martes, 14 de febrero de 2012

PRINCIPIO ACUSATORIO E INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES ENTRE EL ABOGADO Y SU PATROCINADO SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL

RELACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO CON OTROS DERECHOS: «El principio acusatorio, que inicialmente exige que la acusación sea sostenida por alguien distinto del juzgador, se relaciona íntimamente con otros derechos, entre ellos el derecho a un juez imparcial (el tribunal no puede abandonar su posición de tercero) y el derecho de defensa, que incluye el derecho a conocer la acusación. Como es sabido, el tribunal, en el momento del enjuiciamiento, está vinculado a la acusación en el aspecto subjetivo, en tanto no puede pronunciar sentencia si no es respecto del acusado, y en el aspecto objetivo, ya que no puede referirse a hechos distintos de los contenidos en la acusación, salvo aquellos que tengan un carácter meramente accesorio y que el tribunal considere acreditados por la prueba practicada en el plenario, y al tiempo resulten convenientes para una mejor comprensión de los hechos probados».

AFECTACIÓN DE DERECHOS POR LA INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES «No es preciso, por lo tanto, que aparezca un aprovechamiento expreso mediante una acción concreta y directamente relacionada con lo indebidamente sabido, pues basta para lesionar el derecho de defensa con la ventaja que supone para el investigador la posibilidad de saber, (y con mayor razón el conocimiento efectivo), si el imputado ha participado o no en el hecho del que se le acusa, saber si una línea de investigación es acertada o resulta poco útil, saber cuál es la estrategia defensiva, cuales son las pruebas contrarias a las de cargo, o incluso conocer las impresiones, las necesidades o las preocupaciones del imputado, o los consejos y sugerencias que le hace su letrado defensor. Se trata de aprovechamientos más sutiles, pero no por eso inexistentes. Basta, pues, con la escucha, ya que desde ese momento se violenta la confidencialidad, elemento esencial de la defensa. El TEDH ha señalado en este sentido que la injerencia existe desde la interceptación de las comunicaciones, sin que importe la posterior utilización de las grabaciones ( STEDH Kopp contra Suiza, de 25 de marzo de 1998 )».

DOCTRINA JUDICIAL SOBRE LA INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES ENTRE EL ABOGADO Y SU DEFENDIDO: La «Sala reitera su doctrina (STS nº 245/1995, de 6 de marzo y STS nº 538/1997, de 23 abril , y también, aunque como obiter , la STS nº 513/2010 ), en el sentido de que la intervención de las comunicaciones entre los internos y sus letrados defensores o los expresamente llamados en relación con asuntos penales solo pueden acordarse en casos de terrorismo y previa orden de la autoridad judicial competente. Por lo tanto, para resolver otros casos en los que se entendiera que la intervención pudiera ser imprescindible, sería precisa una reforma legal que contuviera una habilitación de calidad suficiente para intervenir las comunicaciones entre internos y letrados defensores o expresamente llamados en relación con asuntos penales, estableciendo los casos y las circunstancias en que tal intervención sería posible y las consecuencias de la misma».

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6266511&links=&optimize=20120213

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