RELACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO CON OTROS DERECHOS:
«El principio acusatorio, que inicialmente exige que la acusación sea
sostenida por alguien distinto del juzgador, se relaciona íntimamente
con otros derechos, entre ellos el derecho a un juez imparcial (el
tribunal no puede abandonar su posición de tercero) y el derecho de
defensa, que incluye el derecho a conocer la acusación. Como es sabido,
el tribunal, en el momento del enjuiciamiento, está vinculado a la
acusación en el aspecto subjetivo, en tanto no puede pronunciar
sentencia si no es respecto del acusado, y en el aspecto objetivo, ya
que no puede referirse a hechos distintos de los contenidos en la
acusación, salvo aquellos que tengan un carácter meramente accesorio y
que el tribunal considere acreditados por la prueba practicada en el
plenario, y al tiempo resulten convenientes para una mejor comprensión
de los hechos probados».
AFECTACIÓN DE DERECHOS POR LA INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES: «No
es preciso, por lo tanto, que aparezca un aprovechamiento expreso
mediante una acción concreta y directamente relacionada con lo
indebidamente sabido, pues basta para lesionar el derecho de defensa con
la ventaja que supone para el investigador la posibilidad de saber, (y
con mayor razón el conocimiento efectivo), si el imputado ha participado
o no en el hecho del que se le acusa, saber si una línea de
investigación es acertada o resulta poco útil, saber cuál es la
estrategia defensiva, cuales son las pruebas contrarias a las de cargo, o
incluso conocer las impresiones, las necesidades o las preocupaciones
del imputado, o los consejos y sugerencias que le hace su letrado
defensor. Se trata de aprovechamientos más sutiles, pero no por eso
inexistentes. Basta, pues, con la escucha, ya que desde ese momento se
violenta la confidencialidad, elemento esencial de la defensa. El TEDH
ha señalado en este sentido que la injerencia existe desde la
interceptación de las comunicaciones, sin que importe la posterior
utilización de las grabaciones ( STEDH Kopp contra Suiza, de 25 de marzo
de 1998 )».
DOCTRINA JUDICIAL SOBRE LA INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES ENTRE EL ABOGADO Y SU DEFENDIDO:
La «Sala reitera su doctrina (STS nº 245/1995, de 6 de marzo y STS nº
538/1997, de 23 abril , y también, aunque como obiter , la STS nº
513/2010 ), en el sentido de que la intervención de las comunicaciones
entre los internos y sus letrados defensores o los expresamente llamados
en relación con asuntos penales solo pueden acordarse en casos de
terrorismo y previa orden de la autoridad judicial competente. Por lo
tanto, para resolver otros casos en los que se entendiera que la
intervención pudiera ser imprescindible, sería precisa una reforma legal
que contuviera una habilitación de calidad suficiente para intervenir
las comunicaciones entre internos y letrados defensores o expresamente
llamados en relación con asuntos penales, estableciendo los casos y las
circunstancias en que tal intervención sería posible y las consecuencias
de la misma».
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6266511&links=&optimize=20120213
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