LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA HA EMITIDO ESTA SENTENCIA SOBRE ACTOS DE DICRIMINACIÓN EN CONTRA DE PERSONA PORTADORA DE VIH QUE SE ENCUENTRA INTERNA EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
Sentencia T-792A/12
Referencia:
expediente T-3.504.795
Acción de
tutela instaurada por AAA contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce
(2012).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados
María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Bogotá D.C, en primera instancia, y la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en segunda
instancia, en la acción de tutela instaurada por AAA contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC).
En el
presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita
personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad del accionante, la
Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su
identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta
Corte que guarden estricta reserva respecto de la intimidad del mismo.
I.
ANTECEDENTES
El veinte
(20) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano AAA interpuso acción de
tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual,
en su opinión, está siendo vulnerado por el INPEC.
De acuerdo
con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante
sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.-
Expresa el señor AAA que es portador del virus de inmunodeficiencia humana VIH.
2.- De
igual forma, enuncia que el 22 de noviembre de 2006 fue condenado a 45 años y 4
meses de prisión por homicidio agravado en concurso con hurto calificado y
agravado.
3-
Afirma el peticionario que estuvo recluido en el patio “Nuevo Milenio”
del establecimiento penitenciario “la Modelo” de Bogotá, el cual
está destinado a albergar a aquellas personas que se encuentran privadas de la
libertad y padecen VIH-SIDA. En éste se les brinda a los internos los servicios
médicos y nutricionales necesarios para tratar dicho padecimiento.
4.-
Arguye el tutelante que el 5 de febrero del presente año lo trasladaron al
pabellón 4 de la cárcel “la Picota”, lo cual le ha generado un deterioro
a su salud, ya que no cuenta con los medicamentos, procedimientos y dietas
alimentarias necesarias para la atención de su enfermedad.
5.-
Finalmente, alega que teme por su integridad personal, por cuanto si se llegare
a saber que es portador del VIH podría ser víctima de agresiones psicológicas y
físicas.
Solicitud
de Tutela
Con
fundamento en los hechos narrados, el ciudadano AAA solicitó se ordene a la
entidad demandada trasladarlo de nuevo al patio “Nuevo Milenio” del
establecimiento penitenciario y carcelario la Modelo de Bogotá. Lo anterior
bajo la consideración de que su traslado ha vulnerado su derecho fundamental a
la salud pues, en el patio “Nuevo Milenio” se encuentran personas
portadoras del VIH-SIDA y se prestan servicios médicos específicos para su
tratamiento mientras que, aduce el actor, el pabellón 4 del establecimiento
penitenciario y carcelario la Picota, al cual fue trasladado, no cuenta con
los servicios médicos necesarios.
Respuesta
de la entidad demandada
El INPEC
consideró que, debido a que el actor nunca elevó solicitud de traslado ante la
administración, y a causa del carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta
resulta improcedente en el caso en estudio. Por tanto, argumentó que el
procedimiento idóneo para obtener las pretensiones del accionante es la realización
de una solicitud de traslado ante el INPEC por ser ésta la entidad competente
para evaluar su procedencia por razones de seguridad, disponibilidad
presupuestal, disponibilidad de cupos y situación jurídica del interno.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia.
El nueve (9)
de abril de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela
promovida por el señor AAA debido a que existe un mecanismo interno para lograr
el traslado de los reclusos. Así, “la acción de tutela en este sentido no es
procedente para este despacho dado que quien tiene la facultad de llevar a cabo
el traslado de los internos es la Dirección del Instituto Penitenciario y
Carcelario “INPEC”, máxime y teniendo en cuenta que la acción de tutela no está
prevista para sustituir la competencia de otras autoridades judiciales”. (Folios
22 a 31, cuaderno 1).
Impugnación.
El tutelante solicitó
que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que el mecanismo de solicitud de traslado no resulta eficaz
para el caso sub examine, por lo cual acudió a la acción de tutela como
el único medio eficaz y oportuno.
En este
sentido, afirma que uno de los requisitos para lograr su traslado exige que
éste haya permanecido recluido en el lugar de solicitud durante un año o más, por
lo cual considera que esperar todo este tiempo para poder presentar su
solicitud de traslado, necesariamente implica un deterioro en su salud y un
riesgo para su vida.
Además,
señala que se encuentra en riesgo de ser rechazado por sus compañeros del
actual pabellón y que, de hacerse pública la información sobre la enfermedad
que padece, puede llegar a ser víctima de agresiones físicas y verbales.
Sentencia
de segunda instancia.
El diez (10)
de mayo del presente año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Civil- confirmó la providencia de primera instancia, por considerar que, dentro
de las pruebas aportadas en el proceso, no se logró acreditar que la entidad
accionada hubiera negado el traslado del interno o los tratamientos médicos pertinentes.
Pruebas
recaudadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión
Mediante auto
del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) y auto del veintisiete (27) de
septiembre del mismo año, se solicitó al Establecimiento Carcelario “La
Modelo” de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad
y Carcelario de Alta Seguridad “La Picota” de Bogotá, y al INPEC, documentos
e información relacionados con el tema en estudio. A partir de éste se
recaudaron las siguientes pruebas:
-
Informe del manejo que se da a la salud dentro de la Picota. (Folios 22
y 23, cuaderno principal)
-
Copia de la historia clínica del peticionario. (Folios 24 a 41, cuaderno principal)
-
Informe expedido por el INPEC acerca de los requisitos para el traslado
de internos. (folios 43 y 44, cuaderno principal)
-
Copia de Circular del 16 de enero de 1995 realizada por el INPEC. (Folio
45, cuaderno principal)
-
Copia de Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 del INPEC.
(Folios 46 a 55, cuaderno principal)
-
Copia de trámite para el traslado de internos. (Folios 56 a 82, cuaderno principal)
-
Informe sobre el pabellón “Nuevo Milenio” del establecimiento
carcelario “La Modelo”. (Folio 117, cuaderno principal)
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.-
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico
2.- En
atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el INPEC
vulneró los derechos fundamentales del señor AAA al haberlo trasladado del
patio “Nuevo Milenio” del establecimiento penitenciario La Modelo Bogotá,
destinado exclusivamente a condenados portadores del VIH-SIDA, al pabellón 4 de
la cárcel La Picota de la misma ciudad donde, según relata el actor, no cuenta
con los servicios médicos necesarios y no es un lugar exclusivo para personas
que padezcan dicha enfermedad.
3.- A
fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre (i) la obligación del
Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran
privadas de la libertad, (ii) la protección especial hacia las personas que
padecen VIH-SIDA, para luego (iii) resolver el caso concreto.
Obligación
del Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que se
encuentran privadas de la libertad.
4.-
Esta Corte ha establecido que las personas privadas de la libertad, como
consecuencia de una sanción penal, tienen una relación especial frente al Estado
comoquiera que están sometidas a un régimen jurídico específico. Dicha relación
se denomina “sujeción especial” y se refiere, en primer lugar, a la restricción
o limitación que ejerce el Estado sobre algunos derechos de los internos; y, en
segundo lugar, se trata de las obligaciones que el Estado adquiere frente a la
protección de aquellos derechos que no se restringen.[1]
En cuanto a
la limitación o suspensión de los derechos de los internos, se entiende que sólo
se puede realizar bajo los términos estrictamente necesarios. De esta forma se
garantiza el fin mismo de la pena equivalente a la reinserción social del
condenado y a la protección a los derechos de los demás internos de la
institución carcelaria. Así mismo, se precisa que cualquier limitación
adicional e injustificada a los derechos de los internos, genera un exceso en
las potestades del Estado y una vulneración a los derechos fundamentales de
los reclusos.
En este orden,
bajo las reglas establecidas por la jurisprudencia[2],
el Estado tiene la posibilidad de suspender temporalmente algunos derechos como
la libertad. Sin embargo, muchos derechos no pueden ser suspendidos pero sí se
puede ejercer sobre ellos una restricción de manera controlada y ajustada a los
principios de la razonabilidad y proporcionalidad que garantizan una validez
constitucional a tal limitación[3].
5.- Aunado
a lo anterior, existen derechos fundamentales que no pueden ser sujetos a
ningún tipo de restricción y, por el contrario, el Estado se encuentra obligado
a protegerlos conforme a la relación de sujeción especial de los internos. En este
sentido la Corte ha sido enfática en establecer que los derechos de los
reclusos son iguales a los derechos de las personas que se encuentran en
libertad, ya que se trata de derechos que “como ciudadanos siguen poseyendo
a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario” (…); cuyo amparo es
imperioso y los cuales directa o indirectamente contribuyen al fin de
reinserción social que busca la pena”[4].
Por lo anterior, algunos derechos, como el de la salud, se encuentran por fuera
de limitación alguna y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar
su protección sin importar la condición del interno.
Así, la Corte
Constitucional, en sentencia T-190 de 2010, estableció que “algunos derechos
no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud,
el cual junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce debe
ser especialmente garantizado”.
6.-
Sobre el derecho a la salud existe reiterada jurisprudencia de esta Corte, en
la cual se protege este derecho a personas que se encuentran recluidas en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios. Dentro de dichos fallos, por
ejemplo, la sentencia T-185 de 2009 estableció que “el derecho a la salud de
las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee
la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de
satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con
el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación
especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de
justificación para su limitación dentro del marco general del derecho
punitivo”.
De igual
forma, se ha estipulado que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los
medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, adecuadas,
eficientes y continuas que mantengan la vida del interno en un contexto digno y
de calidad. Esta obligación se genera, no sólo porque el Estado es el encargado
de la organización, dirección y reglamentación de la salud; sino también surge como
consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos
que ofrece la cárcel a través de la EPS contratada.
Adicionalmente,
la Corte en sentencia T-254 de 2005 estipuló que en cuanto a “las
personas que se encuentran recluidas en los diferentes Establecimientos
Carcelarios y Penitenciarios, ya sea de manera preventiva o por causa de una
condena, surge para el Estado la responsabilidad de la prevención, cuidado,
conservación, tratamiento y recuperación de la salud”.
En este orden
de ideas, para garantizar el derecho a la salud, la prestación de los servicios
médicos debe darse de forma continua y oportuna, es decir, en ningún momento se
puede suspender o prestar de manera tardía aquellos tratamientos médicos que se
soliciten respecto de la evolución de una enfermedad. Además, su prestación
debe darse en todas las facetas de la salud en las que se encuentre la persona,
ya sea en la etapa preventiva, reparadora o mitigadora de la enfermedad.
7.- De
otro lado, el Estado no puede permitir que la protección del derecho a la salud
sea entorpecido por situaciones de tipo administrativo. La Corte ha afirmado
que los problemas administrativos y financieros no pueden constituir una razón
para negar la prestación del servicio médico que requieran las personas
reclusas en instituciones carcelarias. Por lo tanto, “la garantía del
derecho a la salud no puede estar sometida a condiciones de tipo administrativo
ni tampoco económico, menos aun tratándose de personas que tienen restringido
su derecho a la libertad”[5].
Sobre este
punto, existen diversas sentencias en las cuales se utilizan los principios de
la continuidad y efectividad para garantizar la protección del derecho a la
salud de personas privadas de la libertad. Dentro de ellas se encuentra la
T-825 de 2010 en donde se resolvió el caso de una persona, interna en la Cárcel
Villahermosa de la ciudad de Cali, que solicitó el amparo a su derecho a la
salud pues había trascurrido más de un año desde que su médico tratante ordenó una
cirugía del maxilar inferior y, al momento de interponer la acción de tutela, la
entidad accionada sólo afirmaba que la autorización de la intervención
quirúrgica se encontraba en trámite. La Corte decidió conceder la acción de
tutela, a pesar de que el accionante ya se encontraba en libertad, para reparar
el derecho vulnerado.
En el caso
citado, se sostuvo que “la continuidad en la prestación del servicio de
salud garantiza que el usuario a quien se le ha iniciado un tratamiento médico
tiene el derecho de reclamar su continuación sin que le sea dado a las
entidades prestadoras de salud oponer razones de índole administrativo” y,
finalmente, revocó la sentencia mediante la cual se negó la acción de
tutela y, en su lugar, concedió la protección del derecho fundamental a
la salud del accionante.
En el mismo
sentido, la sentencia T-190 de 2010 resolvió un asunto en el cual, un interno
había realizado la solicitud de una cita con médico especializado en
oftalmología. Sin embargo, la parte accionada afirmó que el accionante no
presentaba ninguna lesión que prestara mérito a la atención solicitada. En
consecuencia, ésta corporación estimó que “los
problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en
excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien
se encuentra privado de la libertad” y
decidió revocar la sentencia mediante la cual se denegó la tutela
solicitada por el accionante y, en su lugar, protegió su derecho fundamental a
la salud.
De igual forma, en sentencia
T-185 de 2009, se salvaguardó el derecho a la salud de un recluso que solicitó
una cita de control para tratar unas lesiones que padeció a raíz de una herida
de bala en su mano izquierda. Allí, la entidad accionada excusó su demora en la
atención médica en que no había un convenio vigente con alguna institución
médica que prestara el servicio requerido. La Corte consideró que, “el
derecho fundamental a la salud del accionante fue vulnerado por la entidad
demandada, al dilatar los servicios de salud que aquél requería con ocasión de
la herida de bala en su mano izquierda, como quiera que con la actuación de
suspender la satisfacción de este derecho fundamental hasta que fueran
superados los inconvenientes de índole administrativo, se transgrede el derecho
a la vida digna del accionante, debido al padecimiento de los dolores y a la
ausencia de tratamiento de la herida que sufrió”.
De los precedentes
expuestos se concluye que el Estado, mediante las instituciones penitenciarias
y carcelarias, se encuentra bajo la obligación de garantizar, de forma continua
y eficaz, el derecho a la salud de los internos. Ello implica que todos los
servicios médicos deben prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter
administrativo o financiero.
Protección
especial a las personas que padecen VIH-SIDA.
8.- La
Organización Mundial de la Salud ha considerado el virus de la
inmunodeficiencia humana como una enfermedad catastrófica o ruinosa cuyo
padecimiento conlleva el deterioro progresivo y constante de la salud.[6]
De ahí que las personas que padecen VIH, como condición de portador y en un
estado controlado, o adicionalmente sufren del SIDA (síndrome de inmunodeficiencia
adquirida), en caso de que el VIH se encuentre en una etapa avanzada y
manifieste otras infecciones derivadas del mismo; merecen una atención mayor
por parte del Estado.
La jurisprudencia de esta Corporación
ha señalado que “[l]as personas portadoras del VIH o que padezcan
sida son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se trata de
una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y
que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las
circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.”[7]
De igual
forma, se consideran sujetos de especial protección debido a que el Estado
protege principalmente a las personas que por su condición económica, física o
mental puedan ser discriminadas por la sociedad y deban ser resguardadas en razón
al derecho de igualdad (art. 13 C.P.).
9.- Ahora bien, en cuanto
a la protección al derecho a la salud de las personas que padecen VIH-SIDA, la
Corte Constitucional ha velado por el suministro de medicamentos, complejos
nutricionales y exámenes médicos necesarios para su tratamiento, pues el
incumplimiento o demora en su prestación conlleva una afectación directa a la
vida digna de quienes solicitan estos servicios[8].
Así mismo, ha reconocido la Corte
que el mencionado virus genera un estado de deterioro permanente en la salud de
quien lo padece atacando el sistema de defensas del organismo y dejándolo
desprotegido frente a cualquier afección que, finalmente, puede causar la
muerte[9],
lo cual justifica la urgencia y protección especial que se debe dar en la
atención y protección del derecho a la salud de la persona portadora del virus
de la inmunodeficiencia humana.
10.- Por otro lado, la
jurisprudencia ha establecido que, en razón a que las personas portadores del
VIH son sujetos de especial protección, el estado debe garantizar su inclusión
en la sociedad sin ningún tipo de discriminación o trato diferenciado. La Corte,
en sentencia T-948 de 2008, afirmó que “La prohibición de discriminación
tiene fundamento en la protección que la Constitución le brinda a las personas
que en razón de su condición física son excluidos por el hecho de ser
portadores de un virus como el VIH o por padecer el sida. De esta forma la
norma busca proteger un grupo estigmatizado, del cual todos los seres humanos
podemos hacer parte, sin que a la fecha se conozca cura o vacuna exitosa”. En
efecto, bajo ninguna circunstancia se puede permitir la discriminación de una
persona portadora del VIH.
11.- En conclusión, cuando
se trata de internos portadores del VIH, el Estado posee la obligación de
garantizar una mayor protección a sus derechos fundamentales por cuanto, en
primer lugar, se despliega una relación de sujeción especial que, además de
exigir derechos y obligaciones entre las partes, limita a los internos a
acceder únicamente a los servicios médicos que le proporciona el establecimiento
penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido. Y, en segundo lugar, el
VIH es considerado como una enfermedad degenerativa que torna a la persona en
un sujeto de especial protección al cual se debe garantizar su derecho a la salud
de forma continua y oportuna sin ningún obstáculo de índole administrativo o
financiero.
Finalmente, las directivas de los
establecimientos carcelarios y penitenciarios deben tener las medidas
necesarias para evitar situaciones de discriminación hacia los internos con
VIH.
Caso concreto
12.- En
el caso bajo estudio el señor AAA consideró vulnerado su derecho fundamental a
la salud debido a que fue trasladado del Establecimiento Carcelario “La Modelo”,
donde existe un pabellón exclusivo para personas portadoras del VIH, al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario "La Picota” en un pabellón que
aloja todo tipo de población carcelaria sin distinción alguna referente al
estado de salud.
Dado que el
interno no elevó solicitud de traslado, el INPEC consideró improcedente el
amparo constitucional y solicitó al juez de tutela negar la presente acción,
argumento efectivamente acogido en ambas instancias para no conceder el amparo
incoado.
13.- Antes
de proceder a resolver el presente caso, esta Sala encuentra pertinente aclarar
que, aunque existe otro mecanismo por medio del cual el actor podría solicitar
su traslado, el asunto en estudio tiene la suficiente relevancia constitucional
para ser resuelto por el juez de tutela pues, en primer lugar, se trata del
derecho fundamental a la salud de un recluso que se encuentra en una relación
de sujeción especial frente al Estado y, en segundo lugar, el interno es portador
del VIH; situación de la cual emerge un estado de vulnerabilidad manifiesta que
exigiría impedir la configuración de un perjuicio irremediable.
De
conformidad con los hechos expuestos y acorde con las pruebas obrantes en el
expediente, se procede a exponer las razones mediante las cuales la Sala fundamenta
su decisión:
14.- Como
se expuso en la parte considerativa, el derecho a la salud del señor AAA debe
ser protegido por el Estado a través del establecimiento penitenciario y carcelario
en el cual se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad -La Picota-.
Dicha obligación se justifica en la relación de sujeción especial que existe
entre ambas partes, así como en virtud del estado de debilidad manifiesta que
genera el virus de inmunodeficiencia humana que porta el tutelante. A pesar del
reclamo del amparo, no obstante, la Sala concluye que se están prestando los
servicios médicos necesarios para tratar el VIH, pues:
- En la hoja
de evolución del 2 de agosto de 2012 (Folio 3, cuaderno principal), la
psicóloga Nelly Paola Moreno Briceño manifiesta que el interno se encuentra en
buen estado de ánimo debido a que los exámenes de control para el VIH
reflejaron resultados satisfactorios.
-
Los
resultados de los exámenes médicos relacionados con el seguimiento
establecido
para las personas portadoras del VIH (Folios 5 a 16, cuaderno principal)
concluyen que la situación de salud del señor AAA se encuentra bajo las
condiciones normales que devienen del VIH, es decir, hasta el momento no
padece
SIDA o enfermedades oportunistas que generen un mayor riesgo a su salud.
- En el
control de enfermería del 5 de julio de 2012 (Folio 18, cuaderno principal), el
peticionario manifiesta sentirse bien y la enfermera concluye que el sistema se
encuentra sin alteraciones. Además, la enfermera realiza las recomendaciones
pertinentes y hace entrega de preservativos.
- En el
control realizado por la trabajadora social, del 5 de julio de 2012 (Folio 19,
cuaderno principal), se comprende que la salud del interno se encuentra en
buenas condiciones y se insiste en el tema del uso de preservativos.
- En control
del 3 de julio de 2012, realizado por la nutricionista y dietista del
accionante (Folio 20, cuaderno principal), se hacen algunas recomendaciones en
razón a su sobrepeso.
- Finalmente,
en la historia clínica del 5 de julio de 2012 (Folio 17, cuaderno principal) y
del 2 de agosto del mismo año (Folio 4, cuaderno principal) expedida por médico
cirujano de la institución carcelaria consta que se proporcionan medicamentos y
seguimientos médicos al actor, en razón a su condición de salud.
Esto quiere
decir que el traslado de cárcel no ha implicado la interrupción de los
controles y tratamientos que se deben proporcionar para controlar la enfermedad
del interno. Sin embargo, los exámenes y conceptos médicos corresponden
únicamente a los meses de julio y agosto de 2012. De ahí que resulte importante
insistir en que dichos servicios no deben ser interrumpidos o prestarse de
manera tardía. Esto es, que los exámenes, citas de control y medicamentos han
de seguirse proporcionando en los tiempos que considere el médico tratante para
que no se genere un riesgo inminente a la salud y la vida del peticionario. Por
esta razón, estima la Sala que debe advertir, en la parte resolutiva de esta
providencia, a la entidad accionada, que continúe con la prestación de los
servicios médicos de forma oportuna, ininterrumpida y eficaz.
15.-
El
señor AAA solicitó ingresar de nuevo al pabellón exclusivo para las
personas
portadoras del VIH-SIDA que se encuentra en la cárcel “La Modelo”. Sin
embargo,
esta Sala no encuentra una razón que justifique dicha petición pues,
analizados
los resultados de los exámenes médicos (Folios 5 a 16, cuaderno
principal), se infiere que el estado de salud actual del tutelante no
permite
concluir que es un riesgo para su integridad convivir con la población
general.
De ahí que, mientras se continúe de manera eficaz con los tratamientos
médicos
requeridos para dicho padecimiento, no se genera impedimento o riesgo
alguno
para el actor.
16.- Ahora
bien, el peticionario manifestó preocupación frente a una posible
discriminación por parte de los demás reclusos del pabellón donde se encuentra
interno. Al respecto, la Corte ha manifestado que el Estado debe asegurar que no
se realicen actos de rechazo hacia personas portadoras del virus de
inmunodeficiencia humana ya que, de ser así, se vulneraría el derecho a la
igualdad de quien se encuentra en una condición física de especial vulnerabilidad.
En el presente caso, no se halló prueba alguna por medio de la cual se sospeche
siquiera la existencia de actos orientados a un trato diferente o discriminatorio
hacia el actor. Por ello no hay razones suficientes para afirmar que en este
aspecto se configure una vulneración a los derechos del señor AAA. Sin embargo,
como se analizó en la parte final de las consideraciones, es deber de la cárcel
“La Picota” crear un escenario en el que se prevenga o se elimine cualquier tipo
de discriminación que se presente hacia los internos con VIH.
De
conformidad con lo expuesto y acorde con las pruebas obrantes en el expediente,
la Sala estima que no existe una vulneración a los derechos fundamentales del
actor, puesto que en su historia clínica se demostró que, a pesar de estar
ubicado en un pabellón sin distinción conforme a su estado de salud, actualmente
cuenta con un tratamiento médico específico para el VIH que garantiza su
derecho a la salud; y asimismo, no se demostraron actos de discriminación o
riesgo en su contra. En este sentido (i) constan seguimientos médicos
específicos para el VIH con fechas de julio y agosto del año en curso, (ii) la
fase de la enfermedad que padece no le impide, por el momento y mientras continúe
con el tratamiento médico, la convivencia con otros internos que no ostentan su
misma condición; y finalmente, (iii) no se encuentra evidencia que demuestre
discriminación por parte de los demás reclusos de “la Picota”.
En
consecuencia, no se configura la vulneración a los derechos fundamentales del
señor AAA, por lo que se procederá a confirmar el fallo objeto de revisión. Sin
embargo, en la parte resolutiva se advertirá al Establecimiento Penitenciario
de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad “la Picota” que debe
continuar con el tratamiento médico del actor, de forma permanente y oportuna.
De igual forma, se advertirá a la entidad accionada que debe generar políticas
de tolerancia dentro dicho establecimiento carcelario y penitenciario para
evitar tratos discriminatorios hacia las personas portadoras del virus de
inmunodeficiencia humana.
Por último,
dada la relevancia de las pruebas recaudadas por esta Corporación, considera la
Sala de Revisión que es pertinente llamar la atención del Juzgado Primero Civil
del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá por no haber solicitado las pruebas necesarias para fallar
de fondo el presente asunto.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el
fallo proferido el 10 mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C por las razones expuestas en la presente providencia.
Segundo. CONMINAR al INPEC
para que advierta al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá “La Picota” que debe continuar
con el suministro oportuno y eficaz de los servicios médicos especiales que requiere
el interno AAA por su condición de salud; además, que debe procurar un
escenario en el que se prevenga o se elimine cualquier trato discriminatorio
hacia las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana –VIH- o que
padecen síndrome de inmunodeficiencia adquirida –SIDA-.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación así como a los
jueces de instancia que conocieron de este proceso que tomen las medidas
adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de la identidad del
peticionario.
Cuarto. LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, y
cúmplase.
ALEXEI
JULIO ESTRADA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[2] Sentencias T-686/06, T-185/09, T-062/11.
[3] Sentencias T-868/06, T705/96.
[4] Sentencia T-185/09
[5] Sentencia T-190/10
[6] Según
publicación de la OMS, en la página http://www.who.int/topics/hiv_aids/es/, “[e]l
virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) infecta a las células del sistema
inmunitario, alterando o anulando su función. La infección produce un deterioro
progresivo del sistema inmunitario, con la consiguiente
"inmunodeficiencia". Se considera que el sistema inmunitario es
deficiente cuando deja de poder cumplir su función de lucha contra las
infecciones y enfermedades. El síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA)
es un término que se aplica a los estadios más avanzados de la infección por
VIH y se define por la presencia de alguna de las más de 20 infecciones oportunistas
o de cánceres relacionados con el VIH.”
[7] Sentencia
T-948/08.
[8]
Sentencia T-183/04.
[9] Sentencia T-271/95.
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