El Tribunal Constitucional ha señalado que el órgano revisor de una decisión judicial, actuando en segunda instancia, puede subsanar el error o la falta de motivación en el que haya incurrido la instancia judicial cuya resolución es revisada. Lo que significa, que no es necesario el revocar la resolución en la que se cometió el error o que no fue debidamente motivada, siendo suficiente rectificar el extremo fallido, para no anular a su vez lo actuado dentro del proceso. En este caso, se trató de un deficiente análisis de la situación personal del imputado, al momento de calificar la denuncia, en donde no se definió para cada uno de los que habían sido denunciados el peligro procesal que ameritaba la medida de coerción personal grave que se les fijo.
EXP. N.º 02955-2009-PHC/TC
LIMA
CARLOS
JESÚS
MALQUI
CÉSPEDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Morán
Zegarra contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 241, su fecha 3 de abril de 2009, que declaró
infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus a favor de don Carlos Jesús Mallqui Céspedes, y la dirige contra
el Juez del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, señor César Augusto Vásquez
Arana, por vulnerar el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales del favorecido así como amenazar su derecho a la libertad personal.
Refiere que mediante Resolución N.º 01, de fecha 1 de julio de 2008, el
Sexto Juzgado Penal de Lima abrió instrucción contra el favorecido por el
delito de extorsión en agravio de doña Patricia Borbón Gugliemo, por el delito
de tráfico de influencias en agravio del Poder Judicial y el Ministerio
Público, y por el delito de abuso de autoridad en agravio del Estado y de doña
Patricia Borbón Gugliemo, dictándosele mandato de detención (Expediente N.º
234-2008), confirmado por la
Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima mediante Resolución N.º 1307, obrante a fojas 216. Al
respecto, alega que el auto de apertura de instrucción no se encuentra
debidamente motivado; que argüir que por la “condición” de los procesados y el
“modus operandi” se justifica una medida de detención provisional, es
absolutamente pobre e insuficiente, además que no se individualiza la situación
de cada uno de los coprocesados. Asimismo, sostiene que el favorecido corre el
peligro de ser privado de su libertad porque existe una amenaza que proviene de
una orden de detención dictada por el órgano jurisdiccional emplazado.
Realizada la investigación sumaria, mediante escrito obrante a fojas
164, el favorecido hace suya la demanda de hábeas corpus presentada por
el recurrente. Por otra parte, la emplazada señala en su declaración
explicativa, obrante a fojas 58, que del análisis del comportamiento del
favorecido y sus coprocesados (modus operandi) se encontraba justificado
el peligro en la perturbación de la actividad probatoria por haber actuado en
concierto de voluntades en el desarrollo de los hechos delictivos.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, a fojas 166, declaró fundada
la demanda, por considerar que la motivación del peligro procesal resulta muy
abstracta y nada concreta, no adecuándose, por tanto, al rigor de las
exigencias del artículo 135º del Código Procesal Penal.
La Sala revisora revocando la apelada, la declaró infundada la demanda, por estimar
que las circunstancias descritas en el auto cuestionado habrían hecho inferir
al juez demandado sobre la existencia material del peligro procesal.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el mandato de detención
contenido en el auto apertorio de instrucción de fecha 1 de julio de 2008, por
cuanto no se habría observado el deber de motivar las resoluciones judiciales
en el extremo referido al peligro procesal. Se alega la vulneración del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales, así como la amenaza del derecho
a la libertad personal del favorecido.
2. La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional
de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (artículo 138° de la
Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención
judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el
mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es
posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez
que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con
la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial
preventiva.
- De análisis del contenido de la demanda de hábeas corpus se aprecia que ésta va dirigida, exclusivamente, a cuestionar las razones por la cual el Juez del Decimosexto Juzgado Penal de Lima dictó mandato de detención en contra del favorecido, contenido en la Resolución de fecha 1 de julio del 2008. Sin embargo, a fojas 216 de autos obra la Resolución de fecha 8 de agosto de 2008, expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la que se confirma la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, respecto del mandato de detención.
- Revisada la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, obrante a fojas 114, este Colegiado advierte que no cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que en el sexto considerando respecto al peligro procesal solo señala que: “ (…)se debe considerar el hecho que por la condición y el modus operandi de los agentes podrían llegar a perturbar la actividad probatoria; lo que constituye peligro procesal (…)”, apreciación que va referida en forma general a todos los procesados, sin realizar mayor análisis respecto al peligro procesal y perturbación de la actividad probatoria en relación al favorecido.
- El artículo 139º, inciso 6) de la Constitución Política del Perú, establece como una de las garantías de la administración de justicia la pluralidad de la instancia, que permite que la decisión de la instancia inferior sea revisada por el superior jerárquico, con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya incurrido. Situación que ha ocurrido en el caso de autos, pues el favorecido interpuso apelación contra la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, que motivó la expedición de la Resolución de fecha 8 de agosto del 2008, conforme se señala en el tercer fundamento.
6. En efecto, la alegada falta de
motivación de la resolución judicial se desvirtúa con las razones contenidas en
el quinto considerando de la
Resolución de fecha 8 de agosto de 2008, expedida por la Sexta Sala Penal con
Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, en la que se precisa la
verificación del presupuesto de peligro procesal, al señalar que. “(…)
dicho presupuesto se sustenta en la posibilidad de que estando a la condición
de Oficiales de la
Policía Nacional de los encausados, podrían destruir
elementos de prueba, perturbando así la actividad probatoria; circunstancia por
la cual, el arraigo laboral y familiar que aducen, no permite descartar la
posibilidad de intento de eludir la acción de la justicia estando a la gravedad
de las imputaciones vertida en su contra”.
7. Por consiguiente, se puede
concluir que con la
Resolución de fecha 8 de agosto del 2008, la Sexta Sala Penal con
Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima subsana la falta de motivación
de la Resolución
de fecha 1 de julio del 2008, pues al momento de fundamentar su decisión ha
evaluado la vinculación del favorecido con los delitos por los cuales es
instruido y ha cuidado de observar que concurran los requisitos establecidos en
el artículo 135º del Código Procesal Penal.
- En consecuencia, es de aplicación al caso, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
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