación del
Estado del 15 de octubre de 2010, recibida por la CIDH el 18 de octubre del
mismo año. Los subrayados y comillas se encuentran en la versión original.
[120] Anexo 18. Certificado Médico Legal No. 003821-V, emitido por el
Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada
el 27 de enero y 9 de febrero de 2004, página 7.
[121] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst
Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys
Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos,
sección introductoria, página 1.
[122] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst
Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys
Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos,
sección introductoria, página 1.
[123] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst
Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys
Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos,
sección introductoria página 1.
[124] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst
Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys
Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, página
9.
[125] Anexo 20. Certificado Médico Legal Nº 009598-V, emitido por el
Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada
el 27 de enero y el 9 de febrero de 2004, Conclusiones.
[126] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst
Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys
Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos,
páginas 5 y 6.
[127] Anexo 20. Certificado Médico Legal Nº
009598-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys
Carol Espinoza realizada el 27 de enero y el 9 de febrero de 2004, sección I
Examen Físico, 1. Anamnesis, D. Síntomas Referidos, donde se indica que la
examinada “REFIERE ANSIEDAD E INSOMNIO MAYORMENTE RELACIONADOS A LAS
DILIGENCIAS LEGALES QUE TIENE ULTIMAMENTE. RECHAZO AL RUIDO.”
[128] Anexo 17. Informe psicológico realizado por la Dra. Carmen Wurst
Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008, a raíz de entrevistas a Gladys
Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos,
páginas 7 y 9.
[129] Anexo 22. Informe Nro. 433-99-INPE-DRAP-EPMSY-MIN, 17 de diciembre
de 1999. Anexo a la comunicación del Estado del 13 de junio de 2000 recibida
por la CIDH el 15 de junio del mismo año.
[130] CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos 1997, Capítulo V. Desarrollo de los Derechos Humanos en
la Región, Perú, párr. 4, disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/97span/cap.5d.htm.
[131] Human Rights Watch, Peru: The Two Faces of Justice, 1 de
julio de 1995, Prosecution of Terrorism and Treson Cases, Prison, disponible en
www.unhcr.org/refworld/docid/3ae6a7ed4.html.
[132] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú,
OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 junio 2000, Capítulo IX. La situación
penitenciaria, párrafo 17, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/capitulo9.htm.
[133] ONU. Comité Contra la Tortura. Investigación en relación con el
artículo 20: Peru. 16/05/2001. A/56/44,
paras.144-193. (Inquiry under Article 20), párr. 183 y 184, referencia
disponible en Corte I.D.H., Caso García Asto y
Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No.
137, párr.
224.
[134] Anexo 23. Informe Defensorial Nº 28, Informe Sobre el
Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, 25 de agosto de 1999,
disponible en www.defensoria.gob.pe/accesibilidad/biblio.php.
[135] Anexo 23. Informe Defensorial Nº 28, Informe Sobre el
Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, 25 de agosto de 1999, párrafo
60, disponible en www.defensoria.gob.pe/accesibilidad/biblio.php.
[136] Anexo 23. Informe Defensorial Nº 28, Informe Sobre el
Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, 25 de agosto de 1999, párrafo
43, disponible en www.defensoria.gob.pe/accesibilidad/biblio.php.
[137] Anexo 23. Informe Defensorial Nº 28, Informe Sobre el
Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, 25 de agosto de 1999, párrafo
52, disponible en www.defensoria.gob.pe/accesibilidad/biblio.php.
[138] Anexo 23. Informe Defensorial Nº 28, Informe Sobre el
Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, 25 de agosto de 1999, párrafos
61 y 62, disponible en www.defensoria.gob.pe/accesibilidad/biblio.php.
[139] Anexo 23. Informe Defensorial Nº 28, Informe Sobre el
Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, 25 de agosto de 1999, párrafo
53, disponible en www.defensoria.gob.pe/accesibilidad/biblio.php.
[140] Anexo 23. Informe Defensorial Nº 28, Informe Sobre el
Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, Puno, 25 de agosto de 1999, párrafos
63 y 64, disponible en www.defensoria.gob.pe/accesibilidad/biblio.php.
[141] Anexo 24. Informe Nro. 143-99-INPE/DRAP-EPY-MIN, 24 de agosto de
1999. Anexo a la comunicación del Estado del 30 de diciembre de 1999 recibida
por la CIDH el 3 de enero de 2000.
[142] Corte
I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel
Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220,
párr. 80; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2005. Serie C No. 137, párr. 104; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005.
Serie C No. 129, párr. 56; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C
No. 114, párr.
97 y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de
2004. Serie C No. 110, párr. 82.
[143] Véase Corte I.D.H., Caso
Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C N° 70,
párr. 139, Caso Durand y Ugarte.
Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C N° 68, párr. 85; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
Serie C N° 63, párr. 131 Caso Suárez
Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C N° 35, párr.43. Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C
No. 16, párrs. 45-51.
[144] Constitución para la
República del Perú de 12 de julio de 1979, disponible en el portal de Internet
del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/ConstitucionP.htm.
[145] Constitución Política del
Perú de 1993, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República
del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/ConstitucionP.htm.
[146] Corte
I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2005. Serie C No. 137, párr. 109.
[147] Corte
I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2005. Serie C No. 137, párr. 109, donde se cita Caso
Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.
129, párr. 78.
[148] Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18
de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 73-74 y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
Serie C No. 52, párrs. 110-111.
[149] Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18
de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 73.
[150] CCPR, Hammel v. Madagascar, Comunicación
155/83, decisión de 3 de abril de 1987.
[151] Corte
I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel
Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220,
párr. 102.
[152] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus bajo suspensión de
garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8,
párr. 42-43; Véase también Corte
I.D.H., Garantías judiciales en Estados
de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9,
párr. 38; Corte I.D.H., Caso Loayza
Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 50.
[153] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus bajo suspensión de
garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de
noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 63.
[154] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus bajo suspensión
de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. párr. 36.
[155] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus bajo suspensión
de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. párr. 43.
[156] Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de
23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 129.
[157] Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18
de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 169 y 170 y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No.
52, párr. 188.
[158] Corte I.D.H., Caso
Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 76;
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160,
párr. 271 y Corte I.D.H., Caso Baldeón
García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 117.
[159] Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo
de 2007. Serie C. No. 164, párr. 77, donde se cita: Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, Art. 7; Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención sobre los
Derechos del Niño, Art. 37, y Convención internacional sobre la protección de
los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Art.
10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2;
Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, Art. 5; Carta
Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, Art. 16; Convención
Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la
Mujer (Convención de Belém do Pará), Art. 4, y Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 3;
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión, Principio 6; Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Art. 5; Reglas de las Naciones
Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Regla 87(a);
Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales
del país en que viven, Art. 6; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Regla 17.3;
Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia
o de conflicto armado, Art. 4, y Líneas directrices del Comité de Ministros del
Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo,
Directriz IV; y Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de
Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III),
Arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida
a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), Arts. 40, 51, 95, 96,
100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados
Internacionales (Protocolo I), Art. 75.2.ii, y Protocolo adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II),
Art. 4.2.a.
[161] CIDH, Informe No. 5/96,
Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3.
análisis y Corte I.D.H., Caso Bueno Alves.
Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 79.
[162] Corte I.D.H. Caso del Penal
Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 272, Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147 párr. 119; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 147; y Caso
Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103,
párr. 92.
[163] Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de
25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 101.
[164] Ver también U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992),
Comité de Derechos Humanos, Observación General 21, párr. 3; European Court on
Human Rights, Case of Dzieciak v. Poland, Application no. 77766/01, Judgment of
December 9, 2008; Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Slimani v. France,
Application no. 57671/00, Judgment of 27 July, 2004, párr. 28.
[165] Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147 párr. 120; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63,
párr. 170. En el mismo sentido, Eur.C.H.R.,
Yavuz v. Turkey, Judgment of 10 January 2006, App. No. 67137/01, para. 38; Eur.C.H.R., Aksoy v. Turkey, Judgment of 18 December 1996, App. No. 100/1995/606/694, paras. 61 y 62; y
Eur.C.H.R., Tomasi v. France,
Judgment of 27 August 1992, Series A
no. 241-A, paras. 108-111.
[166] CIDH. Demanda ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 11.535. Pedro Miguel Vera Vera.
Ecuador. 24 de febrero de 2010, párr. 42. En el mismo sentido, véase Corte I.D.H., Caso
Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de
2006. Serie C No. 150, párrs. 102 y 103; Caso
De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115,
párr. 132 y Caso Tibi. Sentencia de 7
de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157.
[167] Anexo 18. Certificado Médico Legal No. 003821-V, emitido por el
Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada
el 27 de enero y 9 de febrero de 2004, páginas 2 a 5.
[168] Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de
25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 103, donde se cita Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de
noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 87; Caso Bámaca
Velásquez. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 150 y Caso
Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69,
párr. 83.
[169] Corte
I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párrs. 229 y 233 y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de
25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 108.
[170] Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 67.
[171] ONU, Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir
la Ley, adoptado por la Asamblea General mediante resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979.
[172] ONU, Reglas Mínimas para
el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones
663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla
54.1.
[173] Anexo 22. Informe Nro. 433-99-INPE-DRAP-EPMSY-MIN, 17 de diciembre
de 1999.
[174] CIDH. Demanda ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.579, Valentina Rosendo Cantú
y otra, México, 2 de agosto de 2009, párr. 60, Demanda ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.580. Inés Fernández Ortega, México,
7 de mayo de 2009, párr. 88, Informe No. 53/01, Caso 11.565, Fondo, Ana,
Beatriz y Cecilia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, párr. 45.
[175] CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Caso 12.579, Valentina Rosendo Cantú y otra, México, 2 de
agosto de 2009, párr. 90, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso 12.580. Inés Fernández Ortega, México, 7 de mayo de 2009, párr.
117.
[176] Corte
I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 313, citando el Cfr. O.N.U., Comisión de Derechos Humanos, 54º
período de sesiones. Informe presentado por la Sra. Radhika
Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con
inclusión de sus causas y consecuencias, de conformidad con la resolución
1997/44 de la Comisión. Doc. E/CN.4/1998/54 del 26 de enero de 1998, párr. 14.
[177] Corte
I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311.
[178] Corte
I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311, citando informe de la
O.N.U., Comisión de Derechos Humanos. 50° período de sesiones. Cuestión de los
derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención
o prisión, y en particular la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes. Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado
con arreglo a la resolución 1992/32 de la Comisión de Derechos Humanos. Doc.
E/CN.4/1995/34 del 12 de enero de 1995, párr. 19.
[179] Corte
I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro
Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311, citando Eur.C.H.R., Case of Aydin v. Turkey (GC), Judgment of 25 September 1997, App. No.
57/1996/676/866, para. 83.
[180] Caso No. IT-96-21-T,
Sentencia, párr. 476, 16 de noviembre de 1998.
Tomado de Louis Henkin y otros, Human
Rights, Foundation Press, New
York, 1999, págs. 380 y 381. (traducción no oficial)
[181] ICTY, Prosecutor v.
Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998, párr. 163. Dicha decisión judicial fue confirmada en la
Cámara de Apelaciones del ICTY por la sentencia del 21 de julio de 2000.
[182] Naciones Unidas,
E./CN.4/1986/15, párrs. 119 y 431.
[183] Corte Europea de Derechos
Humanos, Aydin Vs. Turquía, (57/1996/676/866), Sentencia del 25 de
septiembre de 1997, párr. 83. (traducción no oficial)
[184] CIDH, Informe No. 5/96,
Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996.
[185] Corte I.D.H., Caso
del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.
Serie C No. 160, párr. 310.
[186] Corte I.D.H., Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México,
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto
de 2010. Serie C No. 216, párr. 109, Caso
Fernández Ortega y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párr. 119.
[187] Corte I.D.H., Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México,
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto
de 2010. Serie C No. 216, párr. 119, Caso
Fernández Ortega y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párr. 129, donde se citan
las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Dudgeon v. the United Kingdom, Judgment of 22 October
1981, App. No. 7525/76, para. 41; Case of X and Y v. the
Netherlands, Judgment of 26 March 1985, App. No. 8978/80, para. 22; Case of Niemietz
v. Germany, Judgment of 16 December 1992, App. No. 13710/88, para. 29 y Case of Peck
v. United Kingdom, Judgment of 28 January 2003,
App. No. 44647/98, para. 57.
[188] Corte I.D.H., Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México,
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto
de 2010. Serie C No. 216, párr. 119; Caso
Fernández Ortega y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párr. 129, donde se cita
ECHR, Case of M.C. v. Bulgaria,
Judgment of 4 December 2003, App. No. 39272/98, para. 150 y ICTY, Case of Mucic et. al. “Celebici Camp”. Judgment of November 16,
1998. Case No. IT-96-21-T, para. 492.
[189] Corte I.D.H., Caso
Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 124; Caso de la Masacre de la Rochela.
Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163, párr. 145; Caso
del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 381
y Caso Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No.
158, párr. 106.
[190] Corte
I.D.H., Caso García Prieto y otros. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168. párr. 102; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros).
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. párr. 227 y Caso de las Hermanas
Serrano Cruz. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 63.
[191] Corte I.D.H., Caso
García Prieto y otros. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007.
Serie C No. 168. párr. 103; Caso Bulacio.
Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No.
100, párr. 114 y Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia
de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. párr. 382.
[192] Corte
I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr.
100.
[193] Corte I.D.H., Caso
García Prieto y otros. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007.
Serie C No. 168, párr. 101; Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.
110, párrs. 146; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007.
Serie C No. 167, párr. 130.
[194] Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párr. 114; Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de
2007. Serie C. No. 163, párr. 146 y Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25
de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382.
[195] Corte I.D.H., Caso
García Prieto y otros. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007.
Serie C No. 168, párr. 101.
[196] Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C. No. 163, párr. 146 y Caso del Penal Miguel Castro
Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160,
párr. 382.
[197] Corte I.D.H., Caso
Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 130; Caso de la Masacre de Pueblo
Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120 y Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de
marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66.
[198] CIDH, Informe No. 33/04,
Caso 11.634, Fondo, Jailton Neri Fonseca, Brasil, 11 de marzo de 2004, párr.
97.
[199] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de
29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso Cantoral Huamaní y García
Santa Cruz. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie
C No. 167, párr. 131 y Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 120.
[200] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de
29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177 y
Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 166, párr. 120.
[201] Corte I.D.H. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2010. Serie C No. 216, párr. 177 y Caso
Fernández Ortega y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párr. 193.
[202] Corte
I.D.H., Caso Baldeón García.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie
C No. 147, párr. 156; Caso Gutiérrez Soler. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre
de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso
Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159 y Caso Ximenes Lopes. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2006. Serie C No. 149, párr. 148. En el
mismo sentido, Eur.C.H.R., Assenov and others v. Bulgaria, no.
90/1997/874/1086, Judgment of 28 October 1998, par. 102 y Eur.C.H.R., Ilhan v. Turkey [GC], no. 22277/93, Judgment of 27 June
2000, paras. 89-93.
[203] Naciones Unidas, La
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, “Principios
relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, Anexo, E/CN.4/RES/2000/43, 20
de abril de 2000.
[204] Naciones Unidas, Manual para la investigación y documentación
eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Protocolo de Estambul, 2001, párr. 227.
[205] Anexo 16.a) Denuncia presentada por la señora Teodora Gonzales Vda.
De Espinoza ante la 14ª Fiscalía Especial de Terrorismo, estampilla de recibido
con fecha 26 de abril de 1993. b)
Denuncia presentada por la organización APRODEH al Fiscal Supremo en lo Penal Encargado
de la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, con
estampilla de recibido con fecha 28 de abril de 1993. c) Denuncia presentada por la organización APRODEH al Fiscal de la
Nación, con estampilla de recibido de fecha 28 de abril de 1993.
[206]
Anexo 17. Informe psicológico
realizado por la Dra. Carmen Wurst Calle de Landázuri el 8 de octubre de 2008,
a raíz de entrevistas a Gladys Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad
de Mujeres de Chorrillos, página 5.
[207] Anexo 24. Informe Nro. 143-99-INPE/DRAP-EPY-MIN, 24 de agosto de
1999.
[208] Comunicación del Estado
del 15 de octubre de 2010, párrafo 33, recibida por la CIDH el 18 de octubre
del mismo año.
[209] Anexo 20. Certificado Médico Legal Nº 009598-V, emitido por el
Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada
el 27 de enero y el 9 de febrero de 2004. Anexo
18. Certificado Médico Legal No. 003821-V, emitido por el Instituto de
Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada el 27 de enero
y 9 de febrero de 2004. Anexo 2.
Protocolo de Pericia Psicológica No. 003737-2004-PSC, producido por el
Instituto de Medicina Legal tras entrevista a Gladys Carol Espinoza realizada
el 9 y 10 de febrero de 2004.
[210] Comunicación del Estado
del 15 de octubre de 2010, párrafo 17, recibida por la CIDH el 18 de octubre
del mismo año, donde se cita un párrafo considerativo de la sentencia de la
Sala Nacional de Terrorismo de 1 de marzo de 2004, expediente Nº 509-03.
[211] Comunicación del Estado
del 15 de octubre de 2010, párrafo 18, recibida por la CIDH el 18 de octubre
del mismo año, donde se cita un párrafo considerativo de la ejecutoria de la
Corte Suprema de Justicia de 24 de noviembre de 2004, expediente Nº 1252-2004.
[212] Comunicación del Estado
del 15 de octubre de 2010, párrafos 24 y 25, recibida por la CIDH el 18 de
octubre del mismo año.
[213] Comunicación de los
peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma
fecha, página 24.
[214] En su
informe sobre Acceso a la Justicia para
las Mujeres Víctimas de Violencia la CIDH subrayó la necesidad de que las
autoridades judiciales consideren pruebas más allá de la constatación médica de
lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de
violencia contra las mujeres CIDH, Acceso a la
Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser.
L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 138, disponible en www.cidh.oas.org/women/Acceso07/indiceacceso.htm.
[215] La Convención de Belém do Pará cuenta con 32 ratificaciones de Estados
Miembros de la OEA.
[216] Corte
I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro
Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 378
[217] Corte
I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro
Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 379.
[218] CIDH, Informe de Fondo,
N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56.
[219] CIDH, Informe de Fondo,
N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56.
[220] CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres
Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero
de 2007, párr. 195, disponible en www.cidh.oas.org/women/Acceso07/indiceacceso.htm.
[221] Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”)
Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 400.
[222] Corte
I.D.H., Caso Tibi. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de
2004. Serie C No. 114, párr. 159.
[223] CIDH, Informe de Fondo,
No. 53/01, Ana, Beatriz y Cecilia González Pérez (México),
4 de abril de 2001.
[224] Corte I.D.H.,
Caso
del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 335; Caso Servellón García y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre
de 2006. Serie C No. 152, párr. 128, y Caso Bámaca
Velásquez. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 163.