sábado, 28 de enero de 2012

Error en la Motivación se puede subsanar en la resolución de segunda instancia

El Tribunal Constitucional ha señalado que el órgano revisor de una decisión judicial, actuando en segunda instancia, puede subsanar el error o la falta de motivación en el que haya incurrido la instancia judicial cuya resolución es revisada. Lo que significa, que no es necesario el revocar la resolución en la que se cometió el error o que no fue debidamente motivada, siendo suficiente rectificar el extremo fallido, para no anular a su vez lo actuado dentro del proceso. En este caso, se trató de un deficiente análisis de la situación personal del imputado, al momento de calificar la denuncia, en donde no se definió para cada uno de los que habían sido denunciados el peligro procesal que ameritaba la medida de coerción personal grave que se les fijo.

EXP. N.º 02955-2009-PHC/TC
LIMA
CARLOS JESÚS
MALQUI CÉSPEDES
  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10  días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Morán Zegarra contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 241, su fecha 3 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Jesús Mallqui Céspedes, y la dirige contra el Juez del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, señor César Augusto Vásquez Arana, por  vulnerar el  derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del favorecido así como amenazar su derecho a la libertad personal.

Refiere que mediante Resolución N.º 01, de fecha 1 de julio de 2008, el Sexto Juzgado Penal de Lima abrió instrucción contra el favorecido por el delito de extorsión en agravio de doña Patricia Borbón Gugliemo, por el delito de tráfico de influencias en agravio del Poder Judicial y el Ministerio Público, y por el delito de abuso de autoridad en agravio del Estado y de doña Patricia Borbón Gugliemo, dictándosele mandato de detención (Expediente N.º 234-2008), confirmado por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución N.º 1307, obrante a fojas 216. Al respecto, alega que el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente motivado; que argüir que por la “condición” de los procesados y el “modus operandi” se justifica una medida de detención provisional, es absolutamente pobre e insuficiente, además que no se individualiza la situación de cada uno de los coprocesados. Asimismo, sostiene que el favorecido corre el peligro de ser privado de su libertad porque existe una amenaza que proviene de una orden de detención dictada por el órgano jurisdiccional emplazado.
 
Realizada la investigación sumaria, mediante escrito obrante a fojas 164, el favorecido hace suya la demanda de hábeas corpus presentada por el recurrente. Por otra parte, la emplazada señala en su declaración explicativa, obrante a fojas 58, que del análisis del comportamiento del favorecido y sus coprocesados (modus operandi) se encontraba justificado el peligro en la perturbación de la actividad probatoria por haber actuado en concierto de voluntades en el desarrollo de los hechos delictivos.

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, a fojas 166, declaró fundada la demanda, por considerar que la motivación del peligro procesal resulta muy abstracta y nada concreta, no adecuándose, por tanto, al rigor de las exigencias del artículo 135º del Código Procesal Penal.

La Sala revisora revocando la apelada, la declaró infundada la demanda, por estimar que las circunstancias descritas en el auto cuestionado habrían hecho inferir al juez demandado sobre la existencia material del peligro procesal.

FUNDAMENTOS

1.  El objeto de la demanda es que se declare nulo el mandato de detención contenido en el auto apertorio de instrucción de fecha 1 de julio de 2008, por cuanto no se habría observado el deber de motivar las resoluciones judiciales en el extremo referido al peligro procesal. Se alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como la amenaza del derecho a la libertad personal del favorecido.

2.  La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

  1. De análisis del contenido de la demanda de hábeas corpus se aprecia que ésta va dirigida, exclusivamente, a cuestionar las razones por la cual el Juez del Decimosexto Juzgado Penal de Lima dictó mandato de detención en contra del favorecido, contenido en la Resolución de fecha 1 de julio del 2008. Sin embargo,  a fojas 216 de autos obra la Resolución de fecha 8 de agosto de 2008, expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la que se confirma la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, respecto del mandato de detención.

  1. Revisada la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, obrante a fojas 114, este Colegiado advierte que no cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que en el sexto considerando respecto al peligro procesal solo señala que: “ (…)se debe considerar el hecho que por la condición y el modus operandi de los agentes podrían llegar a perturbar la actividad probatoria; lo que constituye peligro procesal (…)”, apreciación que va referida en forma general a todos los procesados, sin realizar mayor análisis respecto al peligro procesal y perturbación de la actividad probatoria en relación al favorecido.

  1. El artículo 139º, inciso 6) de la Constitución Política del Perú, establece como una de las garantías de la administración de justicia la pluralidad de la instancia, que permite que la decisión de la instancia inferior sea revisada por el superior jerárquico, con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya incurrido. Situación que ha ocurrido en el caso de autos, pues el favorecido interpuso apelación contra la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, que motivó la expedición de la Resolución de fecha 8 de agosto del 2008, conforme se señala en el tercer fundamento.

6.  En efecto, la alegada falta de motivación de la resolución judicial se desvirtúa con las razones contenidas en el quinto considerando de la Resolución de fecha 8 de agosto de 2008, expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que se precisa la verificación del presupuesto de peligro procesal, al señalar que. “(…) dicho presupuesto se sustenta en la posibilidad de que estando a la condición de Oficiales de la Policía Nacional de los encausados, podrían destruir elementos de prueba, perturbando así la actividad probatoria; circunstancia por la cual, el arraigo laboral y familiar que aducen, no permite descartar la posibilidad de intento de eludir la acción de la justicia estando a la gravedad de las imputaciones vertida en su contra”.

7.   Por consiguiente, se puede concluir que con la Resolución de fecha 8 de agosto del 2008, la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima subsana la falta de motivación de la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, pues al momento de fundamentar su decisión ha evaluado la vinculación del favorecido con los delitos por los cuales es instruido y ha cuidado de observar que concurran los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

  1. En consecuencia, es de aplicación al caso, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ 


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